Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2011.

Número de resolución59
Número de sentencia59
Fecha20 Julio 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/07/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., depositado el 17 de marzo de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 9 de mayo de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 8 de junio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 395, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 5 de febrero de 2010, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas, L.. G.N., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra C.D.T.G., por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, por la violación a las disposiciones de los artículos 5 letra a, 28, 75 párrafo I, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; que posteriormente a través del auto núm. 292-2010, de fecha 5 de febrero de 2010, el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional designó al Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, para que mediante la celebración de una audiencia preliminar conociera y decidiera sobre la referida acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de C.D.T.G., siendo emitido en fecha 21 de abril de 2010, el auto de apertura a juicio núm. 84-2010, en su contra, por la violación a las disposiciones de los artículos 5 letra a, 28 y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó su sentencia el 10 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al imputado C.D.T.G., de generales que constan, culpable del crimen de posesión de sustancias controladas, específicamente cocaína, en la categoría de distribuidor, hecho previsto y sancionado por los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo I, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en consecuencia se le condena a cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión y multa de diez mil pesos (RD$10,000.00); SEGUNDO: Condena al imputado C.D.T.G. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la destrucción de la sustancia decomisada en el presente proceso, consistente en uno punto dos (1.02) gramos de cocaína clorhidratada; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de marzo de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), por los Dres. L.A.A.M. y P.J.V., asistiendo en sus medios de defensa a C.D.T.G., contra la sentencia núm. 363-2010, dictada en fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), y leída íntegramente en fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero de la sentencia impugnada, en cuanto a la pena, en consecuencia, condena al imputado C.D.T.G., a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, con suspensión condicional por dos (2) años, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; TERCERO: Fija las condiciones que debe cumplir el imputado para la suspensión condicional de la pena: 1. Residir en la calle C.F.D. núm. 36, sector C., Distrito Nacional; 2. A. de viajar al extranjero; 3. A. del abuso de bebidas alcohólicas; 4. A. del porte o tenencia de armas. Todo en virtud de lo que establece el artículo 41 del Código Procesal Penal, incisos 1, 3 y 7; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; QUINTO: Declara desiertas las costas penales del proceso causadas en esta instancia judicial; SEXTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente sentencia al Juez de Ejecución Penal, para los fines correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil once (2011), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión de Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dada mediante Resolución núm. 2921-2007, de fecha trece (13) del mes de septiembre del año 2007”;

Considerando, que el recurrente Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación del artículo 426 párrafo 3, del Código Procesal Penal. La Corte emite una sentencia manifiestamente infundada cuando por un lado afirma que los jueces con su decisión no cumplen con el principio de legalidad, sin embargo, reconocen que el imputado fue juzgado por el ilícito establecido en la Ley 50-88, es decir, que el justiciable fue condenado por la violación de una ley previa y por tener una sustancia en su poder ilícita. De igual forma hablan que si bien es cierto que la pena impuesta se encuentra dentro de los límites que la ley impone, no menos cierto es que por la cantidad de droga ocupada resulta desproporcional, es decir, que la corte razona que la Ley 50-88 está resultando desproporcional en el marco de la pena establecida cuando le permite a los juzgadores imponerle a un imputado que posea 1.02 gramos la sanción de 4 años, aun reconociendo que se encuentra en el marco de la condena imponible, al decir de la corte, los jueces violentaron la Constitución de la República, y por ello se apoderan de oficio sin explicar cuál fue la desproporcionalidad que incurrieron los jueces al imponer una pena en el marco jurídico permitido por la Ley 50-88, incurriendo ellos en una sentencia infundada, al no explicar cuál es la violación constitucional, aún más a su vez violentaron el artículo 339 del Código Procesal Penal al utilizar la figura jurídica de las condiciones especiales del cumplimiento de la pena establecida en el artículo 342 del Código Procesal Penal, sin verificar ni explicar si el justiciable se encontraba dentro de estos requisitos; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del artículo 342 del Código Procesal Penal y violación del artículo 341 del Código Procesal Penal. A nuestro entender los jueces aplicaron el artículo 342 del Código Procesal Penal, cuando en el presente caso no se percibe que el imputado se encuentra dentro de las causales que manda el legislador, pues ni sobrepasa los 70 años de edad, ni padece de una enfermedad terminal, ni se demostró que tenga adicción a las drogas. Aun más la condición de perdonar la pena por dos años violenta el artículo 341 del Código Procesal Penal, pues esta manda que una de las condiciones para la suspensión condicional de la pena es que esta sea igual o inferior a 5 años, por lo que se hizo una incorrecta interpretación y aplicación del mismo, ya que la pena por la cual fue juzgado el imputado entra en el rango de 3 a 10 años no siéndole aplicable la suspensión condicional de la pena, como incorrectamente hicieron los Magistrados”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Que la parte recurrente C.D.T.G., plantea como único medio, violación a las normas procesales y una incorrecta aplicación de la ley. De manera concreta se señalan los artículos 24, 26, 166, 172, 194 y 339 en sus numerales del 1 al 7, del Código Procesal Penal, como las normas que han sido violadas por el tribunal de primer grado al momento de emitir el fallo objeto de impugnación. El reclamo a juicio de esta corte no es de recibo, pues se limita el recurrente a indicar el contenido de las normas supuestamente violadas, sin explicar en el caso de la especie, en qué forma se producen las violaciones que se aducen. El impugnante se conforma con hacer afirmaciones genéricas, sin ningún contenido real ni objetivo que permita atacar la decisión sometida al escrutinio de esta alzada, pues cuando se habla de la legalidad de la prueba así como de la violación de la misma, el recurrente no identifica los vicios de que adolece la prueba, para pretender su exclusión del proceso, así como tampoco identifica cuáles pruebas se dejó de analizar, cuál es su interés, ni su capacidad para modificar el dispositivo del fallo. En cuanto a la insuficiencia de motivación tampoco se explica por qué estima que los fundamentos del tribunal de primer grado no son claros o suficientes, por lo que sus aseveraciones no pasan de constituir un simple comentario o apreciación subjetiva que imposibilita a esta Sala de la Corte de constatar el vicio invocado. Por todo lo cual procede desestimar el medio argüido; 2) Sin embargo, la corte está en la obligación de examinar las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por el recurrente, en virtud de las disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal. Así las cosas y por tratarse de un punto que beneficia al imputado, la corte examina, sobre los hechos fijados en la sentencia impugnada, la proporcionalidad de la pena. En ese sentido, la corte advierte que en la especie el principio de legalidad y proporcionalidad de la pena fue violentado por el tribunal de primer grado, toda vez que la sustancia controlada ocupada al imputado consistente en dos porciones de un polvo blanco que resultó ser cocaína clorhidratada con un peso de 1.02 gramos, cuyo hecho es sancionado con penas de tres (3) a diez (10) años de prisión y multa de diez mil pesos (RD$(10,000.00). Que el tribunal de primer grado a la hora de fijar la pena, si bien lo hace dentro de la escala señalada, no menos cierto es que por la cantidad de droga ocupada esta pena resulta desproporcional al hecho. Por todo lo cual procede modificar la misma”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que contrario a lo argumentado por el recurrente Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en el primer medio de casación, la corte a-qua realizó una correcta motivación de su decisión, en hecho y derecho, mediante una clara y precisa indicación de su fundamentación; sin incurrir en los vicios denunciados en el medio que se examina;

Considerando, que en relación al segundo medio de casación incoado por el recurrente, el artículo 341 del Código Procesal Penal establece: "Suspensión Condicional de la Pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1. Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2. Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”. De lo que se deriva que lo argumentado por el recurrente en el medio analizado, carece de fundamento; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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