Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2011.

Fecha20 Julio 2011
Número de resolución62
Número de sentencia62
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/07/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.O.S., A.M.E.

Abogado(s): L.. S.G.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.G.R., Seguros Banreservas, S. A.

Abogado(s): L.. Alfa Yose Ortiz Espinosa

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por P.O.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 090-0000228-8; y A.M.E., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 090-0014598-8, ambos domiciliados y residentes en la calle Principal núm. 44, en la pista de J.S. del municipio Sabana Grande de Boyá, provincia de Monte Plata, querellantes y actores civiles, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.G.A., en representación los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. Alfa Y.O., en representación de los recurridos, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. S.G.A., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 13 de enero de 2011, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación interpuesto por el Lic. Alfa Y.O.E. actuando a nombre y representación de M.G.R. y Seguros Banreservas, S.A., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 16 de marzo de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 8 de junio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Fiscalizador del Juzgado de Paz de Bayaguana presentó acusación contra M.G.R., por el hecho de que el 24 de diciembre de 2008, mientras ésta conducía el automóvil marca Toyota, por el cruce J.S. de Sabana Grande de Boyá, colisionó con la motocicleta marca Jincheng, conducida por S.O.M., quien se disponía a cruzar la referida vía, resultando con fractura de cráneo politraumatizado, que le ocasionó la muerte, en violación a las disposiciones de los artículos 49, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; en virtud de dicha acusación, el Juzgado de Paz de Ordinario, en atribuciones de Juzgado de la Instrucción, para los Asuntos de los Juzgados de Paz del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó auto de apertura a juicio contra la sindicada, a la vez que admitió la constitución en querellante y actores civiles; b) que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Sabana Grande de Boyá, el cual dictó sentencia condenatoria el 23 de octubre de 2009, la cual fue anulada totalmente el 3 de marzo de 2010, por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por efecto del recurso de apelación que contra ésta interpusiera la imputada y la entidad aseguradora; c) que para el segundo juicio fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Monte Plata, y este tribunal dictó sentencia condenatoria el 15 de junio de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que la anterior decisión fue recurrida en apelación, por lo que nueva vez estuvo apoderada la corte a-qua del asunto, la cual resolvió mediante sentencia del 22 de diciembre de 2010, en cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Alfa Y.O.E., en nombre y representación de la señora M.G.R. y la entidad aseguradora Seguros Banreservas, S.A., en fecha 23 de julio de 2010, en contra de la sentencia núm. 097/2010, de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara culpable a la señora M.G.R., de violar los artículos 49, párrafo I, 61 letra a, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de S.O.M. (occiso); en consecuencia, se le condena al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa; Segundo: Se condena a la señora M.G.R., al pago de las costas penales del procedimiento. En cuanto al aspecto civil: Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, por haber sido hecha de conformidad con la ley, en cuanto al fondo se acoge en parte dicha constitución; y en consecuencia se condena a la señora M.G.R., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en beneficio de P.O.S. y A.M., en su calidad de padres del occiso, por los daños morales y materiales sufridos ocasionado por la muerte de su hijo; Cuarto: Se condena a la señora M.G.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. S.G.A., quien afirma haberla avanzado, en su totalidad; Quinto: Se declara común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Banreservas, S.A., el aspecto civil de la presente decisión, hasta el monto de la póliza’; SEGUNDO: Se revocan los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia; en consecuencia, se rechaza la constitución en actor civil incoada por los señores P.O.S. y A.M.E., por falta de probar la filiación existente entre éstos y el occiso señor S.O.M.; confirma los demás aspectos de la sentencia; TERCERO: Condena a los señores P.O.S. y A.M.E. al pago de las costas del proceso”;

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación los medios siguientes: “Primer Medio: La inobservancia, o errónea aplicación de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos; Segundo Medio: La violación de la ley por inobservancia, o errónea aplicación de una norma jurídica; Tercer Medio: Sentencia contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia y manifiestamente infundada”;

Considerando, que en los tres medios propuestos, reunidos para su examen en virtud de su estrecha similitud, exponen los recurrentes, en síntesis, que: “La sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, en tanto que la corte a-qua da por cierto la falta de calidad por no haber en el expediente un acta de nacimiento perteneciente al hoy occiso S.O.M., violentando las previsiones de la Ley 659, sobre Actos del Estado Civil, y además restándole la fe pública que tienen los actos que emite el Oficial del Estado Civil del municipio de Sabana Grande de Boyá, la cual fue emitida el 17 de febrero de 2009, pero además el juez de primer grado en el considerando 16, acápite b, establece de manera clara y precisa que hizo una combinación de las actas de nacimiento de A.A.O.M. y N.O.M. y del acta de defunción en cuestión, lo que no ponderó ni valoró en su justa dimensión la corte, violentando el principio de libertad probatoria, artículos 170 y 172 del Código Procesal Penal; la corte no ponderó que quien hizo la declaración de la defunción fue el padre del hoy occiso, y no valoró los elementos en su justa dimensión; la corte contradice el fallo de la Suprema Corte de Justicia del 24 de enero de 1977, citado en el Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana del Dr. J.A.S.I.”;

Considerando, que la alzada, en sustento de su fallo, estableció lo siguiente: “La corte del examen de la sentencia pudo comprobar que en cuanto a los alegatos de los recurrentes, éstos solicitaron al tribunal a-quo el rechazo de la demanda en razón de la falta de prueba en cuanto a la vinculación filiar entre el occiso y las presuntas víctimas reclamantes, en ese sentido el tribunal a-quo tuvo a bien ponderar un acta de defunción correspondiente al occiso, derivando de ese documento la filiación entre éste y los señores P.O.S. y A.M.E., en ese sentido es evidente que el tribunal a-quo yerra cuando hace el razonamiento de que el acta de defunción prueba que el occiso era hijo de los señores P.O.S. y A.M.E., en razón de que el objetivo del acta de defunción es probar la muerte de una persona y la declaración la puede efectuar cualquier ciudadano; sin embargo la declaración de nacimiento es potestad exclusiva de los padres o aquellos que la norma de la materia señala, y apoyada en constancias específicas sobre el nacimiento, por lo que es evidente que el vicio alegado se encuentra presente y el medio debe de ser acogido”;

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes en casación, la decisión adoptada por la corte a-qua en el caso de que se trata, es ajustada al derecho y no contiene vicio alguno, pues si bien el acta de nacimiento de una persona regularmente instrumentada y expedida por el oficial del estado civil correspondiente, es la prueba legal por excelencia para probar la filiación, no es menos cierto, que ante la inexistencia de la misma, la ley número 659, sobre Actos del Estado Civil, permite aportar otros medios que podrían arribar a los mismos resultados, como lo es la posesión de estado no controvertida y otros documentos que posibiliten, como principio de prueba por escrito, que a partir de ellos se pueda iniciar una investigación de paternidad; que, en la especie, el hecho de solo aportar el acta de defunción para probar su calidad de actores civiles, no facilita el establecer con certeza el lazo de parentesco que les permita actuar como tales, pero tampoco la aportación de actas de nacimientos de los reputados hermanos constituye un aval de lo establecido en la defunción, como pretenden los recurrentes; por consiguiente, el recurso que se examina debe ser desestimado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.G.R. y la compañía Seguros Banreservas, S.A., en el recurso de casación interpuesto por P.O.S. y A.M.E., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. Alfa Y.O.E., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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