Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2011.

Número de sentencia60
Número de resolución60
Fecha20 Julio 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/07/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.M.F.P., P.R.R.T.

Abogado(s): L.. R. de J.A.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.F.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 102-0010239-9, domiciliado y residente en Monte Adentro Arriba, del municipio Licey al Medio, provincia de Santiago, imputado y civilmente demandado, y P.R.R.T., tercero civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R. de J.A.L., en la lectura de sus conclusiones, en representación de A.M.F.P. y P.R.R.T., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R. de J.A.L., en representación de los recurrentes, depositado el 30 de diciembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de abril de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 8 de junio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de noviembre de 2008, ocurrió un accidente de transito en la autopista D., tramo Santiago-La V., mientras A.M.F.P., conducía el camión marca M., propiedad de P.R.R.T., colisionó con el camión marca Daihatsu, conducido por J.A.P.P., propiedad de L.A.B.M.; que fruto de la citada colisión este último conductor, J.A.P.P., presentó diversas lesiones, y su acompañante V.A.R.P., falleció a causa de los golpes y heridas recibidos en la misma; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, la cual dictó su sentencia el 31 de agosto de 2010, cuyo dispositivo es el que sigue: “PRIMERO: Se declara al ciudadano A.M.F.P., de generales anotadas, culpable, de violar los artículos 47 numeral 1, 49 literal a y numeral 1, 65, 76 literal b, 77 literal a y 79, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que prevé y sancionan los golpes y heridas curables en menos de diez (10) días, así como la muerte, de manera involuntaria con el manejo de un vehículos de motor de manera descuidada, temeraria y atolondrada, por hacer un giro a la izquierda sin tomar las precauciones de lugar, en perjuicio de los señores J.A.P. y V.A.R.P. (occiso), en consecuencia, se condena al señor A.M.F.P., a dos (2) años de prisión en la cárcel pública de La Vega, al pago de una multa por la suma de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor del Estado dominicano y la suspensión de la licencia por un período de un (1) año; SEGUNDO: Condena al imputado A.M.F.P., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte de la defensa (Sic), por las razones antes expuestas. En cuanto al aspecto civil: CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores J.A.P.P., H.R., A.C.P.P. y J.M.P., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en contra del señor A.M.F.P., en calidad de imputado, y de P.R.R.T., como tercero civilmente responsable, por haber sido hecha conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal; QUINTO: En cuanto al fondo, también acoge dicha constitución en actor civil, en consecuencia, condena al señor A.M.F.P., en calidad de imputado, conjuntamente con el señor P.R.R.T., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago solidario de una indemnización por la suma de Dos Millones Trescientos Mil de Pesos (RD$2,300,000.00), divididos de la siguiente manera: a) la suma de RD$430,000.00, a favor de J.A.P.P., por los gastos médicos y daños morales sufridos a consecuencia del accidente; b) la suma de RD$370,000.00, a favor de J.M.P., por los daños materiales sufridos por éste como propietario del vehículo marca Daihatsu, modelo V11-8L-HY, placa L206208, año 2005, color (Sic); c) la suma de RD$1,500,000.00, a favor de los señores H.R. y A.C.P.P., por los daños morales sufridos a consecuencia de la muerte del joven V.A.P., en su calidad de padres, a razón de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00) para cada uno; SEXTO: Condena al señor A.M.F.P., en su calidad de imputado, conjuntamente con el señor P.R.R.T., como tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho de los abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día martes que contaremos a siete (7) de septiembre del año 2010, a las 3:00 horas de la tarde, quedan citadas las partes presentes”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto mediante escrito motivado depositado en la secretaría del Juzgado a-quo, por el Lic. R.A.L., quien actúa en representación de A.M.F.P. y P.R.R.T., en contra de la sentencia núm. 655, de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Judicial de La Vega; en consecuencia, confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a A.M.F.P. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Condena a A.M.F.P. y P.R.R.T., al pago de las costas civiles en provecho de los Licdos. A.S., F.R.M. y R.J.R.G.; CUARTO: La lectura en audiencia publica de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que en su escrito de casación, los recurrentes, alegan lo siguiente: “Único Medio: La sentencia recurrida es manifiestamente infundada por omisión de estatuir, por motivos insuficientes y falta de base legal; en cuanto a la omisión de estatuir: en el recurso de apelación explicábamos que los vicios de los que adolecía la sentencia recurrida se fundamentaban en una incorrecta apreciación de los medios de prueba que se hicieron valer en el proceso, así como una violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; precisábamos que los jueces al momento de valorar las pruebas, debían apegarse a tres de las columnas principales del proceso: la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y que el tribunal a-quo inobservó estas reglas, dotando la sentencia recurrida de vicios que requerían ser revisados conforme el mandato de ley. En cuanto a la insuficiencia de motivos y falta de base legal; en cuanto a este medio la corte a-qua respondió en forma genérica, tomó la misma motivación de la sentencia apelada, sin motivar su decisión en cuanto a los puntos sometidos por el apelante y a los cuales no da respuesta o lo hace en forma vaga o en general, para evadir de esa forma, responder a los puntos que se le han sometidos; hay que recordar que la corte puede asumir los motivos de la sentencia de primer grado, pero los jueces de esa corte están en el deber ineludible de contestar cada uno de los alegatos establecidos en el recurso de apelación”;

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su fallo expuso los siguientes argumentos: “a) Los recurrentes sostienen, en síntesis, en el desarrollo de los motivos expuestos lo siguiente: “Que el tribunal incurre en la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal al valorar las pruebas al inobservar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al establecer que la víctima no cometió ninguna falta que incidiera en la ocurrencia del accidente ni que condujera a exceso de velocidad sino que acredita como un hecho cierto que se desplazaba a 60km/h, pues si se analiza el estado de destrucción en que quedó el vehículo que conducía la víctima mediante las fotografías aportadas por la acusación se revela que para que se produjera la destrucción del vehículo necesariamente debía ir precedido de una velocidad muy alta que no le permitió ejercer el control de su vehículo ni maniobrar ya que la propia víctima declaró que no pudo controlar la velocidad en la que venía por la carga que llevaba y que por ello no se pudo detener; sostiene que incurre en una mala fundamentación de su decisión al tomar como premisa que un testigo de la defensa corroboró las afirmaciones de los testigos de la acusación cuando no sucedió. Que el tribunal incurre en una contradicción al establecer en su decisión cómo sucedió el accidente, por un lado afirma que el camión grande no se detuvo y que terminó de penetrar a la vía y por otro lado afirma que el camión se detuvo en medio de la pista pues el vehículo conducido por el imputado había cruzado la vía y se encontraba en el retorno al momento del impacto; b) En contestación a los vicios invocados por los recurrentes del estudio de la decisión recurrida se comprueba que el tribunal no incurre en la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al establecer que la víctima no cometió ninguna falta que incidiera en la ocurrencia del accidente, pues al valorar las pruebas conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo requieren las citadas disposiciones, comprobó sin ningún tipo de dudas que el único punto controvertido en el caso de la especie, era si el accidente se había producido por una falta cometida por la víctima pues la defensa del imputado sostuvo que el accidente se debió a una falta de la víctima alegando que el camión que conducía su representado ya se encontraba en el retorno cuando fue impactado o si por el contrario el accidente se debió a una falta imputable al encartado por penetrar del carril derecho al izquierdo sin tomar las precauciones de lugar razón por la cual fue impactado por el camión Daihatsu, conducido por la víctima, en virtud de que no hubo controversia entre las partes en litis en lo que respecta a la fecha y hora en que se produjo el accidente, el día 12 de noviembre del año 2008, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, el lugar donde ocurrió, en la autopista D., dirección Santiago- La Vega, específicamente en la comunidad de G., próximo a la Cabaña El Paraíso de La Vega, y las partes que participaron, el imputado A.M.F., quien conducía el camión M., color verde, y el señor J.A.P., quien conducía el camión rojo, marca Daihatsu, color rojo (S., quien iba acompañado del señor V.A.R.P., quien falleció en el lugar del accidente, y el hecho de que ambos choferes venían conduciendo sus respectivos vehículos por la autopista D., en dirección Santiago-La Vega (oeste-este), en ese sentido, el tribunal comprobó luego de analizar de manera armónica todos los elementos de prueba presentados al juicio, específicamente las declaraciones de los testigos, que no se estableció que la víctima señor J.A.P., cometiera alguna falta que incidiera en la ocurrencia del accidente, pues no se comprobó que fuera conduciendo a exceso de velocidad al no indicarlo ninguno de los testigos sino que la falta cometida por el imputado fue la única generadora del accidente, al transitar el imputado por la autopista D., en dirección de Santiago a La Vega, específicamente entre el paseo y el carril derecho, y al pretender tomar un retorno invadió el carril izquierdo sin realizar ninguna señal para que los conductores que transitaban en su vía advirtieran lo que se proponía hacer y sin tomar ninguna precaución de lugar, por lo cual la víctima J.A.P., el cual conducía un camión Daihatsu, en esa misma dirección por el carril derecho al ver la maniobra temeraria del imputado al invadirle el carril derecho totalmente, cruzó al carril izquierdo para intentar pasarle y evitar el accidente, pero el imputado continuó su marcha a pesar de que la víctima le había tocado bocina y le había dado cambio de luces, y aunque redujo la velocidad no se pudo evitar la ocurrencia del accidente debido a la forma sorpresiva en que el imputado realizó la maniobra impactándole medio a medio el camión conducido por la víctima, estableciéndose que la víctima J.A.P. sufrió golpes y heridas, y su acompañante falleció inmediatamente en el lugar del accidente, por todo lo cual quedó claramente establecido que el accidente se generó por la falta exclusiva del imputado al violentar las disposiciones contenidas en los artículos 49, 65, 76 literal B, 77 literal A y 79 de la citada Ley 241, al realizar un manejo temerario, descuidado y atolondrado despreciando los derechos y la seguridad de las víctimas, al conducir su vehículo con torpeza, imprudencia, inadvertencia y negligencia de las leyes de tránsito, lo cual quedó establecido al penetrar del carril derecho al izquierdo sin tomar ninguna precaución ni percatarse de que las víctimas venían transitando por el carril izquierdo que era la vía que les correspondía, con lo cual provocó la muerte de una de ellas en el lugar del accidente y que la otra sufriera lesiones consistentes en la colocación de férula de yeso en muslo derecho y pierna derecha, traumas contuso y excoriaciones diversas, herida contusa saturada en hemotórax derecho, en tal sentido al demostrarse que los vicios denunciados por los recurrentes no se advierten en la sentencia recurrida al haber hecho el tribunal una adecuada valoración de las pruebas en cumplimiento de lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, por todo lo cual procede desestimar el recurso examinado y se confirma la decisión recurrida; c) La decisión de la corte está amparada en lo que dispone el artículo 422 del CPP…”;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se advierte que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la corte a-qua luego de apreciar lo alegado por éstos, rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes, evaluando adecuadamente la conducta de la víctima, con lo cual evidencia que valoró en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación del recurso; que, si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para evaluar la magnitud de los daños y perjuicios recibidos en ocasión de la ocurrencia de accidentes de tránsito, y fijar el monto de las indemnizaciones a favor de la parte perjudicada, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables, sino que se fundamenten en el grado de las faltas cometidas y en la magnitud del daño recibido, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que a fin de viabilizar el proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado código; y habiendo quedado establecido en el caso objeto de análisis, que el accidente en cuestión se produjo por la falta del imputado, así como el hecho de que P.R.R.T. es el comitente del imputado, y por tanto civilmente responsable de los daños causados por el primero, y al no quedar nada por juzgar, resultaría contraproducente remitir el presente proceso por ante otra Corte de Apelación, a fin de debatir el indicado punto, por lo que procede variar la indemnización impuesta a favor de los señores H.R. y A.C.P.P., por los daños morales sufridos a consecuencia de la muerte del joven V.A.P., en su calidad de padres, por la de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a razón de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) para cada uno, por ser esta cantidad más proporcional, equitativa y cónsona con las conductas observadas por las partes;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por A.M.F.P. y P.R.R.T., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la sentencia en cuanto a los montos indemnizatorios acordados a favor de los actores civiles y dicta directamente sentencia sobre este aspecto; en consecuencia, se condena a A.M.F.P. y P.R.R.T., en sus respectivas calidades, al pago de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor de H.R. y A.C.P.P., o sea quinientos mil pesos (RD$500,000.00), para cada uno; Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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