Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2011.

Número de resolución57
Fecha26 Octubre 2011
Número de sentencia57
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/10/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.H.E.G.

Abogado(s): L.. R.F.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): V.P.C.

Abogado(s): L.. M. de Jesús Matos Hernández

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; V.J.C.E. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de octubre de 2010, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.H.E.G., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 069-0004027-7, domiciliado y residente en la calle Proyecto núm. 3, barrio Villas del Mar del municipio y provincia de Pedernales, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 14 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.F.P., en representación del recurrente, depositado el 9 de agosto de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Lic. M. de J.M.H., a nombre de V.P.C., depositado el 23 de agosto de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró inadmisible, en cuanto al aspecto penal, y admitió en cuanto al civil, el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 28 de septiembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de septiembre de 2010 el Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Pedernales presentó acusación contra R.H.E.G., por el hecho de que el 25 de noviembre de 2009, alrededor de las 11:20 p. m., éste al conducir la camioneta marca Toyota, por la calle M. esquina A.D. de la ciudad de Pedernales, colisionó con el señor V.P.C., quien conducía la motocicleta marca Honda C-50, y resultó con politrauma y fractura de tibia y peroné izquierdo, conforme certificado médico expedido por el Dr. S.B.G.H.; en tal virtud, la acusación imputó al justiciable la violación a las disposiciones de los artículos 49 y 50 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; por consiguiente, al celebrar la audiencia preliminar, el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Pedernales, dictó auto de apertura a juicio contra el imputado; b) que apoderado para la celebración del juicio el Juzgado de Paz del municipio de Pedernales, presidido por un juez distinto, dictó sentencia condenatoria el 10 de febrero de 2011, en cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Se declara al señor R.H.E.G., culpable de violar el artículo 49 letra d de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 144-99, en perjuicio del señor V.P.C., y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), acogiendo circunstancias atenuantes en su favor en virtud de lo establecido en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal Dominicano, y al pago de la costas penales del proceso; SEGUNDO: Se declara regular y válida la constitución de querellante y actor civil hecha por el agraviado V.P.C., a través de sus abogados legalmente constituidos, en contra del imputado R.H.E.G. y la compañía aseguradora de la camioneta marca Toyota Hilux, color blanco, modelo 1995, placa núm. L049475, chassis núm. LN85137017, causante del accidente La Monumental de Seguros, C. por A., y en consecuencia, se condena al imputado al pago de una indemnización de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), como justa reparación a los daños físicos recibidos a través de dicho accidente, a favor y provecho del señor V.P.C.; TERCERO: Se declara común y oponible la presente sentencia en el aspecto civil a la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora de la camioneta Toyota Hilux, blanca, causante del accidente; CUARTO: Se condena a R.H.E.G., al pago de las costas civiles y de procedimiento, distrayéndolas a favor de los abogados de la parte querellante y actora civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se rechazan las conclusiones de la defensa técnica del imputado y de la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A., con relación a que el procesado sea descargado penal y civilmente en este proceso correccional”; c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado, el tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora, resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., tribunal que dictó, el 14 de julio de 2011, la sentencia ahora impugnada en casación, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 28 de febrero del año 2011, por el imputado R.H.E.G., contra la sentencia núm. 00004-2011, de fecha 10 de febrero del año 2011, leída íntegramente el día 17 del mismo mes y año, por el Juzgado de Paz del municipio de Pedernales; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el día 14 de marzo del año 2011, por la razón social La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 00004-2011, de fecha 10 de febrero del año 2011, leída íntegramente el día 17 del mismo mes y año, por el Juzgado de Paz del municipio de Pedernales, en consecuencia, revoca el párrafo tercero de la sentencia recurrida, liberando a dicha compañía de seguros de responsabilidad civil frente al querellante y actor civil en el presente caso, por no haberse demostrado que la misma emitiera póliza que tuviera asegurado el vehículo envuelto en el accidente al momento de ocurrir éste; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al imputado recurrente R.H.E.G., al pago de las costas penales; QUINTO Condena al querellante y actor civil V.P.C., al pago de las costas civiles a favor y provecho del Dr. A.R.R., representante de la compañía La Monumental de Seguros, C. por A.; SEXTO: Rechaza las conclusionbes del abogado de la defensa del imputado recurrente R.H.E.G., por improcedentes”;

Considerando, que en su escrito el recurrente invoca como medio de casación: “Único Medio: La sentencia objeto del presente recurso es manifiestamente infundada (artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal), por errónea aplicación del artículo 49, literal d, modificado, de la Ley 241 y los artículos 25, 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal”; fundamentado, en que: “La prueba testimonial, y las documentales, no son suficientes para confirmar la sentencia de primer grado, como ilegalmente lo hizo la sentencia ahora impugnada en casación; las precitadas dos pruebas documentales por sí solas no establecen la responsabilidad penal del imputado; en el acta policial se establece que el accidente ocurrió en la mañana, y la víctima afirma que fue de noche, manifestándose una evidente contradicción de ambos medios de prueba; por otra parte, el certificado médico sólo contiene la naturaleza y magnitud de las lesiones que recibió la víctima, sin indicar las circunstancias; la sentencia del primer grado ni la recurrida en casación, establecen cuál fue la torpeza, imprudencia, inadvertencia o inobservancia del imputado recurrente; el tribunal de primer grado llegó a una conclusión sin apreciar de un modo integral ni valorar las pruebas sometidas, como lo requieren los artículos 333 y 172 del Código Procesal Penal, violación por inobservancia en la cual también incurre la sentencia impugnada en casación; que la afirmación de la sentencia de primer grado, confirmada por la sentencia impugnada en casación, en el sentido de que el vehículo conducido por el recurrente iba a alta velocidad, aseveración sostenida por la víctima, no se extrajo de la lógica ni de la experiencia, sino de meras elucubraciones sin tino ni rigor científicos”;

Considerando, que respecto de lo alegado, únicamente se examinará lo relativo al orden civil de la sentencia impugnada, en virtud de que el aspecto penal quedó definitivamente juzgado con la inadmisibilidad pronunciada por esta Sala;

Considerando, que la Corte a-qua, para mantener la indemnización fijada por el tribunal de primer grado, estableció lo siguiente: “Que en su segundo medio, el imputado recurrente invoca indemnizaciones excesivas respecto al salario que devenga, pero viene a ser que el tribunal impuso una indemnización a favor de la víctima consistente en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), sustentado en el daño recibido por éste, quien según certificado médico legal presenta rotura de pierna izquierda, con lesión permanente, por lo que la indemnización acordada por el Tribunal a-quo no resulta excesiva…”;

Considerando, que en diversas oportunidades esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que el poder soberano de que gozan los jueces para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios que sustentan la imposición de una indemnización, así como el monto de ella, está condicionado a que no se fijen sumas desproporcionadas, como sucedió en la especie, contrario a lo sostenido por la Corte a-qua;

Considerando, que, en ese sentido, se ha comprobado un vicio en la sentencia recurrida, que la hace manifiestamente infundada; en consecuencia, esta Corte de Casación, por economía procesal y en virtud de las facultades que le confiere el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación según lo establece el artículo 427 del citado código, procede a dictar directamente la sentencia del caso, en base a los hechos ya fijados por los tribunales de fondo;

Considerando, que R.H.E.G. fue declarado culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, literal d, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de V.P.C., quien padeció politrauma y fractura de tibia y peroné izquierdo, lesión permanente, conforme establece el certificado médico expedido por el Dr. S.B.G.H.; que la cuestión a resolver es el monto de la indemnización a favor del reclamante en ese orden;

Considerando, que ha sido un hecho debidamente comprobado y establecido que mientras el imputado recurrente conducía la camioneta marca Toyota, incurrió en una falta que provocó un perjuicio al actor civil, y en virtud a esa causalidad fue condenado a pagar una suma indemnizatoria de Trescientos Cincuenta Mil Pesos, la cual resulta desproporcionada, toda vez que, aunque la lesión sufrida es de secuelas permanentes, la misma fue producto de un hecho involuntario, característica de los accidentes de tránsito, y el actor civil no demostró en el juicio el alcance de su incapacidad a consecuencia de la contusión; por tanto, procede fijar en Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) la indemnización a favor de V.P.C., como justa reparación por las lesiones físicas sufridas en el caso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a V.P.C. en el recurso de casación interpuesto por R.H.E.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 14 de julio de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara parcialmente con lugar el referido recurso, y casa el ordinal segundo de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, el cual fue confirmado por la decisión ahora impugnada, sólo respecto a la cuantía resarcitoria; Tercero: Dicta directamente la sentencia del caso, y en consecuencia, fija en Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) la indemnización a favor de V.P.C.; Cuarto: Condena a R.H.E.G. al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del L.. M. de J.M.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: H.Á.V., V.J.C.E., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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