Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2011.

Número de sentencia60
Fecha19 Octubre 2011
Número de resolución60
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/10/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Seguros Patria, S. A.

Abogado(s): L.. L.A.C., L.. G.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.C.M., J.T.

Abogado(s): Dra. Gregoria Corporán Rodríguez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.A.C., en representación de la Licda. G.T., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la recurrente Seguros Patria, S. A.;

Oído a la Dra. G.C.R., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte intervinientes Marcelo Correa Marte y J.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. G.T., actuando a nombre y representación de la recurrente Seguros Patria, S.A., depositado el 2 de junio de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por la Dra. G.C.R., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, M. Correa Marte y J.T., depositado el 10 de junio de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de julio de 2011, que declaró admisible el recurso citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 7 de septiembre de 2011;

Visto auto dictado por el Magistrado H.Á.V., P., el 7 de septiembre de 2011, en el cual hace llamar al Magistrado D.O.F.E., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y para completar el quórum a fin de conocer del referido recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 31 de mayo de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera de La Cuchilla, próximo a la bomba de agua en el municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., entre el camión marca Daihatsu, placa núm. L-037368, propiedad de B.A.J.P., asegurado por Seguros Patria, S.A., conducido por J.A.V., y la motocicleta marca K., modelo CG125, conducida por J.T., resultando tanto éste último como su acompañante M.C.M., con lesiones graves, a consecuencia del accidente en cuestión; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Villa Altagracia, S.I., el cual dictó su sentencia el 13 de octubre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al señor J.A.V., de violar las disposiciones de los artículos 49-c, 61 b-1, 65 y 74.c, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones en la Ley 114-99; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en actor civil, interpuesta por los señores M.C.M. y J.T., hecha a través de la Licda. G.C., por haber sido interpuesta conforme a derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución, condena al imputado J.A.V., por su hecho personal, al pago de una indemnización de Ciento Setenta Mil Pesos (RD$170,000.00), distribuidos de la siguiente manera: Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor del señor M.C.M.; y Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor de J.T., ambos en su calidad de víctimas y testigos, por los daños físicos sufridos por éstos a consecuencia de dicho accidente; QUINTO: Condena al imputado J.A.V., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. G.C., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena que la presente sentencia sea común y oponible a la razón social Seguros Patria, S.A., como compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; SÉTIMO: La lectura íntegra de esta sentencia vale notificacion para las partes presentes y representadas”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de mayo de 2011, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. G.T., actuando a nombre y representación de Seguros Patria, S.A., de fecha primero (1ro.) del mes de noviembre del año 2010, contra la sentencia penal núm. 025-2010 de fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 1, del Distrito Judicial de Villa Altagracia, a consecuencia de lo cual queda confirmada dicha sentencia, rechazandose además cualquier pretension conclusiva diferente a lo decidido; SEGUNDO: Se condenan a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificacion para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 25 de abril de 2011, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes interesadas”;

Considerando, que la recurrente Seguros Patria, S.A., alega en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Falta, contradicción con fallos reiterados de la Suprema Corte de Justicia en la motivación de la sentencia; Segundo Medio: Violación a la regla “Actori Incumbi Probatio”, o errónea aplicación de una norma jurídica y contradicción con fallos de la Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, artículo 417.1 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: La sentencia que nos ocupa adolece de vicios sustanciales”;

Considerando, que por la solución que se brindará en la especie, se procederá a examinar sólo lo argumentado por la recurrente en sus medios de casación segundo y tercero contenido en el memorial de agravios, donde señala en contra de la sentencia impugnada: “Violación a la regla “Actori Incumbi Probatio”, o errónea aplicación de una norma jurídica y contradicción con fallos de la Suprema Corte de Justicia. La Corte a-qua ordenó que la sentencia de marras sea común y oponible a la compañía Seguros Patria, S.A., quien ha negado en todo momento que el camión objeto de la demanda estuviera asegurado con una póliza expedida por dicha entidad aseguradora. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, artículo 417.1 del Código Procesal Penal. La compañía de Seguros Patría, S.A., fue traída a juicio como interviniente forzosa por parte de la defensa del imputado, que ni el juez de primer grado ni la Corte a-qua a la hora de ponderar los hechos estatuyeron sobre las condiciones de forma y fondo de la demanda en intervención forzosa, que al no hacerlo violaron las normas relativas a la oralidad, la inmediación y contradicción del proceso. La Corte a-qua obvió el carácter devolutivo y suspensivo del recurso de apelación cuando juzgó y condenó a la recurrente sin juzgar y examinar nueva vez los elementos de prueba, ya que de haberlo hecho se habrían dado cuenta que la certificación de Impuestos Internos (sic) que depositamos desde primer grado, dice que ese vehículo no estaba asegurado por la compañía aseguradora Patria, S.A., en consecuencia dicha violación tiene necesariamente que ser censurada por la Corte de Casación”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) Que el Tribunal de primer grado dejó establecido por las pruebas ofertadas y presentadas ante el plenario como hechos probados los siguientes: Que en fecha 31 de mayo de 2010, mientras el señor J.A.V., conducía un vehículo, tipo camión, marca Daihatsu, color azul, placa núm. L-037368, chocó por el lado izquierdo la motocicleta marca K., modelo CG125, color rojo, conducida por J.T., resultando con trauma contuso en el antebrazo izquierdo y trauma craneal contuso curable en 10 días y Marcelo Correa Marte, con herida articular tipo III de rodilla izquierda, fractura de polo superior, eslolibio, según certificados médicos de fechas 2 y 15 de junio de 2009, expedido por el Dr. H.R.G., lo que se corrobora por las pruebas testimoniales; que el vehículo en que transitaba el imputado es propiedad de la señora B.A.J., según certificación de la Dirección General de Impuestos Internos; que dicho vehículo al momento del accidente estaba asegurado por la razón social Seguros Patria, S.A., lo cual se pudo establecer mediante póliza núm. VEH-30055022, y el marbete de la aseguradora Patria, S.A., y como beneficiario aparece el imputado J.A.V., que además fueron depositados los recibos números 189181, 189170, 189176, 189185, 228452, con lo que se demuestra que entre el imputado y la aseguradora Patria había un contrato de seguro, lo cual no fue refutado por la representante de la compañía aseguradora; que los señores M.C.M. y J.T., conforme escrito depositado por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en atribuciones de Juzgado de Instrucción se constituyeron en actores civiles y querellantes en el proceso seguido en contra del imputado J.A.V., en condición de imputado y conductor del vehículo y de la razón social Seguros Patria, S.A. ; 2) Que por lo precedentemente expuesto ha quedado establecido que el Juez de primer grado ha hecho una correcta y buena fundamentación en la motivación de la sentencia en hecho y en derecho, que apreció todos los documentos y las circunstancias que fueron aportadas como medios de prueba según lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, que se hizo una valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, prevista en el artículo 172 del Código Procesal Penal; sin incurrirse en violación a la ley por los motivos de la sentencia recurrida en consecuencia, procede rechazarse el recurso por improcedente e infundado de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que ciertamente, tal como alega la recurrente Seguros Patria, S.A., la Corte a-qua al confirmar la oponibilidad de la sentencia a intervenir pronunciada en contra de la recurrente por el Tribunal de primer grado, en el proceso seguido contra J.A.V., por violación a las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, incurrió en los vicios denunciados, pues fundamentó su decisión en el contenido del marbete de seguro y los recibos núms. 189181, 189170, 189176, 189185, 228452, aportados al proceso, violentando así las disposiciones del artículo 104 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana, que establece que: “En toda acción que se intente contra el asegurador corresponderá al demandante probar la existencia y vigencia de la cobertura afectada de la póliza o del contrato de fianza. Dicha prueba debe realizarse mediante la presentación de los documentos emitidos por el asegurador, o en su defecto, por una certificación emitida por la Superintendencia, donde conste haber comprobado en los archivos del asegurador la existencia de las coberturas de la póliza y si la misma se encontraba vigente a la fecha del hecho que originó la reclamación”; toda vez, que consta entre los legajos del expediente una certificación expedida por la Superintendencia de Seguros en fecha 15 de junio de 2009, que expresa haber comprobó que a la fecha del accidente 31 de mayo de 2009, no existía registro alguno en relación al vehículo Dahihatsu, chasis núm. V11804707, registro núm. L037368, por lo que procede acoger lo alegado por la compañía de Seguros Patria, S. A.;

Considerando, que el artículo 400 del Código Procesal Penal, al tratar el tema de la competencia, expresa que: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso”;

Considerando, que la parte infine del artículo 404 del referido Código Procesal Penal, señala que: “Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión a favor del imputado”;

Considerando, que, en virtud de los artículos citados previamente aun cuando se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad aseguradora Seguros Patria, S.A., y no haya sido alegado por esta en su memorial de agravios, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, precisa como otro aspecto criticable a la sentencia objeto de casación a favor del imputado J.A.V., la inobservancia de la incongruencia existente entre la motivación y la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado en lo relativo a la sanción penal aplicada al imputado, toda vez que en su parte motivacional señala: “Que establecen las disposiciones del artículo 340 del Código Procesal Penal, que en casos de circunstancias extraordinarias de atenuación el tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los diez años de prisión, y atendiendo a las siguientes razones: que el Ministerio Público ha solicitado como pena la imposición de un multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), y la defensa en cambio que se le exima del pago de dicha multa, por lo que procede acoger la solicitud de la defensa tal y como aparecerá en el dispositivo de esta sentencia”; sin embargo, en el ordinal primero de la parte dispositiva de la referida sentencia simplemente se limita a establecer: “Declara culpable al señor J.A.V., de violar las disposiciones de los artículos 49 literal c, 61 literal b-1, 65 y 74 literal c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones en la Ley 114-99”; obviando señalar que se acoge la solicitud de la defensa técnica de eximir al imputado J.A.V., del pago de la multa solicitada por el Ministerio Público, tal y como había decidido previamente en su motivación;

Considerando, que en este sentido, por economía procesal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado Código, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, procederá a dictar propia sentencia en este aspecto, en consecuencia, se declara culpable a J.A.V., de violar las disposiciones de los artículos 49 literal c, 61 literal b-1, 65 y 74 literal c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones en la Ley 114-99, y se exime de pena alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.C.M. y J.T. en el recurso de casación interpuesto por Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación, en consecuencia, se excluye del proceso a la recurrente Seguros Patria, S.A., por los motivos expuestos; Tercero: En virtud de las disposiciones de los artículos 400 y 404 del Código Procesal Penal, al dictar propia sentencia, se declara culpable a J.A.V., de violar las disposiciones de los artículos 49 literal c, 61 literal b-1, 65 y 74 literal c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones en la Ley 114-99, y se exime de pena alguna, en virtud de las disposiciones del artículo 340 del Código Procesal Penal; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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