Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2011.

Número de sentencia63
Número de resolución63
Fecha31 Julio 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/07/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, Dr. R.E. del Monte

Abogado(s): F.A.R.C.

Recurrido(s): L.. G.C.R.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, Dr. R.E. del Monte, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 29 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.M.B.P., por el Lic. G.C.R., en la lectura de sus conclusiones en representación de F.A.R.C., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado del Dr. R.E. del Monte, Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 9 de noviembre de 2010, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 19 de abril de 2011, que declaró inadmisibles los recursos de casación incoados por K.C.R. y J.A.R.; y F.A.R.C., y admitió el recurso de casación del Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, Dr. R.E. del Monte, fijando audiencia para conocerlo el 1ro de junio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 2, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, 24, 335, 393, 395, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, presentó acusación contra F.A.R.C., imputándole la violación de las disposiciones de los artículos 2, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal, en perjuicio de K.C.R., por el hecho de que en fecha 28 de diciembre de 2008, en el sector Ingenio Consuelo de San Pedro de Macorís, dicho imputado realizó un disparo al vehículo en que se desplazaba K.C.R., alcanzando el mismo a este último en su columna vertebral, causándole trauma vertebro medular completo, por lo que el Juzgado de la Instrucción de ese distrito judicial, apoderado para la celebración de la audiencia preliminar, dictó auto de apertura a juicio contra el encartado; b) que fue apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó sentencia condenatoria el 8 de marzo de 2010, con el dispositivo siguiente: “PRIMERO: Se declara al señor F.A.R.C., dominicano, soltero, de 37 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0093966-3, militar, residente en la calle 15, esquina D.C., Apto. 1-2, Los Mina, Sto. Dgo., culpable del crimen de tentativa de asesinato, previsto y sancionado por los artículos 2, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del Sr. K.C.R.; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por los señores J.A.R. y K.C.R., por haber sido hecha en conformidad con la normativa procesal penal vigente y ser admitida por el juez de la instrucción en el auto de apertura a juicio; en cuanto al fondo, con relación a la señora J.A.R., se rechaza por no haber probado su calidad; y con relación al señor K.C.R., se condena al imputado F.A.R.C. a pagar la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), por los daños morales causados al señor K.C.R.; TERCERO: Se condena a dicho imputado al pago de las costas civiles del proceso, y se ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. M.A.. M., abogado de los actores civiles, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura integral, según lo disponen los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal"; d) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia del 29 de octubre de 2010, emitida por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 del mes de abril del año 2010, por el Dr. Odalis Ramos, actuando a nombre y representación del imputado F.A.R.C., en contra de la sentencia núm. 27-2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 8 del mes de marzo del año 2010, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, modifica la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia; por consiguiente, declara culpable al imputado F.A.R.C., de generales que constan en el expediente, del ilícito penal de golpes y heridas voluntarios no calificado homicidio, con premeditación o acechanza, previsto y sancionado por los artículos 309 y 310 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor K.C.R.; y en consecuencia, le condena al cumplimiento de diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO: Confirma en cuanto a la forma la presente constitución en actor civil por ser interpuesta conforme a derecho, y en cuanto al fondo, condena al imputado F.A.R.C., al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000.000.00), en favor y provecho del señor K.C.R., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por el hecho delictivo; CUARTO: Condena al imputado F.A.R.C., al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido, con distracción de las civiles a favor y provecho del Dr. M.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por al imputado, por reposar sobre base legal. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el Procurador recurrente invoca, en su recurso de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Basado en el hecho de que la Cámara Penal de la Corte de Apelación San Pedro de Macorís, dictó dos sentencias con criterios y motivaciones contradictorias, y llenos de ilogicidad manifiesta en relación a la tentativa, ante hechos y circunstancias similares, violentado el Código Procesal Penal (artículo 426.2); Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, falsa, por falta de motivación y no ponderación de los medios de pruebas testimoniales de los señores L.A.A.F. y de J.A.R., desnaturalizando la apreciación de los hechos, no le permitió observar la conducta del imputado, que trajo como consecuencia una mala y errónea aplicación de los artículos 309 y 310 (artículo 426-3)";

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios esgrimidos, los que se analizan en conjunto, tanto por la estrecha relación que poseen, como por convenir a la solución que se dará al caso, el Ministerio Público recurrente, aduce: “Que si bien es cierto que la aplicación de la tentativa, establecida en el artículo 2 del Código Penal, está sujeta para su aplicación a los jueces de fondo, no se deriva de ello que la Corte de Casación, no pueda examinar los hechos y circunstancias tenida por los jueces como constantes, para establecer que la ley ha sido bien o mal aplicada, y más aun cuando una Corte de Apelación ha dictado dos sentencias con hechos similares, y en una da una motivación y establece tentativa, basada en un criterio, y la otra establece otro criterio, entrando en contradicción manifiesta y llena de ilogicidad, en sus decisiones… que al analizar las sentencias…dictadas por la misma corte, se desprende que hay una valoración de criterio distinta de los elementos que conforman la tentativa en cada una de la sentencia, existiendo hechos y circunstancias similares, pero en una es tentativa de asesinato y en la otra es tan solo golpes y heridas; que ciertamente a la luz de los hechos expuestos, debió la corte a-qua aplicar el mismo criterio en cuanto a la tentativa en la sentencia núm. 680-2010, objeto del presente recurso de casación, que el que externó en la sentencia núm. 935-2008, de fecha 19 de diciembre de 2008, y por estar la sentencia núm. 680-2010 en contradicción a otra decisión emanada del mismo tribunal, por lo que entendemos que la sentencia debe ser casada. Que la corte a-qua al hacer una valoración los hechos los desnaturaliza cuando dice que entre el imputado y la víctima existió un conflicto, cuando lo que ocurrió fue una riña, con golpes y puñetazos, donde las partes se amenazaron de muerte, no dice que este hecho ocurrió varias horas antes de la tentativa, no dice la corte que la víctima estaba conduciendo un vehículo (que no hubo provocación por parte de la víctima, que no representaba ningún peligro para el imputado), que producto de recibir el disparo se alejó del lugar perdiendo el control del mismo y chocando…la corte a-qua olvidó tener en cuenta los medios de pruebas testimoniales, que ni siquiera los menciona, no realizó ninguna motivación en relación a los mismos, que permitan establecer qué valor probatorio, le dio a estas pruebas, principalmente a las declaraciones de L.A.A.F., lo que no le permitió valorar con la regla del correcto entendimiento humano (la sana crítica). Toda vez que los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, son precisos categóricos, toda vez que exigen al juez valorar los elementos de prueba conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; que si la corte a-qua hubiera por los menos analizado las declaraciones del testigo L.A.A.F., testigo idóneo, conocía y era amigo de las dos partes, se hubiera dado cuenta que sus declaraciones contenían un relato lógico, que acreditaban la realidad de las circunstancias de los hechos. El testimonio de éste, es vinculante y fundamental, pues estuvo en el lugar de los hechos, se puede con sus declaraciones ver y apreciar la conducta del imputado, la intención del imputado de darle muerte a la víctima, el animus necandi, que no obstante el testigo interviene y le hace un llamado al imputado de que no le disparara a la víctima; lo hizo, y que con sus declaraciones se pudo determinar la versión del imputado como medio de defensa, de que él le disparó a la víctima, porque éste le tiró el vehículo, no era cierta, carente de veracidad";

Considerando, que para modificar la decisión de primer grado, la corte a-qua determinó: “a) Que en la especie, los hechos puestos a cargo del imputado F.A.R.C., constituye el ilícito penal de heridas y golpes voluntarios no calificados de homicidio donde concurren las circunstancias de premeditación o acechanza que le produjeron a la víctima lesión permanente, previstos y sancionados por los artículos 309 y 310 del Código Penal, en perjuicio de K.C.R.; b) …en la sentencia cuestionada, esta corte es de criterio, que ciertamente el tribunal a-quo incurrió en violación al numeral 4 del artículo 417 del Código Procesal Penal, que consiste en la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al calificar erróneamente los hechos de tentativa de asesinato, pues no se dan todos los elementos constitutivos que tipifican el tipo penal, pues no ha quedado demostrado el logro de su propósito por causas independientes de su voluntad; lo que si ha quedado establecido ha sido la acechanza con lo que ha quedado demostrado golpes y heridas voluntarios no calificados de homicidio, con premeditación o asechanza, quedando establecido que previo conflicto entre la víctima y el imputado porque el imputado F.A.R.C. era la ex pareja de C.F., con quien había procreado hijos y ésta mantenía una relación sentimental con el Dr. K.C.R., quien decide ir a visitarla en horas de la noche del 28 de diciembre de 2008, por lo que se infiere por la herida de bala que recibió la víctima de parte del imputado, quien era mayor de la Policía Nacional cuando sucedieron los hechos, quien esperó más o menos tiempo hasta que pasara la víctima con el fin de ejercer contra él acto de violencia; por lo que procede modificar la calificación dada por el tribunal a-quo y acoger parcialmente los alegatos del recurrente";

Considerando, que el artículo 2 del Código Penal, establece: “Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad; quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces";

Considerando, que, como se aprecia, la norma de referencia, establece que la tentativa está integrada por dos elementos y una circunstancia contingente, a saber: 1. Que se haya manifestado por un comienzo de ejecución; 2. Que se haya tenido la intención de incurrir en determinado crimen, realizándose cuanto estaba de parte del autor para cometerlo; 3. Que no se haya conseguido el fin perseguido, por causas independientes de la voluntad del agente;

Considerando, que tal como sostiene el Procurador recurrente, la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís hace una apreciación muy subjetiva de la ocurrencia del ilícito, no ponderando hechos y circunstancias que afloraron en el juicio, mediante testimonios idóneos; que, de haberlo hecho le habrían conducido a producir otros resultados, incurriendo por tanto, en el vicio de falta de base legal; por todo lo cual procede acoger los medios examinados;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, Dr. R.E. del Monte, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 29 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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