Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2011.

Fecha07 Diciembre 2011
Número de resolución59
Número de sentencia59
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/12/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.C.

Abogado(s): Dr. J.L.L.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; V.J.C.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 028-0063022-6, domiciliado y residente en la calle Cayacoa núm. 43, del sector Los Soto del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.L.L.G., en representación del recurrente, J.C., depositado el 5 de julio de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de septiembre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 26 de octubre de 2011;

Visto auto dictado por el Magistrado H.Á.V., P., el 26 de octubre de 2011, en el cual hace llamar a la M.A.R.B.D., Juez de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para completar el quórum a fin de conocer del referido recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 409, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de julio de 2009, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Altagracia, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de J.C., por presunta violación a los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de T.T.K.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó su sentencia sobre el fondo del asunto el 7 de junio de 2010, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas por la defensa técnica del imputado J.C., por improcedentes; SEGUNDO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, de violación a las disposiciones de los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal, modificados por la Ley núm. 24-97, por la contenida en el artículo 333 letra g, del referido código; TERCERO: Declara al imputado J.C., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta documento de identidad, domiciliado y residente en la calle Cayacoa núm. 43, Los S., de esta ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, culpable del crimen de agresión sexual con lesiones corporales, previsto y sancionado en el artículo 333 letra g, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora T.T.K., y en consecuencia, se condena a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la señora T.T.K., a través de su abogado D.A.R.P., en contra del imputado J.C., por haber sido hecha conforme al derecho; QUINTO: En cuanto al fondo de la precitada constitución en actor civil, condena al imputado J.C., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la demandante T.T.K., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por el imputado con su hecho delictuoso; SEXTO: Condena al imputado J.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del Dr. D.A.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual emitió el fallo ahora impugnado, el 30 de junio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año 2010, por el imputado J.C., a través de su abogado, en contra de la sentencia núm. 93-2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha siete (7) del mes de junio del año 2010, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, acoge parcialmente el presente recurso y en consecuencia, modifica el aspecto civil y confirma el aspecto penal de la sentencia recurrida, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por consiguiente, declara culpable al imputado J.C., de generales que constan en el expediente y en consecuencia le condena al cumplimiento de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por violación a los artículos 330 y 333 letra g, del Código Penal, en perjuicio de T.T.K.; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil, por ser hecho en tiempo hábil y conforme a derecho; y en cuanto al fondo, condena al imputado J.C., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho de la señora T.T.K., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales causados por la comisión del ilícito penal; CUARTO: Condena al imputado J.C., al pago de las costas penales del proceso, por haber sucumbido y omite pronunciarse en cuanto a las civiles por no haber sido solicitada. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes del proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente J.C. no enumera los fundamentos de su recurso, pero del análisis del mismo se infiere que éste argumenta, en síntesis, lo siguiente: "Que la sentencia de la corte en sus argumentaciones, alega que la sentencia estuvo apegada al derecho, porque la prueba con relación al anticipo de prueba, en donde la testigo y querellante, señaló que había tomado varias copas de bebidas alcohólicas, y el día del juicio indicó de manera reiterativa que no había tomado nada; además, la misma víctima, testigo y querellante, señaló que el imputado no la había violado, de ese modo la corte al fundar una decisión observando la sentencia del tribunal de primera instancia, incurre en el mismo error, pues no valoró la prueba, pues la misma querellante, víctima y actor civil, testigo de su propia causa, no compareció a la audiencia, razón por la cual la corte no pudo valorar la misma. Cómo era posible entonces fundar la sentencia, cuyo dispositivo se encuentra más arriba. Que al actuar la corte de tal manera, mutiló el doble grado de jurisdicción, pues solamente conoció el aspecto civil de la sentencia del Tribunal a-quo, y en ese sentido, ignoró ordenar la celebración de un nuevo juicio, ante un tribunal con la misma jerarquía que el tribunal de primera instancia, por lo que tal sentencia resulta improcedente y violatoria de normas internacional y constitucional";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión lo siguiente: "Que en la especie, contrario a lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación, que del análisis conjunto de los motivos aducidos por el recurrente, la corte ha podido apreciar, que las pruebas aportadas al proceso descansan sobre base legal y los testimonios vertidos por la querellante y actora civil, vertido como anticipo de prueba y en el juicio de fondo no son contradictorio, son lógicos y coherentes; por lo que al no existir fundamentos de hecho y de derecho, para sustentar la revocación, anulación o modificación para la absolución o la celebración de un nuevo juicio de conformidad con las causales establecidas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, razón por la cual la sentencia debe ser confirmada la culpabilidad del procesado de los hechos puestos a su cargo; que si bien es cierto que en el dispositivo de la sentencia el imputado aparece con el artículo 331 del Código Penal Dominicano, pero es cuando transcribe la calificación dada por el juzgado de la instrucción y en el tribunal de fondo la varía por el crimen de agresión sexual con lesiones corporales, previsto y sancionado por el artículo 333 letra G del Código Penal Dominicano";

Considerando, que del análisis y ponderación de las piezas y documentos que obran en el proceso, así como de lo precedentemente transcrito, se colige, si bien es cierto que la Corte a-qua transcribe los motivos en los cuales el tribunal de primer grado fundamentó su decisión y contesta los planteamientos del recurso de apelación del imputado de manera conjunta, según lo expresa en su decisión, no menos cierto es que tal y como éste alega, la Corte a-qua al hacerlo, utiliza fórmulas genéricas en su motivación sin observar todos los alegatos del recurrente, entre ellos, lo relativo al rechazo por parte del tribunal de primer grado de la solicitud del imputado de que declarara el desistimiento tácito de la querellante y actora civil, por falta de comparecer a la audiencia, rechazo, que según alega el imputado fue justificado de manera errónea por dicho tribunal, dejando así su decisión carente de base legal y viciada por omisión de estatuir, razón por la cual esta Segunda Sala, en virtud de las disposiciones del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, así como por la economía procesal, procede a dictar directamente la solución del caso en base a los hechos fijados por la jurisdicción de juicio;

Considerando, que en la especie, ha sido un hecho fijado por los tribunales de juicio, que el imputado violó el artículo 333, letra G, del Código Penal Dominicano en perjuicio de la señora T.T.K., siendo condenado a una sanción de diez (10) años de prisión, multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) y a una indemnización de RD$500,000.00, la cual posteriormente fue reducida por la Corte a-qua a Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00);

Considerando, que en ese sentido, el artículo 339 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: "Art. 339.- Criterios para la determinación de la pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes elementos: 1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6) El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general";

Considerando, que el grado de participación del imputado en la infracción y su conducta posterior al hecho, así como su grado de educación, su edad, su desempeño laboral, su situación familiar y personal, el efecto futuro de las condenas, el estado de las cárceles, establecidos como criterios en el momento de la imposición de la pena por los jueces, no constituyen privilegios en beneficio de los imputados, sino que son circunstancias y elementos que permiten al juzgador adoptar la sanción que entienda más adecuada en atención al grado de peligrosidad del sujeto; que las ciencias penales modernas tienden a estimular la regeneración de los infractores de la ley y su reinserción a la sociedad, al tiempo de ejemplarizar y producir un desagravio social; por lo que lejos de ser contrarias a la Constitución, constituyen avances en nuestra legislación; sin embargo, los jueces al momento de imponer penas, siempre deben ser cautos y evaluar las circunstancias que rodearon el hecho;

Considerando, que aunque el artículo 333, letra G, del Código Penal Dominicano, establece una sanción de "reclusión mayor de diez años y multa" a los infractores del mismo, esto no es óbice para que no se exprese de manera motivada, como sucedió en la especie, los criterios considerados para la imposición de tal sanción y si el imputado puede o no beneficiarse de algunos de los criterios establecidos por el artículo 339 del Código Procesal Penal antes transcrito;

Considerando, que dada la naturaleza del caso y las circunstancias en que se produjo el mismo, resulta imperativo considerar los numerales 5 y 6 del artículo 339 del Código Procesal Penal relativos al efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, sus posibilidades reales de reinserción social, así como el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; y en ese sentido, debido a que en la especie, no ha sido establecida la reincidencia por parte del imputado, esta situación debe ser considerada al momento de imponer la sanción, con miras a favorecer una posible reinserción a la sociedad, al tiempo de ejemplarizar y producir un desagravio social, por lo que esta Segunda Sala procede a sancionar al imputado en la forma en que aparece en el dispositivo;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara culpable al imputado J.C., de generales que constan en el expediente y en consecuencia le condena al cumplimiento de cinco (5) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por violación a los artículos 330 y 333 letra g, del Código Penal, en perjuicio de Tun Theingi Kyaw; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la señora T.T.K., a través de su abogado D.A.R.P., en contra del imputado J.C., por haber sido hecha conforme al derecho y en cuanto al fondo de la precitada constitución en actor civil, condena al imputado J.C., al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho de la demandante T.T.K., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por el imputado con su hecho delictuoso; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., V.J.C.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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