Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2012.

Número de resolución61
Número de sentencia61
Fecha27 Agosto 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Y.E.M.P.

Abogado(s): L.. F.E.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de agosto de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Y.E.M.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número 095-0016081-8, domiciliada y residente en Monte La Jagua de la ciudad de Moca, imputada, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.D., en representación de la Licda. F.E.T., defensores públicos, en representación de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. F.E.T., defensora pública, en representación de la recurrente, depositado el 14 de febrero de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de referencia, fijando audiencia para conocerlo el día 16 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, vistos los artículos cuya violación se invoca y, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de E. dictó auto de apertura a juicio contra J.L.L.P., R.M. de la Rosa y Y.E.M.P., el primero por distribución y los dos restantes por tráfico de drogas y sustancias controladas en la República Dominicana, en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra los mismos; b) que el juicio fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el cual pronunció sentencia condenatoria el 19 de mayo de 2011, en cuyo dispositivo establece: "PRIMERO: Declara nula la relación de números telefónicos levantados por la empresa de teléfono Codetel Claro por no haber mediado la resolución del Ministerio Público requiriendo la misma cuando es la entidad autorizada para requerirlo en la fase de la investigación, en consecuencia se excluye con fines de valoración en el presente caso por resultar pruebas obtenida en violación las norma procesales vigentes, en cuanto refiere a las demás actas argüidas de nulidad por la defensa las mismas habrán de ser tenidas como levantadas conforme procedimiento establecido y corroboradas en el tribunal en caso de contener alguna omisión por lo cual serán tenidas como válidas en el presente caso; SEGUNDO: Declara a J.L.L.P., culpable del tipo penal de distribución de drogas por haber sido ocupada en su posesión cocaína 2.08 gramos, en consecuencia, se le condena a cumplir tres años de reclusión en Centro de Corrección y Rehabilitación como forma de reformación conductual y en virtud de tener este cierto tiempo en prisión se declara la suspensión condicional de la pena una vez cumplido el segundo año de modo que pueda cumplir la restante parte de la pena dentro de su familia y comunidad condicionado a los siguientes parámetros: 1. Residir en un lugar determinado y someterse a la vigilancia que señale el Juez de Ejecución de la Pena; 2. A. de viajar al extranjero de todo contacto con drogas o sustancias controlada y del abuso de bebidas alcohólicas; 3. Aprender y ejercer un oficio y profesión que le permita sostenerse fuera de la distribución de drogas; 4. A. del porte o tenencia de arma de cualquier tipo; TERCERO: Declara a R.M. de la Rosa y Y.E.M.P., culpables del tipo penal de trafico de drogas por el hecho de haber sido ocupada en sus dominios drogas del tipo cocaína clorhidratada de 7.75 gramos, siendo vinculados además a ese tráfico de drogas por realización fácticas previa al hallazgo, en consecuencia, se le condena a cada uno a cumplir cinco (5) años de reclusión mayor en Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, Moca, como forma de reformación conductual y al pago de una RD$50,000.00, cada uno. Se condena a Y.E.M.P. al pago de las costas penales del proceso y en cuanto a los demás imputados se declaran compensadas por haber sido asistidos por la defensa pública; CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga ocupada en las actuaciones que el Ministerio Público y la DNCD como lo indica el artículo 92 de la Ley 50-88 y declara confiscados a favor del Estado Dominicano los celulares uno marca Alcatel de color negro, uno marca Sony Ericsson de color rojo y otro marca M. de (color gris, tenidos como objetos y herramientas para el tráfico de drogas"; c) que por la interposición de recurso de apelación contra aquella decisión, intervino el fallo ahora atacado en casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de enero de 2012, con la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos el primero por el Lic. S.R.B.H., quien actúa en representación del imputado R.M. de la Rosa; y el segundo incoado por el Lic. J.J.L., quien actúa en representación de la imputada Y.E.M., en contra de la sentencia núm. 071/2011, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena a los procesados recurrentes al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en sustento de su recurso de casación, la recurrente plantea los medios siguientes: "Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. La razón por la cual los jueces a-quo han inobservado la referida norma jurídica es porque han hecho una interpretación no restrictiva de la ley y porque la interpretación extensiva que hacen, lejos de beneficiar al imputado en su situación procesal, no hace más que perjudicarlo, lo que resulta ir en total contraposición al espíritu que el legislador en el Procesal Penal Dominicano ha querido dar al referido artículo. Así pues, es preciso señalar que la interpretación restrictiva entraña una prohibición, de manera que no se haga uso amplio o abusivo de una norma traspasando el lindero previsto por el legislador en los casos precedentes, y sin mayor perjuicio de aquel que se causa a consecuencia de la imposición de una medida judicial. La interpretación analógica y la extensiva sólo es posible su aplicación cuando operan en beneficio de aquél a quien se le está imputando de un hecho, o en los casos de que sean interpretadas para la aplicación y reconocimiento de principios y derechos fundamentales, o para garantizarlos. Decimos esto el (Sic) razón de que el caso de la especie nuestra representada la apresaron con su esposo a bordo de un motoconcho, los cuales fueron apresados por la DNCD, y el (Sic) la requisa sólo encontraron una pequeña porción al motoconcho J.L.L.P., en (Sic) cual asumió su responsabilidad y a mi cliente no le encontraron nada, pero estado (Sic) nuestra representada detenida conducieron a su esposo para realizarle un allanamiento en su residencia, en la cual supuestamente encontraron sustancia controlada, y sin haber una individualización como establece en Art. 19 del Código Procesal Penal, solicitan medida en contra de la recurrente, por el simple hecho de convivir con el señor R., dándole prisión preventiva y luego variada por presentación periódica y condenada a cinco años sin una formulación precisa ya que a ella no le encontraron nada en sus pertenencias ni en su domicilio, ya que nadie es responsable por los hechos de otro, si su esposo se dedica a violentar las normas establecidas, ella no puede acarrear con obligación alguna. Al fundar su sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Y.E.M., sobre la base de las declaraciones del Ministerio Público actuante y de los agentes de la DNCD que dieron por sentado que la ciudadana imputada no se le encontró en su posesión ni dominio personal la sustancia controlada, el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Espaillat emitió una sentencia fundada en inobservancia del contenido de las disposiciones del artículo 25 del Código Procesal Penal, y la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega confirma si tampoco analizar bajo la lógica en cuestión, lo que constituye un grave atentado contra el debido proceso, pues sería inútil la realización de un proceso sin una formulación precisa de cargos y esto fue lo (Sic) pasó en el caso en el caso de la especie; Segundo Medio: La falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente. La instrumentación de la actuación del Ministerio Público y de los agentes de la DNCD, bajo la inobservancia de este mandato constitucional viciaba sin lugar a dudas su incorporación al debate, y acarreaba la nulidad absoluta de toda prueba que le fuera derivada, pero el Tribunal ad quo (Sic) no tomó en consideración esta situación que, lejos de ser un mero alegato y solicitud de la defensa técnica, no constituye sino una garantía que nuestra constitución reconoce a toda persona, máxime a aquella que, en calidad de encartada deviene en el proceso penal además la violación al pudor de nuestra representada; Tercer Medio: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en cuanto concierne a la pena. La sentencia impugnada carece de valoración en el aspecto de la pena, porque sólo se limita imponer una pena de 5 años enunciando simplemente lo establecido en el Art. 339 del Código Procesal Penal, pero sin concretizarlo al momento de aplicar dicha sanción tan severa los criterios que debe observar el J. al momento de imponer una pena, vemos que en este caso no fue tomado ninguno, pues el tribunal lo que hizo fue ajustarse a imponer una pena";

Considerando, que para rechazar la apelación de Y.E.M.P., ahora recurrente en casación, la Corte a-qua estableció: "(…) Ya ante esta fase del juicio de apelación, por la revisión a fondo hecha por la Corte al expediente de marras, quedó evidenciado que, en oposición a lo que alegan los recurrentes, los vicios atribuidos a la decisión del primer grado no se observan desde el análisis realizado por esta jurisdicción. (…) resulta oportuno precisar que los procesados fueron aprehendidos por la autoridad en la vía pública en el momento en el que abordaban una motocicleta de transporte público, ocupándosele al conducto de la misma, el otro imputado J.L.L.P., una porción de droga, por la que resultó también condenado por la misma decisión recurrida, solo que éste no ejerció su derecho a atacar la sentencia; que una vez detenidos, la autoridad policial, la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), decidió avisar al Ministerio Público a los fines de aperturar una investigación en torno a los sospechosos, realizándose entonces una visita domiciliaria a al residencia de R.M. de la rosa y Y.E.M., que resultaron ser una pareja de conviviente, ocupándose en ese lugar la droga que resultó ser 21 porciones de cocaína con un peso global de 8.5 (Sic) gramos";

Considerando, que la recurrente sostiene que la Corte a-qua ha efectuado una interpretación extensiva en su perjuicio, que nadie es responsable por el hecho del otro, que no se le ocupó nada en sus pertenencias ni domicilio, y que la Corte confirma la decisión sin analizar lógicamente la cuestión;

Considerando, que la recurrente esgrimió ante la Corte a-qua que los testigos no pudieron establecer que la droga ocupada perteneciera o estuviera bajo su dominio, argumento este que constituye el eje central del recurso, y aspecto sobre el cual la alzada únicamente precisó, como se vio anteriormente, que R.M. de la Rosa y Y.E.M.P. resultaron ser una pareja de convivientes, con lo cual, evidentemente, no satisface el deber de motivación a que está llamada, incurriendo en consecuencia en una insuficiencia de motivos que impiden a esta Corte de Casación evaluar la justificación del fallo adoptado, pues la conclusión a la que arriba la Corte a-qua no se encuentra debidamente sustentada; por consiguiente, procede acoger el recurso de que se trata y ordenar un nuevo examen de la apelación de la recurrente;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por Y.E.M.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, ordena un nuevo examen del recurso de apelación de la imputada recurrente, y envía el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para tales fines; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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