Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2011.

Número de resolución59
Número de sentencia59
Fecha25 Mayo 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/05/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): I.C.S., compartes

Abogado(s): Dra. F.M.D. de AdamesLic. F.Y.A.D., L.. F.M.A.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): S.A.M.M.

Abogado(s): L.. Rosa Julia Batista Sánchez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.C.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0019442-2, domiciliado y residente en la calle C., esquina M. del barrio Nuevo Amanecer, Km. 18 de la autopista D., del municipio Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente responsable; Grupo Modesto, S.A., tercero civilmente demandado, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. R.J.B.S., en la lectura de sus conclusiones, en representación de S.A.M.M., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. F.M.D. de A. y las Licdas. F.M.A.D. y F.Y.A.D., en representación de los recurrentes, depositado el 29 de diciembre de 2010 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por las Licdas. R.J.B.S. y L.M.M.R., a nombre de S.A.M.M., depositado el 23 de enero de 2011, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo de 2011, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 13 de abril de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de julio de 2007 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera S., tramo Baní-San C., en la sección Escondido, entre el camión marca M., propiedad de Grupo Modesto, S.A., asegurado en Seguros Banreservas, S.A., conducido por I.C.S., y el automóvil marca Toyota, conducido por S.A.M.M., resultando esta última con diversas lesiones; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I, del municipio de Baní, el cual emitió su decisión al respecto, el 10 de octubre de 2008, cuya parte dispositiva expresa: “Aspecto penal: PRIMERO: Se declara al señor I.C.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0019442-2, residente en la calle C., esquina M., barrio Nuevo Amanecer, Km. 18, autopista D., culpable de violar el artículo 49, literales c, d, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de las señoras S.A.M., W.C.P.T. y E.G. de los Santos, y en consecuencia se condena a sufrir nueve (9) meses de prisión correccional y Mil Pesos (RD$1,000.00), de multa; SEGUNDO: Ordenar la suspensión parcial de la pena impuesta, en cuanto a la prisión correccional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, quedando sometido el imputado a cumplir con las reglas previstas en el artículo 41, numerales 6 y 8, del mismo código, consistentes en prestar servicio de utilidad pública e interés comunitario en la entidad religiosa Junite Dominicana (Sic), sito en la avenida 27 de Febrero núm. 52, Estadio Olímpico, S.D., fuera de sus horarios habituales de trabajo, y abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del horario de trabajo, todo por un periodo de un año; TERCERO: Se condena al señor I.C.S. al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Ordena al secretario de este tribunal notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de este departamento judicial, a fin de que vigile el cumplimiento de las reglas impuestas por esta decisión; QUINTO: Advertir al condenado I.C.S. que de no cumplir con las reglas impuestas en el período establecido, deberá cumplir de forma íntegra la totalidad de la pena suspendida. Aspecto civil: PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actor civil intentada por la señora S.A.M. por intermediación de su abogada L.. L.M.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la demanda en responsabilidad civil y por consiguiente condena al señor I.C.S. por su hecho personal y a la entidad Grupo Modesto, S.A., persona civilmente responsable (por ser este último el propietario del vehículo generador del accidente), al pago conjunto y solidario de una indemnización de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de la señora S.A.M. como justa reparación de los daños y perjuicios morales que se le ha ocasionado a consecuencia del accidente de que se trata, más el uno por ciento (1%) de interés mensual sobre la suma antes indicada, a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria, por los motivos señalados; TERCERO: En cuanto a los daños materiales se condena al señor I.C.S., a la entidad Grupo Modesto, a pagar a favor de la señora S.A.M., la suma de Ochenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Cinco Pesos con 00/57 (RD$84,165.57) por concepto de reparación de los daños materiales recibidos, a consecuencia de los gastos médicos en que ha incurrido; CUARTO: Se condena al señor I.C.S. por su hecho personal y al señor Grupo Modesto, S.A., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Lic. L.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Banreservas, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, y hasta la cobertura del monto de su póliza"; c) que no conformes con esta decisión las partes interpusieron recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual emitió su decisión al respecto el 12 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara, con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) La Licda. F.M.A.D., F.Y.A.D. y la Dra. F.M.D. de A., en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil ocho (2008), quienes actúan a nombre y representación de I.C.S., imputado, Grupo Modesto, S.A., presunta persona civilmente demandada y a la compañía de seguros Banreservas, S.A., compañía aseguradora; b) Licda. L.M.M.R., quien actúa a nombre y representación de S.A.M.M., actora civil, ambos contra la sentencia núm. 265-08-00009, del 10 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo núm. I, de Baní, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el Art. 422.2.2.2 del Código Procesal Penal, se ordena la celebración total de un nuevo juicio tanto en el aspecto civil como en el aspecto penal, de la sentencia recurrida, a los fines de una nueva valoración de la prueba, por ante un tribunal del mismo grado y este departamento, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Cristóbal; TERCERO: Se declaran eximidas el pago de las costas por no ser atribuibles a las partes, el vicio en que se ha incurrido en la sentencia impugnada, de conformidad con el Art. 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, debidamente citadas en la audiencia en fecha 16 de febrero de 2009, a los fines de su lectura íntegra y se ordena la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes"; d) que producto del anterior apoderamiento, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Cristóbal dictó el 6 de julio de 2009, la siguiente sentencia: “PRIMERO: Declarar como al efecto declara no culpable al nombrado I.C.S. de violación al artículos 49, letras c y d, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones en la Ley 114-99, en perjuicio de las señoras S.A.M.M., W.C.P.T. y E.G. de los Santos por no habérsele probado la falta penal cometida en el accidente que se trata; SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio; TERCERO: Declarar, como al efecto declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil de la señora S.A.M.M., en calidad de lesionada en contra del señor I.C.S. en calidad de imputado, así como en contra del Grupo Modesto, S.A., en calidad de propietario del vehículo envuelto en el accidente y con oponibilidad a la compañía Seguros Banreservas, S.A., compañía aseguradora, por la misma estar hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; CUARTO: Rechazar como al efecto rechaza en cuanto al fondo la constitución en actor civil de la señora S.A.M.M. en calidad de lesionada en contra del señor I.C.S., en calidad de imputado, así como en contra del Grupo Modesto, S.A., en calidad de propietario del vehículo envuelto en el accidente y con oponibilidad a la compañía Seguros Banreservas, S.A., compañía aseguradora, por improcedente, infundada y carente de base legal; QUINTO: Declarar, como al efecto declara, ni común ni oponible la sentencia a intervenir en este proceso a la compañía Seguros Banreservas, S. A."; e) que no conformes con esta decisión, el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Cristóbal y la actora civil, S.A.M.M., interpusieron recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual emitió su decisión el 20 de enero de 2010, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Dr. J.G., Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Cristóbal, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año 2009; y b) las Licdas. R.J.B.S. y L.M.M.R., actuando a nombre y representación de S.A.M.M., de fecha 21 de julio del año 2009, contra la sentencia núm. 0025-2009, de fecha 6 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el art. 422.2.2.2 del Código Procesal Penal, se ordena la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de la prueba, por ante un tribunal del mismo grado y de este departamento judicial, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II, del municipio de San Cristóbal; TERCERO: Se declaran eximidas el pago de las costas por no ser atribuibles a las partes, el vicio en que se ha incurrido en la sentencia impugnada, de conformidad con el Art. 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia del 8 de diciembre de 2009, y se ordena la expedición de copias íntegras a las mismas"; f) que producto del anterior apoderamiento, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II, del municipio de San Cristóbal dictó el 23 de junio de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Se Declara al ciudadano I.C.S., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49-d y c, 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley 144-99 y en consecuencia se condena a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y un (1) año de prisión correccional en la cárcel de Najayo, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; SEGUNDO: Suspende, de manera condicional, la pena privativa de un (1) año de prisión correccional impuesta al señor I.C.S., en virtud de las disposiciones de los artículos 341, 40 y 41 del Código Procesal Penal y, en consecuencia le fija al imputado las siguientes reglas: a) Mantener su residencia en la Santo Domingo (Sic); b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo; y d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario, en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; estas reglas tendrán una duración de un (1) año; en ese sentido ordena la comunicación vía secretaría al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal; TERCERO: Se condena, al imputado al pago de las costas penales. En el aspecto civil: CUARTO: Declara en cuanto a la forma, buena y válida, la constitución en actor civil, interpuesta por la señora S.A.M.M., a través de las Licdas. L.M.M.R. y R.J.B.S., contra el señor I.C.S., Grupo Modesto, S.A., tercero civilmente demandado, con oponibilidad a la entidad aseguradora la compañía de Seguros Banreservas, S.A., por haber sido interpuesta conforme a la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, se rechaza la constitución en actor civil interpuesta por las señoras E.G. de los Santos y W.C.P.T., por no haberse interpuesto en el acto introducido de demanda en virtud de lo establecido en el artículo 118 del C.P.P.; SEXTO: En cuanto al fondo, acoge dicha constitución en actor civil y condena, solidariamente, al imputado I.C.S., por su hecho personal, Grupo Modesto, S.A., en calidad de propietario del vehículo causante del accidente, al pago de una indemnización de Ochocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$850,000.00), a favor de la señora S.A.M.M., como justa reparación por las lesiones físicas y morales sufridas a consecuencia del accidente de que se trata; SÉTIMO: Condena al imputado y al tercero civilmente demandado, I.C.S. y a Grupo Modesto, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. L.M.M.R. y R.J.B.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente decisión oponible a la razón social la compañía de Seguros Banreservas, S.A., como compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, hasta el límite de la póliza, rechazando así, las conclusiones del abogado de dicha entidad aseguradora; NOVENO: Fija la lectura íntegra de esta sentencia para el día miércoles (30) de junio de 2010, a las 4:00 p. m.; vale citación y notificación para las partes presentes y representadas"; g) que no conformes con esta decisión, el imputado, la entidad aseguradora y el tercero civilmente demandado así como la actora civil, interpusieron recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual emitió el 16 de diciembre de 2010, la decisión ahora impugnada, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara, con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) Las Licdas. R.J.B.S. y L.M.M.R., actuando a nombre y representación de S.A.M.M., de fecha veintidós (22) del mes de julio del año 2010; y b) la Dra. F.M.D. de A. y Licda. F.Y.A.D., a nombre y representación de I.C.S. (imputado), Grupo Modesto, S.A., presunta persona civilmente responsable, y Seguros Banreservas, S.A., en fecha 14 de julio del año 2010, contra la sentencia núm. 076-2010 de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo II, en funciones de tribunal de juicio, cuyo dispositivo se transcribió más arriba; SEGUNDO: Sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijados por la sentencia recurrida, esta Cámara Penal de la Corte dicta su propia sentencia, en el sentido siguiente: En el aspecto penal: Declarar, como al efecto se declara, al ciudadano I.C.S., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 c y d, 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley 144-99 (Sic) y en consecuencia se condena a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y un (1) año de prisión correccional en la cárcel de Najayo acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; suspende de manera condicional, la pena privativa de un (1) año de prisión correccional impuesta al señor I.C.S., en virtud de las disposiciones de los artículos 40, 41 y 341 del Código Procesal Penal y, en consecuencia le fija al imputado las siguientes reglas: a) Mantener su residencia en Santo Domingo; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo; y d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario, en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; estas reglas tendrán una duración de un (1) año. En ese sentido ordena la comunicación vía secretaría al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal; se condena al pago de las costas penales, parte sucumbiente, conforme con el Art. 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: En cuanto al aspecto civil: Declarar como al efecto se declara, regular en cuanto a la forma la constitución en actora civil de la señora S.A.M.M., representada por las Licdas. R.J.B.S. y L.M.M.R., en contra del imputado I.C.S., por su hecho personal, y al Grupo Modesto, S.A., éste en calidad de tercero civilmente demandado, con oponibilidad de la sentencia a intervenir en contra de Banreservas, S.A., compañía aseguradora; y en cuanto al fondo, se condenan al señor I.C.S. y el Grupo Modesto, S.A., en sus indicadas calidades, al pago de la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la actora civil S.A.M.M., con lesión permanente; CUARTO: Condenar, como al efecto se condena, al pago de las costas civiles a I.C.S. y al Grupo Modesto, S.A., con distracción de las mismas en provecho de las Licdas. R.J.B.S. y L.M.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, conforme con los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Declarar, como al efecto se declara, oponible la presente sentencia a Banreservas, S.A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo generador del accidente, hasta el límite de la póliza, de conformidad con la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, vigente; SEXTO: Se rechazan los argumentos contrarios a la motivación precedente a su dispositivo por improcedente y mal fundado en derecho; SÉTIMO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, debidamente citadas en la audiencia en fecha 16 de noviembre de 2010, y conforme al auto núm. 351, del 14 de diciembre del año 2010, de esta corte, se prorroga la lectura para el día de hoy 16 de diciembre de 2010, a los fines de su lectura, y se ordena la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes";

Considerando, que los recurrentes invocan contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: La sentencia es manifiestamente infundada por ser violatoria a la Constitución Dominicana, por violación al derecho constitucional de defensa, violación al debido proceso de ley y a los artículos 321 y 322 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: La sentencia es manifiestamente infundada por falta de motivo; Tercer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal relativo al principio fundamental sobre la obligatoriedad de los jueces motivar su decisiones";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: “Como se observa la corte a-qua en el numeral segundo del inusual fallo con desconocimiento, además de no apegarse a la acusación y hecho contenida en el auto de apertura a juicio, violando la Constitución revoca la decisión que había producido un descargo, según sentencia núm. 0025/2009 de fecha 6/7/2009, condenando al imputado apelante a un año de prisión y multa de Dos Mil Pesos, en desconocimiento del principio de justicia rogada, la corte no puede acusar, no puede condenar sin previa acusación como lo hizo, condenando a nuestro representando por supuesta violación al artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, sin que nadie lo acusara, violentando así muy duro la Constitución Dominicana, el debido proceso de ley, los artículos 321 y 322 del Código Procesal Penal";

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se infiere, que si bien es cierto que en la acusación no se encuentra indicado el artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, no menos cierto es que este alegato no le fue planteado a la corte a-qua, quedando ésta imposibilitada de estatuir sobre ello, sin embargo, es preciso aclarar que la inclusión de este artículo en la sanción impuesta, no le causó ningún agravio al imputado, pues el mismo fue condenado por violación a los artículos 49, literales c y d, los cuales disponen sanciones superiores a las establecidas por dicho artículo 65; y por otro lado, contrario a lo alegado por el recurrente, dicha corte, en lugar de revocar una decisión que descarga al imputado, lo que hace es dictar su propia sentencia en base a los hechos ya fijados, imponiendo al imputado, en el aspecto penal, la misma condena de primer grado de un (1) año de prisión y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, suspendiendo la misma bajo ciertas condiciones, por lo que este primer medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios, los recurrentes plantean en síntesis, lo siguiente: “Violación al artículo 24, que configuran la insuficiencia de motivos y que con el fallo emitido se evidencia que no ponderó ni analizó el recurso de apelación que incoáramos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Cristóbal, Grupo II, recurso que dio origen al presente recurso de casación que en esta ocasión incoamos; nuestro recurso de apelación que no ponderó la corte, versaba en el mismo sentido que versa este causal, ya que la corte ha incurrido en la misma falta que el tribunal de juicio, y se evidencia en las páginas 10 y 11 de la sentencia dictada por la corte a-qua, mediante la cual se transcriben los testimonios prestados por las testigos a cargo y es evidente que los testimonios dados se contradicen entre sí y ninguno de ellos sostienen la imputación hecha por el Ministerio Público; la sentencia es manifiestamente infundada, pésima valoración de pruebas no acreditas (Sic) en el proceso. Monto exorbitante. Por la falta de ponderación y contestación a las conclusiones del recurrente. Contradictoria con sentencias dictadas por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, entre otras, la sentencia núm. 2013/2010 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal y la sentencia núm. 3059/2010 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal; la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal en el aspecto civil, al igual que en el aspecto penal se contradice en sus motivaciones, y esto se evidencia en el considerando primero de la página 19, ya que establece que tanto el aspecto penal, como el aspecto civil estaban suficientemente motivados, y que supuestamente la sentencia estaba analizada según la sana crítica y con lógica; si es cierto que la sentencia dictada, recurrida en apelación estuviera dictada con motivos y fundamentos suficientes, por qué entonces la Corte de San Cristóbal no confirma la indemnización de Ochocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$850,000.00) acordada en esa sentencia que dice estar dictada según la sana crítica y la lógica, y sin embargo la triplifica (Sic) y entonces otorga la sumita de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00); Magistrados, la corte no dice bajo qué concepto triplifica (Sic) la indemnización acordada, no justifica las causas que las llevaron a tomar la decisión de otorgar tres veces la suma de la sentencia que dictó el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Cristóbal, Grupo II; eso no tiene sentido, la corte a-qua en ese aspecto ha emitido otras sentencias bajo las mismas circunstancias, confirmando las mismas, o acaso elevando los montos quizás un veinticinco por ciento (25%), pero nunca, nunca en los años de ejercicio que tenemos habíamos visto a la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal dar un trato tan especial a ningún caso, haber triplificado (Sic) un monto en la forma que lo ha hecho, ni siquiera en caso de muerte; a esos fines, para demostrar lo que decimos estamos depositando como anexo al presente recurso sentencias dictadas por la corte a-qua en casos similares a estos donde las sentencias han sido totalmente diferentes al trato que se le ha dado al presente proceso; falta de ponderación y contestación a las conclusiones del recurrente; hay un vicio en la sentencia que es fundamental y decisivo para esta Suprema Corte de Justicia la anule; la corte a-qua en su sentencia no da respuesta, ni contesta, ni pondera las conclusiones ni del imputado, ni la supuesta persona civilmente responsable ni la entidad aseguradora, quienes también son recurrentes mediante escrito motivado, y que si se da lectura a la sentencia emitida por la Corte de Apelación de San Cristóbal se puede evidenciar que el recurso de apelación incoado por la barra de la defensa no fue analizado ni ponderado, no fue juzgado al tenor de las solicitudes que hiciéramos. En consecuencia ese vicio planteado y no contestado hace posible que este, el más alto tribunal de justicia proceda a casar la sentencia con sus consecuencias legales";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: “Que los daños tanto corporales como morales, en el presente caso, son invaluables en razón de que dada la lesión permanente y su condición de paciente diabética, pendiente de una nueva intervención quirúrgica, con 49 años de edad, casada, maestra, sus sufrimientos son constante, ha perdido su condición de ente productivo de su comunidad, como maestra, ha sido afectada en su vida matrimonial y familiar, en su figura física y en su estética, ha quedado con cojera permanente, además de los sufrimientos, dolores físicos y afecciones y daños psicológicos, que es un continuo sufrimiento, por los dolores que implica y dejan las lesiones por ella sufridas y por las intervenciones quirúrgicas todavía pendientes, por lo que los daños corporales, económicos y morales son de difícil evaluación material, es justo, equitativo y proporcional con los daños y perjuicios morales y materiales sufridos y sobrellevados por la actora civil, en el presente y en el futuro, que esta corte evalúa los mismos en la suma de RD$3,000,000.00 (Sic) millones de pesos";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto, que tal como alegan los recurrentes, la corte a-qua no detalla en base a cuáles elementos de prueba procede al incremento de la indemnización otorgada en provecho de la actora civil por el tribunal de primer grado;

Considerando, que es deber de los jueces aplicar el sentido de la proporcionalidad entre la indemnización que se acuerde en favor de las víctimas y la gravedad del daño recibido por éstas, puesto que si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia; que, como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y por consiguiente acordes con el grado de la falta cometida y con la magnitud del daño ocasionado;

Considerando, que ciertamente los daños morales son invaluables; sin embargo, la ocurrencia de éstos se debió a un hecho inintencional, por consiguiente, la indemnización fijada por la corte a-qua resulta excesiva; por lo que procede acoger dicho medio, en consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por la economía procesal, dicta directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que en función de la proporcionalidad y las circunstancias de los hechos descritos precedentemente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia considera apropiada y justa la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), para la actora civil;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por I.C.S., Grupo Modesto, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión, únicamente en el aspecto civil; Segundo: Modifica el aspecto civil de la sentencia en cuanto al monto de la indemnización, y en consecuencia, condena al imputado I.C.S. por su hecho personal, y al Grupo Modesto, S.A., éste en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), en favor de S.A.M.M., con oponibilidad a la entidad aseguradora Seguros Banreservas, S.A., hasta el límite de la póliza; Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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