Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2011.
Fecha | 31 Agosto 2011 |
Número de sentencia | 61 |
Número de resolución | 61 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 31/08/2011
Materia: Correccional
Recurrente(s): E.P.V., compartes
Abogado(s): L.. C.F.Á.M., M.R.P.
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrviniente(s): Argentina Gómez Taveras
Abogado(s): L.. P.J.E.M., V.T.G., E.J.A.F., L.. Ana Vicenta Taveras Glass
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces V.J.C.E. en funciones de Presidente; E.H.M. y D.E.F., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P.V., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 031-0134511-8, domiciliado y residente en Los Cocos núm. 34, Santiago, imputado y civilmente responsable; S.S., S.A., tercera civilmente demandada, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. P.J.E.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los Licdos. V.T.G. y E.J.A.F., quienes a su vez representan a la parte interviniente;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Vistos el escrito motivado suscrito por los Licdos. C.F.Á.M. y M.R.P., en representación de los recurrentes, mediante el cual interponen su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 7 de abril de 2011;
Visto el escrito de réplica suscrito por los Licdos. A.V.T.G. y E.J.A.F., en representación de Argentina Gómez Taveras, en contra del citado recurso, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 3 de mayo de 2011; ;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para conocerlo el 27 de julio de 2011;
Visto auto dictado por el Magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, el 13 de junio de 2011, en la cual hace llamar al Magistrado D.F.E., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para completar el quórum a fin de conocer dicho recurso;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de abril de 2005 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Nagua-San F. de Macorís, entre el camión marca Daihatsu, conducido por E.P.V. y la motocicleta conducida por F.F.H., resultando este último con lesiones que le causaron la muerte; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Francisco de Macorís, la cual dictó su decisión en fecha 11 de agosto de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar al señor E.P.V., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0134511-8, domiciliado y residente en Los Cocos núm. 34, de la ciudad de Santiago, responsable de conducción descuidada e imprudente y despreciando los bienes y la vida del señor F.F.H., y del Estado Dominicano; SEGUNDO: Dicta sentencia condenatoria contra el señor E.P.V., por violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 50 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia lo condena a un (1) año de prisión, al pago de una multa por la suma de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) y la suspensión de la licencia de conducir por un periodo de un año; TERCERO: Condena al señor E.P.V., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Condena al señor E.P.V., conjunta y solidariamente con la compañía Securicor Segura, S.A., al pago de una indemnización ascendente a Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de las víctimas constituidas en actores civiles, distribuidos de la siguiente forma: Novecientos Mil Pesos para cada uno de los hijos del occiso, es decir, para R., J. y Jinaira; y Trescientos Mil (Sic), para la señora Argentina Gómez Taveras, en su calidad de esposa, por entenderla justa y proporcional al daño sufrido por dichas víctimas; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza, de la compañía Seguros Banreservas, S.A., por ser la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente, al momento en que ocurrió el hecho; SEXTO: Condena al señor E.P.V., al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho de la abogada concluyente, por parte del actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día martes 18 de agosto del año 2009, a las dos (2:00) horas de la tarde; OCTAVO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, la cual se hace efectiva con la entrega de la misma"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de octubre de 2010, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso presentado en fecha 3 de septiembre de 2009, por los abogados C.F.Á. y M.R.P., a favor del imputado E.P.V., y en representación de la Securicor Segura, S.A., y de Seguros Banreservas, contra la sentencia núm. 00017/2009, dada el 11 de agosto de 2009, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Francisco de Macorís, Sala II; SEGUNDO: Revoca la sentencia impugnada por omisión de estatuir en torno a la extinción de la acción penal propuesta y por haber fallado ultrapetita, al condenar al imputado por violación al artículo 50 de la Ley núm. 241, no incluido en los hechos de la acusación, según se la describe en las páginas 5 y 21 de la sentencia; TERCERO: Rechaza la extinción de la acción penal propuesta, por haber juzgado a partir de los hechos fijados en la sentencia y de las evidencias documentales aportadas con el recurso, que el agotamiento de los plazos previstos en los artículos 148, 149 y 44.11 del Código Procesal Penal, se ha debido al comportamiento procesal de retardación observado por el imputado durante el trámite del asunto en las primeras fases del proceso; CUARTO: Tomando en cuenta lo dispuesto en los precedentes ordinales de esta sentencia, y en uso de las potestades que le confiere el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, a partir de los hechos fijados en primer grado, declara al imputado E.P.V., culpable de violar los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio del hoy extinto F.F.H.. Le condena en consecuencia, a cumplir la pena de 1 (un) año de prisión correccional, y al pago de una multa de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos), habida cuenta de que sólo ha recurrido el imputado y compartes afectadas por la sentencia recurrida, y ordena la suspensión de su licencia de conducir, por el período de un año. Le condena al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Condena al imputado E.P.V. conjunta y solidariamente con su comitente la compañía Securicor Segura, S.A., al pago de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de los hijos menores del occiso F.F.H., los menores R., J. y Jinaira, en proporción de Novecientos Mil Pesos para cada uno, y Trecientos Mil Pesos para su esposa supérstite, Argentina G.T., como justa reparación e indemnización por los daños morales y materiales sufridos a causa del hecho punible aquí establecido; SEXTO: Declara la presente sentencia común oponible, hasta el monto de la póliza de referencia, a la compañía Seguros Banreservas, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ha ocasionado el accidente, al momento que ha ocurrido el hecho; SÉTIMO: Condena al imputado E.P.V. al pago de las costas civiles del proceso, y ordena su distracción a favor de los abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, según consta en los hechos fijados en la sentencia impugnada y, en su escrito de refutación al recurso; OCTAVO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que el secretario de esta corte entregue copia de ella a cada uno de los interesados";
Considerando, que los recurrentes esgrimen en síntesis lo siguiente: "Sentencia manifiestamente infundada artículo 426.3 del Código Procesal Penal; de manera profusa y detallada le planteamos a la referida corte lo concerniente a las reglas establecidas por el Código Procesal Penal para la duración máxima del proceso y para la extinción de la acción penal; el juzgador se desvío al responder la prescripción del proceso planteada analizando las reglas de la prescripción de la acción penal y ni siquiera se refirió a la prescripción del legislador al establecer la duración máxima de todo proceso haciendo una errónea interpretación de las reglas establecidas por el Código Procesal Penal; pues al referirnos a la prescripción del proceso, por la duración máxima de tres años la basamos en lo establecido en los artículos 148 y 149 de la referida norma, al advertir el juzgador que al proceso ya le habían trascurrido cuatro años y cuatro meses, pues la medida de coerción se conoció en fecha 9 de abril de 2005; el legislador ha hecho una diferencia entre lo que es la extinción de la acción penal, prescripción de la acción penal y prescripción del proceso; la corte yerra en la medida en que no responde la cuestión de la extinción para responder la noción de prescripción desarrollada en el artículo 45 del Código Procesal Penal, lo que revela una falta parcial de estatuir sobre esta parte de las conclusiones de los recurrentes y en ese sentido admitió el primer medio del recurso o sea que admite que hubo una falta por parte del a-quo; la corte revocó la sentencia y vemos que incurre en el mismo yerro que el a-quo, pues impuso nueva vez un (1) año de prisión; en iguales términos dejó la suspensión de la licencia de conducir; que el supuesto fáctico que dio al traste con la sentencia recurrida, tiene su origen en un hecho intencional, pues fue el producto de un accidente de tránsito; obviando contestar lo relativo a la falta de motivación, en razón de que los argumentos esgrimidos por el juzgador para sostener las condenaciones impuestas al imputado y a los terceros civiles resultan pobres, escasos y ausentes, pues a pesar del contenido extenso de la sentencia del a-quo no encontramos en ella ningún elemento de prueba que demostrara la culpabilidad del imputado; el juez a-quo en ningún momento se refirió a la actuación de la víctima como causa contribuyente a la muerte de la supuesta víctima del accidente, a esto la corte de referencia, alega que al ponderar los hechos no existe elemento alguno que revele alguna falta imputable a la víctima, que si los juzgadores del tribunal de alzada debieron evaluar si el a-quo había ponderado o no tan importante factor; tampoco indicó la corte con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto a la proporcionalidad de la indemnización. A pesar de que los jueces de la corte actuaron severamente al revalidar la exagerada suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de los actores civiles, sin fundamentar en base a qué razón revocó la sentencia y de manera absurda condena al mismo exagerado monto por supuestos daños materiales que jamás fueron probados, amén de los daños morales";
Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía a la casación, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado Código, procede a la evaluación del recurso y decidir el caso directamente;
Considerando, que los recurrentes en la primera parte de sus alegatos invocan lo relativo a la extinción del proceso, por duración máxima del mismo, aludiendo que la corte no respondió su planteamiento, pero del examen de la decisión en este sentido, se infiere que contrario a lo alegado, la corte luego de examinar la decisión del tribunal de primer grado rechazó el mismo, en virtud de que el proceso se había prolongado en razón de que el imputado estaba en rebeldía a causa de su falta de comparecencia a los actos del procedimiento, siendo esta situación obviamente provocada por el procesado en las primeras fases del proceso, manteniéndose el caso en constante movimiento; que, además, aluden los recurrentes un yerro por parte del tribunal de primer grado y de la corte, en el sentido de que el juzgador se desvió al responder la prescripción del proceso planteada, analizando las reglas de la prescripción de la acción penal y ni siquiera se refirió a la extinción de la acción penal creada por el legislador al establecer la duración máxima de todo proceso, haciendo una errónea interpretación de las reglas establecidas por el Código Procesal Penal; que en este sentido, del examen de la decisión de la corte se infiere que ésta subsanó la referida situación al dar una adecuada respuesta a la misma; por lo que se rechaza esta parte de su medio;
Considerando, que también plantean los recurrentes, la no ponderación de la conducta de la víctima como circunstancia que contribuyó a la ocurrencia del accidente; que en este sentido, la corte para dar respuesta a su alegato, estableció lo siguiente: "...al ponderar los hechos fijados, la corte estima, que no existe elemento alguno de cuantos ha tenido ante sí el tribunal, y a partir de los cuales ha fijado los hechos descritos, que revele alguna falta imputable a la víctima. Por tanto, si bien el tribunal no ha hecho alusión alguna a su comportamiento y con ello justifica una relativa falta de motivación al respecto, la corte no puede tomar en consideración ningún elemento de los hechos fijados para atenuar de algún modo la responsabilidad que para el imputado supone la muerte del conductor de la motocicleta ya descrita y, el consecuente desamparo de su esposa e hijos, aquí constituidos en actores civiles para pedir reparación por ese daño, acreditado al mismo"; que de lo antes transcrito se infiere que la corte dio respuesta al alegato de los recurrentes y estableció que no existía elemento alguno que revelara una falta imputable a la víctima del accidente de que se trata; por lo que se rechaza este alegato;
Considerando, que esgrimen los recurrentes en otra parte de su medio, que la corte yerra al revocar la decisión del tribunal de primer grado, imponiendo de nuevo un año de prisión al imputado, así como la suspensión de su licencia de conducir por un período de un año;
Considerando, que en un primer orden, es pertinente mencionar que la corte sólo revocó la decisión del tribunal de primer grado por omisión de estatuir en torno a la extinción de la acción penal propuesta, y por haber fallado ultrapetita al condenar al imputado por violación al artículo 50 de la Ley 241, por no estar dicho texto legal incluido en los de la acusación, no así en cuanto a la pena privativa de libertad impuesta y a la suspensión de la licencia de conducir, procediendo a dictar directamente su decisión, manteniendo la pena impuesta, lo cual está dentro de sus facultades y de lo establecido en la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, pero;
Considerando, que si bien es cierto que los tribunales que conocieron el fondo del asunto declararon a E.P.V. culpable del delito instituido en el artículo 49, numeral 1, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece lo siguiente: "Si el accidente ocasionare la muerte de una o más personas, la prisión será de dos (2) a cinco (5) años, y la multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), el Juez ordenará además la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un (1) años o la cancelación permanente de la misma; todo sin perjuicio de la aplicación de los artículos 295, 206, 297, 298, 299, 300, 302, 303 y 304 del Código Penal, cuando fuere de lugar"; no menos cierto es que el artículo 341 del Código Procesal Penal dispone que "El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleve una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada";
Considerando, que el artículo 41 del citado texto legal dispone lo siguiente: "El juez, al decidir sobre la suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de tres, y establece como reglas a las que queda sujeto el imputado, las siguientes: 1. Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; 2. A. de conducir vehículos de motor fuera de su lugar de trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye se relaciona con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos";
Considerando, que, en base a los hechos fijados y en virtud de las disposiciones de los artículos 339, numerales 1, 2, 5 y 6, y 341, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal, esta Segunda Sala procede a modificar la decisión de referencia, toda vez que ha quedado debidamente establecido lo siguiente: a) que el imputado es un infractor primario de un hecho inintencional; y b) que la condena conllevó una pena que no superó los cinco (5) años, lo cual se enmarca dentro de las previsiones del citado artículo 341 para su aplicación; por lo que se acoge el alegato presentado;
Considerando, que en otro orden, al llegar a esta solución en la especie, procede además revocar la suspensión de la licencia de conducir del imputado, toda vez que el mantener dicha sanción constituiría un obstáculo para el cumplimiento de las condiciones o reglas de la suspensión condicional de la pena, ya que el manejar es su oficio u ocupación; por lo que casa también este aspecto de la decisión;
Considerando, que, por último, en lo relativo a la indemnización impuesta, del examen de la decisión se advierte que el monto impuesto a los recurrentes asciende a Tres Millones Pesos (RD$3,000,000.00); que si bien es cierto, que en principio los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no es menos cierto que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y proporcionales en cuanto al grado de falta cometida y a la magnitud del daño ocasionado; por lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia considera excesiva la suma acordada, reduciendo la misma a Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la esposa del occiso F.F.H., Argentina G.T., y de los tres hijos menores de éste;
Por tales motivos, Primero: Admite la intervención de la señora Argentina Gómez Taveras en el presente recurso de casación incoado por E.P.V., S.S., S.A., y Seguros Banreservas, S.A., en contra de la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el citado recurso, en consecuencia, casa parcialmente el aspecto penal de la referida decisión, y condena al imputado E.P.V. a un (1) año de prisión por violación al artículo 49, numeral 1, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de F.F.H. y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); asimismo, revoca la suspensión de la licencia de conducir del imputado por un período de un año; Tercero: Suspende la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a E.P.V., en virtud del artículo 341 del Código Procesal Penal; Cuarto: Casa el aspecto civil de la decisión y condena a los recurrentes al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la esposa del occiso F.F.H., señora Argentina G.T., y de los tres hijos menores de éste, como justa reparación de los daños morales sufridos; Quinto: Declara oponible la presente sentencia a la compañía aseguradora, Seguros Banreservas, S.A., hasta el límite de la póliza; Sexto: Compensa las costas; Sétimo: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes.
Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.