Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2012.

Fecha27 Agosto 2012
Número de sentencia60
Número de resolución60
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.Y., compartes

Abogado(s): L.. A.M., L.. P.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.Y., haitiano, mayor de edad, soltero, cultivador de caña, domiciliado y residente en el Batey La Mayita núm. 9 de la provincia El Seibo; Y.L., haitiano, mayor de edad, casado, picador de caña, domiciliado y residente en el Batey La Mayita núm. 1 de la provincia El Seibo; y P.R., haitiano, mayor de edad, soltero, trabajador privado, domiciliado y residente en el Batey de A. núm. 14 de la provincia S.R., imputados, contra la sentencia núm. 518-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M., por el Lic. P.J.V., titular del caso seguido a los ciudadanos J.Y., Y.L. y P.R., ambos defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.J.V., defensor público, depositado el 4 de octubre de 2011, en representación de los recurrentes, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 10 de mayo de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 18 de junio de 2012, fecha para la cual se suspendió el conocimiento de la audiencia a los fines de que se notifique a las partes el recurso de que se trata, por lo que se fijó para el 16 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 3 de noviembre de 2009 el Procurador Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de la provincia El Seibo, Dr. E.E.E.E. de León, presentó acusación contra los imputados J.Y., Yelon Lafontay (a) S. y/oD. la fos, y P.R. (a) Vacano, imputándole la violación de las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 382, 295, 296, 304 del Código Penal, y artículo 39 párrafo IV de la Ley 36, en perjuicio de quién en vida se llamó P.M.D. (a) Negro Ñinga; b) que de dicho proceso resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de El Seibo, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 615-55 el 19 de febrero de 2010; c) que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, el cual dictó la sentencia condenatoria núm. 35-2010 el 22 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se varía la calificación jurídica del proceso, de violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 304, 379 y 382 del Código Penal, 39 párrafo IV de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de P.D.M. (occiso), por la de violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 304, 379 y 382 del Código Penal, 39 párrafo IV de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de P.D.M. (occiso); SEGUNDO: Se declaran culpables a los ciudadanos haitianos Y.L., de 40 años de edad, soltero, picador de caña, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la casa núm. 1 del Batey La Mayita, sección El Prado de la ciudad de El Seibo, P.R. (a) Vacano, de 25 años de edad, soltero, picador de caña, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la casa núm. 6 del Batey La Mayita, sección El Prado de la ciudad de El Seibo y J.Y., de 28 años de edad, soltero, picador de caña, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la casa núm. 6 del Batey La Mayita, sección El Prado de la ciudad de El Seibo, de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 304, 379 y 382 del Código Penal, 39 párrafo IV de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de P.D.M. (occiso), y en consecuencia se condena a los señores Y.L.P.R. (a) vacano y J.Y., a cumplir una sanción de treinta (30) años de reclusión mayor, a cada uno, en la cárcel pública de Santa Cruz de El Seibo, así como al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil formulada por el señor Y.A.D., a través de su abogado L.. Sony Montilla Sarmiento, por haber sido hecha conforme a la ley y al derecho; y en cuanto al fondo, se condena a los señores Y.L., P.R. (a) Vacano y J.Y., al pago de la suma simbólica de Un Peso (RD$1.00) solicitado por el actor civil bajo el alegato de que la pérdida sufrida por la víctima no hay dinero que pudiera repararla; CUARTO: Se ordena la confiscación de las armas de fabricación caseras que figuran en el expediente, en favor del Estado Dominicano; QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes"; d) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por los imputados contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 518-2011 el 19 de agosto de 2011, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y su dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Declarar regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año 2010, por la Dra. M.R.D., abogada de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación de los imputados Y.L., P.R. y J.Y., contra sentencia núm. 35-2010, de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación precedentemente indicado por improcedente e infundado, y en consecuencia confirma la decisión recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a los co-imputados recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, omitiendo pronunciarse en cuanto a las civiles por no haber sido solicitadas; la presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes, invocan, en su recurso de casación, los siguientes medios: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por la falta de motivos y ponderación (artículo 426.3 Código Procesal Penal); Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violentar el sagrado debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva (artículo 426.3 Código Procesal Penal)";

Considerando, que los recurrente J.Y., Y.L. y P.R., en el segundo medio propuesto en su escrito de casación, único a ser analizado por la solución que se dará al caso, esgrimen, en síntesis, lo siguiente: "Sentencia manifiestamente infundada por violentar el sagrado debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva (artículo 426.3 Código Procesal Penal); La corte a-qua, procede a la confirmación de la sentencia condenatoria sin observar que ella es contrario al derecho de defensa en lo que respecta a la formulación precisa de cargos; en ese sentido, sin darle a los imputados y a su defensa técnica previamente la oportunidad de defenderse de la variación de la nueva calificación jurídica de los hechos, por los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 304, 379 y 382 Código Penal, 39 párrafo III, de la Ley 36, ya que el auto de apertura a juicio precisa los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 304, 379 y 382 Código Penal, 39 párrafo III, de la Ley 36; es decir, el debido proceso de ley, ha dispuesto en el artículo 321 del Código Procesal Penal, que previo a la variación de la calificación jurídica hay que otorgarle la oportunidad al imputado para que prepare su defensa, ya que de esa manera, el tribunal de juicio cumple con su función de la protección de los derechos en juicio, como son en efecto el derecho de defensa, al igualdad de armas, entre otros, de conformidad con el principio constitucional de la tutela judicial; por lo que las referidas vulneraciones contarían los aducidos principios cardinales y sus respectivas garantías";

Considerando, que respecto a este planteamiento, la Corte a-qua en su decisión, expuso lo siguiente: "a) que los jueces de esta Corte entienden que dichos imputados fueron advertidos de la variación de la calificación dada la asunto, ya que en ninguna parte de la sentencia, ni del recurso se hace alusión a dicho asunto, por lo que los jueces de esta Corte entienden que dichos magistrados actuaron correctamente, cuando establecieron: "que en el presente caso procede variar la calificación del expediente dada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de El Seibo, de violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 304, 379 y 382, del Código Penal y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36, que tipifica el asesinato, robo con violencia con asociación de malhechores y utilización de arma, eliminando dicha calificación jurídica de los artículos 59 y 60 del Código Penal, por no existir complicidad, sino autoría de los tres imputados, por la de violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 304, 379 y 382, del Código Penal y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36, que es la que corresponde";

Considerando, que la lectura de la decisión impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua incurre en una desnaturalización, al establecer que los imputados fueron advertidos de la variación de la calificación jurídica dada a los hechos, toda vez que tal y como alegan los recurrentes, no se observa que durante el conocimiento del proceso se le diera la oportunidad de defenderse respecto a este punto, lo cual constituye una franca violación al derecho de defensa y al debido proceso; por consiguiente, procede acoger el medio que se examina;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.Y., Y.L. y P.R., contra la sentencia núm. 518-2011, dictada por la Cámara Penal Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se transcribe en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida decisión, en consecuencia, ordena el envío del presente caso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: A.A.M.S., E.E.A.C., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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