Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2012.

Número de resolución63
Número de sentencia63
Fecha27 Agosto 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas, Adolescentes de Santiago

Abogado(s): L.. A.N.B.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A., contra la sentencia núm. 15-2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 23 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A., depositado el 26 de marzo de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2503-2012, de fecha 4 de junio de 2012, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente y fijó audiencia para conocerlos el 16 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal; 39 párrafo III de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 23 de diciembre del año 2011, la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de E.J.H., acusado de haber violado sexualmente al menor de edad C.D.R.R., hecho ocurrido el 4 de diciembre de 2011; b) que el 23 de diciembre de 2011, el Juzgado de la Instrucción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, dictó el auto de apertura a juicio núm. 73; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 0002-2012 el 17 de enero de 2012, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara al adolescente E.J.H.F., culpable y/o responsable penalmente de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, que consagran los ilícitos penales de agresión sexual y violación, en perjuicio del niño C.D.R.R.; SEGUNDO: Condena al adolescente E.J.H.F., a cumplir la sanción de tres (3) años de privación de libertad definitiva en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de Santiago; TERCERO: Declara las costas penales de oficio en virtud del principio X de la Ley 136-03”; d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor público I.P.R., actuando a nombre y representación del adolescente E.J.H., contra esa decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso de casación, marcada con el núm.15-2012 dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 23 de marzo de 2012, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), por el adolescente imputado E.J.H.F. por mediación de su defensor técnico, Licenciado I.P.R., defensor público de esta jurisdicción, contra la sentencia penal núm. 0002/2012, de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil doce (2012), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, notificada en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: Segundo: Se ordena en contra del Adolescente E.J.H.F., las siguientes sanciones socioeducativas: 1) Libertad asistida por un período de un (1) año y seis meses bajo las siguientes obligaciones: a) Residir con su padre señor J.L.H. de la Rosa, cuyo domicilio está ubicado en la calle T.B. núm. 8, P/A, del sector C.D., M., V. con teléfono 829-462-1838, personal y del trabajo 809-572-7720; b) Recibir terapias psicológicas; c) Realizar algún trabajo remunerado; d) Inscribirse en una escuela de educación formal; e) No visitar ni acercarse al menor de edad C.D.R.R. y sus familiares; f) Presentarse por ante el Tribunal de Control de la Ejecución de las Sanciones de la Persona Adolescente una vez al mes; 2) Prestación de servicios sociales a la comunidad en el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Mao, V.; TERCERO: Se le impone al adolescente E.J.H.F., seis (6) meses de privación de libertad a ser cumplido en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de Santiago, en caso de incumplimiento de las sanciones impuestas, "siempre que fuere por causa que le sea imputable”, conforme a lo dispuesto por el artículo 335 de la Ley 136-03; CUARTO: Confirma en los demás aspectos la sentencia impugnada; QUINTO: Ordena la inmediata puesta en libertad del adolescente E.J.H.F.; SEXTO: Declara las costas penales de oficio, por ordenarlo así la ley”;

Atendido, que la recurrente la Licda. A.N.B.A., en calidad de Ministerio Público ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, invoca en su recurso de casación, el medio siguiente: "Primer Medio: Violación al artículo 426.3 Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada, por falta de motivación, para el cambio de medida privativa de libertad a libertad asistida. Que la sustentación de la Corte de Apelación para la variación de la medida privativa de la libertad por una no privativa de libertad no satisface lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal. No basta decir que cuenta con la presencia de los padres en la sala a de audiencias y la dirección del padre, persona a la que no se cuestiono sobre el ofrecimiento que hacia la defensa en su escrito de apelación”;

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la sanción impuesta en la decisión de primer grado, en lo que respecta a la variación de la privación de libertad por un período de 3 años, por libertad asistida por un período de un (1) año al adolescente E.J.H.F., señaló en síntesis, lo siguiente: "1) que ciertamente la valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas al proceso, llevan a determinar la responsabilidad penal del imputado E.J.H. en los hechos puestos a su cargo, los cuales caracterizan los ilícitos penales de agresión y violación sexual, previstos y sancionados por los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio del menor de edad C.D.R.R.; 2) que por la gravedad de los hechos probados y por la edad del adolescente, la sanción impuesta al imputado E.J.H.F., es conforme a la ley, no obstante, en aplicación del artículo 336 de la Ley 136-03, que establece que la privación de libertad es una sanción de carácter excepcional que deberá aplicarse cuando no sea posible aplicar otra sanción, y tomando en consideración que los padres del referido adolescente han estado acompañándole durante el proceso, que fue ofrecida en el escrito de apelación la dirección donde podría vivir el adolescente junto a su padre J.L.H. de la Rosa, esta Corte estima que en el presente caso, es posible imponer una sanción no privativa de libertad, en la cual el adolescente pueda ser apoyado directamente por sus familiares”;

Considerando, que al fallar en el sentido en que lo hizo, la Corte a-qua, tal como se comprueba mediante las transcripciones anteriormente realizadas, ofreció una motivación insuficiente que no cumple con el mandato de la ley, toda vez que las mismas estuvieron basadas en el hecho de que fue ofrecida en el escrito de apelación la dirección donde podría vivir el adolescente E.J.H.F. junto a su padre J.L.H. de la Rosa, lo que hace la sentencia hoy impugnada en casación manifiestamente infundada, por insuficiencia de motivación;

Considerando, que conforme nuestra normativa procesal penal en su artículo 24, la motivación de una decisión debe ser concreta y no abstracta, puesto que la exposición de razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido su consideración se constituyen en arbitrarios y no cumple ninguna de las finalidades de la ley que rige la materia, que por vía de consecuencia, en la motivación de la sentencia debe expresarme el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifican su dispositivo posibilitando su entendimiento y posible impugnación;

Considerando, que por consiguiente, la insuficiencia de motivos y la carencia de fundamentación en la decisión impugnada amerita que esta sea anulada, toda vez que la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, no ofreció una motivación que justifique la decisión expresada en su dispositivo; por consiguiente, procede acoger el recurso de casación que se examina, y con ello el motivo propuesto por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones de la Procuradora recurrente que reprodujo las conclusiones formuladas en el escrito; que al momento de resolver el fondo del recurso, el juez H.R. se encuentra de vacaciones, las que se prolongarán hasta el 6 de septiembre, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, el juez F.E.S.S., quien lo sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A., contra la sentencia núm. 15-2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de dicho Departamento Judicial el 23 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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