Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2011.

Fecha19 Octubre 2011
Número de sentencia62
Número de resolución62
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/10/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.Á.P. de León, compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F.A.A., compartes

Abogado(s): L.. S.T.P., G.M.V., R.A.F., E. de Jesús Capellán

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces E.H.M., en funciones de P.; A.R.B.D. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.Á.P. de León, dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 047-0113015-7, domiciliado y residente en la casa núm. 2 de la comunidad de Jamo, frente a la planta de gas Camú, del municipio y provincia de La Vega, imputado y civilmente responsable; F.P.V. El Progreso, C. por A., tercero civilmente responsable, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes M.Á.P. de León, F.P.V. El Progreso, C. porA., y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 4 de marzo de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. S.T.P. y G.M.V., actuando a nombre y representación del interviniente F.A.A., depositado el 22 de marzo de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. E. de J.C.B., actuando a nombre y representación de la interviniente J.M.M.H., quien actúa por sí y en presentación de sus hijos menores J.A. y A.M.G.M., depositado el 25 de marzo de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. R.A.F.C., actuando a nombre y representación de la interviniente G.A.G.M., depositado el 25 de marzo de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de julio de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 7 de septiembre de 2011;

Visto auto dictado por el Magistrado E.H.M., en funciones de Presidente, el 7 de septiembre de 2011, en el cual hace llamar a los M.A.R.B.D., Juez de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y D.O.F.E., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para completar el quórum a fin de conocer del referido recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de mayo de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera que conduce de Jamo a La Jardeta en la ciudad de La Vega, entre el camión marca Daihatsu, placa núm. L050517, propiedad de la Ferretería Pimentel Vásquez El Progreso, C. por A., asegurado por Seguros Banreservas, S.A., conducido por M.Á.P. de León, y la motocicleta marca Skygo 110, conducida por F.A.A.R., resultando este último con lesiones graves y su acompañante J.A.G.S., sufrió lesiones que le ocasionaron la muerte, a consecuencia del accidente en cuestión; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, la cual dictó su sentencia el 22 de octubre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al ciudadano M.Á.P. de León, de generales anotadas, culpable de violar los artículos 49 literal d y numeral 1, 61 literales a y b numeral 2, 70 literal a y 71, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que prevén y sancionan los golpes y heridas que causan lesión permanente y la muerte, ocasionados de manera voluntaria (Sic), con el manejo de un vehículo de motor a exceso de velocidad y por no respetar las reglas del cruce entre carriles; en perjuicio del señor J.A.G.S. y F.A.A.R., en consecuencia, se condena al señor M.Á.P. de León, la suspensión de la licencia por un año y una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al imputado M.Á.P. de León, al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones del abogado de la defensa, del tercero civilmente demandado y de la entidad aseguradora, por los motivos expuestos; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, cada una de las constituciones en actores civiles y demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores G.A.G.M., F.A.A.R. y J.M.A.A. (Sic), quien actúa por sí y en representación de sus hijos A.G.M. y J.A.G.M., por órgano de cada uno de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por ser conforme a la normativa procesal penal vigente; QUINTO: En cuanto al fondo, también acoge dicha constitución en actor civil, en consecuencia, condena al señor M.Á.P. de León, en su calidad de imputado, solidariamente con la compañía F.P.V. El Progreso, C. porA., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las indemnizaciones siguientes: a) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por los daños morales causados al señor F.A.A.R., a consecuencia del accidente; b) La suma de Un Millón Cien Mil Pesos (RD$1,100,000.00), a favor de la señora J.M.A.A. (Sic), quien a su vez representa a sus hijos, los menores A.G.M. y J.A.G.M., dividido de la siguiente manera: Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la señora J.M.A.A. (Sic), y Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), para cada uno de sus hijos menores A.G.M. y J.A.G.M., por los daños morales recibidos a consecuencia de la muerte del señor J.A.G.S.; c) La suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de la señora G.A.G.M., en su calidad de hija, por los daños morales sufridos a consecuencia de la muerte de su padre, el señor J.A.G.S.; SEXTO: Declara la oponibilidad de la presente decisión a la entidad aseguradora Seguros Banreservas, S.A., hasta el monto de la póliza; SÉTIMO: Condena al señor M.Á.P. de León, en su calidad de imputado, solidariamente con la compañía F.P.V. El Progreso, C. porA., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho de cada uno de los abogados que representan a los actores civiles, quienes han afirmado haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día viernes que contaremos a 29 de octubre de 2010, a las 3:00 horas de la tarde, quedan citadas las partes presentes”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de febrero de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación del imputado M.Á.P. de León, F.P.V. El Progreso, C. por A., tercero civilmente demandado, y Seguros Banreservas, entidad aseguradora, en contra de la sentencia núm. 0871/2010, de fecha 22 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo núm. III, del municipio y provincia de La Vega; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al recurrente M.Á.P. de León, en su calidad de imputado, al pago de las costas penales de la alzada y de manera conjunta y solidaria con la Ferretería Pimentel Vásquez El Progreso, C. por A., tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenándose la distracción de estas últimas en provecho del abogado de la parte reclamante quien las solicitó por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes M.Á.P. de León, F.P.V. El Progreso, C. porA., y Seguros Banreservas, S.A., invocan en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. La decisión que se recurre mediante el presente recurso de casación se encuentra falta de motivos, ya que no se instituyó en la sentencia ningún tipo de motivación respecto al rechazo de los motivos planteados en nuestro recurso de apelación, en cuanto al primer medio denunciamos que el testigo A. de J.A., declaró que el imputado venía a una velocidad un poquito rápido pero nunca estableció el número exacto al que supuestamente transitaba el imputado, bajo ese presupuesto no podía la Magistrada declarar culpable al imputado por violación al artículo 61 literal a y b de la ley que rige la materia; igualmente declaró el testigo J.M.A.C., de que el motorista no tuvo defensa no halló como desviarlo, de lo que se colige que iba a exceso de velocidad de forma que no pudo maniobrar la motocicleta, factor que coincide con las declaraciones de F. de L.H., quien dijo que el motorista venía a una velocidad bastante rápida, en relación a lo expuesto por J.M.C., quien corroboró lo referente a la velocidad en la que conducía el motorista, pues dijo que la curva los dominó debido a la velocidad que ellos traían. De dichas declaraciones se determinaron, primero que ciertamente no pudo especificarse en ninguna parte de las declaraciones de los testigos a cargo el tema del exceso de velocidad por parte del imputado, por lo que el tribunal se encontraba en la imposibilidad material de determinar este factor; segundo, es ilógico que un camión que vaya cargado de mercancía transite a exceso de velocidad y más por el ancho de la vía, la cual es una curva tipo “S” y muy estrecha. Que en relación al segundo medio, sobre la no valoración de la conducta de la víctima, la Corte a-qua ha señalado que la falta cometida por la víctima no debe resultar ajena a la subsunción fáctica realizada por la jurisdicción del primer grado, que es exactamente lo que ocurrió en el caso de la especie, en conclusión, no se determinó en la sentencia cuál fue la relación de causa a efecto entre los hechos que determinaron el accidente, el perjuicio y la responsabilidad civil para fijar la indemnización, ya que sólo se refirieron a la falta del imputado como la sola causa del accidente, sin hacer distinción entre esta y la acción de la supuesta víctima. La corte contestó que no pudo determinarse ninguna participación de la víctima en el accidente, y que como en contra de ésta no se formuló acusación alguna, no era necesario ponderar dicho punto, contradiciendo pues otras decisiones que exponen que la falta cometida por la víctima no debe resultar ajena a la subsunción fáctica por parte de los jueces, lo que hace que su sentencia sea manifiestamente infundada. En relación al tercer medio invocado, la Corte a-qua se limitó simplemente a confirmar las indemnizaciones acordadas por el tribunal de primer grado a favor de los actores civiles, sin brindar detalles o los fundamentos de su decisión de confirmar los montos indemnizatorios fijados, pues se apartan de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que la sanción civil no fue motivada por el tribunal que la dictó, basta con examinar la sentencia para percatarse que fue impuesta sin tomar en consideración las circunstancias, consideraciones fácticas del accidente así como el grado de participación de ambas partes”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: “1) Luego de ponderar detenidamente el escrito de apelaciones de referencia y los motivos en el contenidos, en torno al primero de ellos, esta instancia de la alzada ha podido determinar que las razones argüidas por estas partes para denunciar el déficit en la motivación en la decisión guardan relación con el hecho de que supuestamente la juez incurrió en contradicción en su decisión al valorar declaraciones de testigos deponentes al plenario no pudiendo establecer de manera clara y precisa que la falta generadora del accidente estuviere a cargo del procesado, toda vez que según estos sujetos procesales, las declaraciones prestadas por los testigos son contradictorias entre sí y el órgano de origen no justifica adecuadamente porqué otorga credibilidad a unas en desmedro de otras; sin embargo, al leer detenidamente el argumento propuesto, lo que se evidencia es que los apelantes denuncian las contradicciones en las que habrían incurrido los propios testigos, no así el juez en sus motivaciones, razón por la cual el vicio denunciado no sale a relucir toda vez que el juzgador se limita a valorar los distintos testimonios y todo el conjunto de pruebas aportadas por las partes de manera conjunta y armónica, de todo lo cual da fe en su sentencia; más aún, refiriéndose al testimonio del testigo Audy de J.A., señala el tribunal que éste pudo percibir que el accidente se produjo porque el imputado transitaba un poquito rápido, es decir a velocidad inadecuada, por lo que sus declaraciones son verosímiles, coherentes y sin contradicciones; así las cosas, la juzgadora de la primera instancia sustenta su sentencia sobre el testimonio a cargo antes comentado. En el caso de la especie, y luego de un estudio detenido de la decisión atacada, es preciso acotar que la misma contiene una profusa y detallada relación de motivos que permiten establecer la subsunción de los hechos realizada por el juzgador de la primera instancia así como la relación establecida por él entre esos hechos y el derecho aplicable, todo lo cual le permitió ponderar la responsabilidad penal del inculpado en la generación del accidente de tránsito juzgado. Rechazando este aspecto planteado, resulta de toda evidencia que colapsa el primero de los medios propuestos por esta parte en su recurso. 2) En un segundo motivo para recurrir la sentencia del primer grado, estas partes denuncian que el órgano de primer grado no ponderó la conducta de la víctima en la generación del accidente, señalando que la causa que lo ocasionó fue que era la víctima quien transitaba en su motocicleta a exceso de velocidad, perdiendo el control del trazado en una curva e impactando en esas condiciones el camión que conducía el imputado; pero, no obstante, persiste, a juicio de esta corte, una obligación a cargo de todo conductor, al momento de transitar, de asegurarse de que puede maniobrar sin que su accionar constituya un peligro para las personas que ocupan la vía de una forma u otra; más aún, no ha podido establecerse fuera de toda duda que la víctima condujera a exceso de velocidad o de forma temeraria y descuidada, por lo que mal podría atribuirse a la víctima, en este caso, la comisión de alguna falta generadora del accidente; por otro lado, si el juzgador de instancia no ponderó responsabilidad alguna a cargo de la víctima, esto se debió al hecho de que contra ésta no fue formulada acusación alguna ni fueron presentados elementos probatorios que permitan establecer a su cargo la comisión de alguna falta; además, el hecho de que la víctima incurra en falta, en modo alguno exonera de responsabilidad al imputado si a éste es también atribuible la comisión de la falta generadora del accidente. En estas condiciones, resulta de derecho también, rechazar este segundo motivo. 3) En la tercera causal para impugnar la decisión del primer grado, estos sujetos recurrentes aducen la carencia de motivación en la indemnización impuesta, señalando que la misma fue desproporcionada e irracional, pero, habidas cuentas de que tal razón no constituye uno de los motivos previstos de manera taxativa en el artículo 417 del CPP para interponer una acción en impugnación como la del caso de la especie y sólo por ello debe ser rechazada, es oportuno precisar que esta jurisdicción de la alzada considera justa, adecuada y plenamente justificada la suma de dinero fijada a título de indemnización en provecho de las víctimas del accidente; más aún, ha sido juzgado en innúmeras ocasiones que la valoración de los daños resulta una cuestión de hecho abandonada al ámbito de la soberana apreciación de los jueces del fondo; pero todavía más, la jurisdicción de origen establece como razones fundamentales para otorgar la indemnización cuestionada las lesiones sufridas por las víctimas acreditadas en virtud del certificado médico aportado y del acta de defunción correspondiente, los cuales resultaron debidamente ponderados por el tribunal; así las cosas, carece de asidero jurídico este tercer motivo formulado en crítica a la sentencia del primer grado, por lo cual debe ser rechazado y con él, el recurso que lo contiene”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que efectivamente tal y como aducen los recurrentes, la Corte a-qua ha incurrido en el vicio denunciado, al realizar una motivación insuficiente en relación a la apreciación de los hechos, así como de la determinación del grado de culpabilidad del imputado recurrente M.Á.P. de León, y la ponderación de la conducta atribuida a la víctima F.A.A.R., y su incidencia en la ocurrencia del accidente en cuestión, donde perdió la vida J.A.G.S., fundamento legal de las indemnizaciones acordadas por la Corte a-qua; toda vez que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, acordes con las circunstancias de los hechos, con el grado de las faltas cometidas por las partes y la magnitud del daño causado; lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger el presente recurso;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a F.A.A., J.M.M.H., quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores J.A. y A.M.G.M., y G.A.G.M. en el recurso de casación interpuesto por M.Á.P. de León, F.P.V. El Progreso, C. porA., y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación, y en consecuencia, casa la sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: E.H.M., A.R.B.D., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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