Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2011.

Número de sentencia64
Fecha25 Mayo 2011
Número de resolución64
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/05/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.H.A., compartes

Abogado(s): L.. M.E.V.J., M. de J.P., J.C.G., L.. Y.R.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): D.H.C.P., compartes

Abogado(s): L.. Julio C.G., M. de Jesús Pérez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por P.A.H.A., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0923978-0, domiciliada y residente en la calle H., núm. 53, residencial M.I., apartamento 502, de esta ciudad; J.A.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0105200-9, domiciliado y residente en la calle M. núm. 58, F.I., de esta ciudad; J.L.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0107116-5, domiciliado y residente en la calle M., núm. 58, F.I., de esta ciudad; Alba Iluminada Morel, dominicana, mayor de edad, soltera, empresaria, cédula de identidad y electoral núm. 001-1019013-9, domiciliada y residente en la calle Esperilla núm. 8, Los Restauradores, de esta ciudad; D.N.M., dominicana, mayor de edad, soltera, empresaria, cédula de identidad y electoral núm. 001-0879278-9 (Sic), domiciliada y residente en la calle Esperilla núm. 8, Los Restauradores, Santo Domingo, Distrito Nacional; C.B.B.H., de nacionalidad española, mayor de edad, casado, ingeniero, cédula de identidad núm. 001-1205902-7, domiciliado y residente en la calle Doce Juegos núm. 27, ciudad de Los Millones, de esta ciudad; J.B.V., de nacionalidad española, mayor de edad, casado, ingeniero, cédula de identidad núm. 001-1203580-3, domiciliado y residente en la calle Doce Juegos, núm. 27, ciudad de Los Millones, Santo Domingo; R.E., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-1209051-9, domiciliado y residente en la calle M. de J.T., núm. 46, ensanche P., de esta ciudad; L.M.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, cédula de identidad y electoral núm. 001-0064889-8 (Sic), domiciliado y residente en la calle Santiago, núm. 408, La Primavera, de esta ciudad; L.M.C.L., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 001-1618134-8, domiciliado y residente en la calle Santiago núm. 408, La Primavera, de esta ciudad; E.A.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0064889-8 (Sic), domiciliado y residente en la calle A.L., edificio C.I., del ensanche P., de esta ciudad; T. de J.P.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 033-0026257-7, domiciliado y residente en la calle C, núm. 9, residencial J.R., Las Palmas de Alma Rosa, del municipio de Santo Domingo Este; A.P.J., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0497940-6, domiciliada y residente en el residencial J.R., calle C, núm. 9, Las Palmas de Alma Rosa, del municipio de Santo Domingo Este; C.M.P.M., dominicana, mayor de edad, casada, ejecutiva de empresa, cédula de identidad y electoral núm. 001-0230336-9, domiciliada y residente en el Km. 7 ½ de la carretera S., de esta ciudad; G.P.J., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0728454-9, domiciliada y residente en la calle R.R. núm. 5, residencial L.M., Bayona, del municipio Santo Domingo Oeste; J.D.D., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresa, cédula de identidad y electoral núm. 001-0117051-2, domiciliado y residente en la calle H, núm. 21, V.M., C.M., Apto. A-402, S.D.; R.P. de Jesús, dominicana, mayor de edad, casada, ejecutiva de empresa, cédula de identidad y electoral núm. 093-0020013-7, domiciliada y residente en la calle 4, edificio Doral II, Apto. 402, Urbanización Atlántica, Km. 10 ½ de la carretera S., de esta ciudad; R.M.A. de Jesús, dominicana, mayor de edad, casada, ejecutiva de empresa, domiciliada y residente en la calle 4, edificio Doral II, Apto. 402, Urbanización Atlántica, Km. 10 ½ de la carretera S., de esta ciudad, querellantes y actores civiles, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.R.D. por sí y por el Lic. M.V.J., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. Julio C.G. por sí y por el Lic. M. de J.P., en representación de D.H.C.P., S.E.C.P., Sadac Busines Consulting Group, Calastar Tranding, Transacciones Globales, S.A., y HSLA Investment Corporation, partes recurridas, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. M.E.V.J. y Y.R.D., en representación de los recurrentes, depositado el 13 de enero de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulada por los Licdos. M. de J.P. y J.C.G., a nombre de D.H.C.P., S.E.C.P., Sadac Busines Consulting Group, Calastar Tranding, Transacciones Globales, S.A., y HSLA Investment Corporation, depositada el 27 de enero de 2011, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 27 de abril de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional celebró audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Procuraduría Fiscal del referido distrito judicial, la cual se sustenta, en síntesis, en los siguientes hechos: "Que durante los años del 2005 al 2008, los imputados: 1) D.H.C.P., 2) S.C.P., 3) J.R.A.P., conjuntamente con las personas morales: 4) Transacciones Globales, S.A., representada por su presidente, D.H.C., 5) Attias, Ingenieros-Arquitectos, S.A., representada por su presidente, J.R.A.P., 6) Sadac Business Consulting Group, representada por el señor D.H.C.P., 7) Calastar Trading, representada por el señor D.H.C.P., se asociaron, violaron disposiciones emitidas por la Superintendencia de Valores y recibieron valores por la suma de más de 50 Millones de Pesos, por los cuales emitieron papeles comerciales, haciendo creer al público que sus negocios funcionaban como puestos de bolsas, debidamente autorizados por la Superintendencia de Valores, perjudicando a los señores: (1) J.A.A. y/o J.L.I.A.R.; (2) Alba Iluminada M. y D.N.M.; (3) B.B. y J.B.; (4) R.E.; (5) L.M.C. y L.M.C.L.; (6) E.A.C. y M.D.C.V.; (7) T.P. y M.A.P.J.; (8) P.H.A.; (9) C.M.P.M.; (10) G.P.J.; (11) J.D.D.; (12) R.E.C.P. y H.I.S.P.; (13) R.P. de Jesús y R.A. de Jesús; (14) Ing. P.R.K.R. y M.C. de K.; (15) J.K., C.B., A.K. y P.K."; que las víctimas antes citadas presentaron acusación particular en contra de los justiciables, por los hechos que constan en el referido documento, constituyéndose además en querellantes y actores civiles; que, el citado Juzgado de la Instrucción dictó auto de no ha lugar a favor de D.H.C.P., S.C.P., y las entidades sociales Sadac Busines Consulting Group, Calastar Trading, Transacciones Globales, S.A., y HSLA Investment Corporation, y dictó auto de apertura a juicio contra J.R.A.P. y la entidad social Attias, Ingenieros-Arquitectos, S.A., por violación a las disposiciones de los artículos 265 y 405 del Código Penal dominicano, relativos a la asociación de malhechores y estafa, artículo 116 literales a, c y j, de la Ley 19-00, que regula el Mercado de Valores de la República Dominicana, así como su reglamento de aplicación, Decreto núm. 729-04, del 3 de agosto de 2004, artículo 39; b) que en lo relativo al auto de no ha lugar fueron interpuestos sendos recursos de apelación, tanto por el Ministerio Público como por las víctimas constituidas en querellantes y actores civiles, resultando apoderada para su conocimiento la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y dictó, el 28 de noviembre de 2010, la resolución ahora impugnada en casación, y su dispositivo establece: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) Los Licdos. W.L. y D.C., Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, Departamento de Casos Mayores, en fecha tres (3) del mes de septiembre de 2010; y b) Los señores J.A.A., J.L.A.R.; A.I.M., D.N.M.; J.F.B.C.B., R.E., L.M.C.M., L.M.C.L.; E.A.C.M., T.P.R., A.P.J., P.H.A., C.M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.P., H.I.S.P.; R.P. de J. y R.M.A. de Jesús, por mediación de los Licdos. M.E.V.J. y Y.R.D., en fecha 9 del mes de septiembre de 2010, ambos recursos en contra de la resolución que dicto auto de no ha lugar marcado con el núm. 576-10-00257-2010, de fecha cinco (5) del mes de agosto de 2010, dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte desestima los referidos recursos y, en consecuencia, confirma la resolución que dictó auto de no ha lugar marcado con el núm. 576-10-00257-2010, de fecha cinco (5) del mes de agosto de 2010, dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes envueltas en el proceso, y que una copia sea anexada a la glosa procesal";

Considerando, que las víctimas constituidas en querellantes y actores civiles, recurrentes en casación, invocan en su recurso, por intermedio de sus abogados, el medio siguiente: "Único Medio: Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la resolución. Sentencia manifiestamente infundada; artículo 417, numeral del Código Procesal Penal, 426, numeral 3";

Considerando, que en el único medio propuesto, sostienen los recurrentes, en síntesis, que: "La motivación de la decisión impugnada fue insuficiente o más bien inexistente, se limitó a utilizar fórmulas genéricas y a no explicar porqué en un expediente que tiene más de cien pruebas que vinculan a los beneficiarios de un auto de no ha lugar son premiados y excluidos del expediente; la corte y el primer grado entran en la contradicción de acoger todas las pruebas y juzgar a uno de los imputados con pruebas que vinculan a todos los encartados debido a la naturaleza del fraude cometido en el mercado de valores. Las pruebas aportadas subsumen perfectamente en el plano fáctico de la acusación, las que aportamos para su revisión. Los jueces debieron explicar, en base al artículo 172 del Código Procesal Penal, la forma en que valoró cada prueba para determinar la insuficiencia de las mismas, con lo cual también violentó el artículo 24 del Código Procesal Penal. La resolución usó una fórmula genérica para determinar que estos imputados sólo eran una especie de intermediarios en el negocio bursátil y que el dinero era captado para la sociedad comercial Attias Ingenieros-Arquitectos, S.A., pero precisamente, el puesto de bolsa es un intermediario en el que el público invierte dinero con garantías establecidas por la Superintendencia de Valores, sobre la seriedad en el mercado de la emisión de papeles comerciales. Por lo que no es posible establecer que no había responsabilidad, cuando la realidad es que el puesto de bolsa Transacciones Globales, S.A., siguió negociando estos papeles comerciales después que se había comprometido a no seguir comercializando los mismos con la Superintendencia de Valores. Esa contrariedad entre las pruebas acreditadas por el Juez de la Instrucción y la Corte, sobre la supuesta insuficiencia de pruebas será evidenciada en todas las pruebas que demuestran que los señores C.P. y sus empresas siguieron comercializando papeles comerciales y pagando intereses por concepto de los mismos. En el expediente reposan recibos, cheques y cartas consulares que demuestran que Transacciones Globales, S.A., era quien manejaba a su discreción dichas inversiones. Las víctimas realizaron negocios atendiendo a la calidad de puesto de bolsa de valores y a las garantías que establecen ese mercado";

Considerando, que la corte a-qua para rendir la decisión ahora impugnada estableció que: "a) Que procede rechazar el alegato sobre la contradicción en la que incurrió el Juez a-quo al llegar a la convicción de insuficiencia probatoria, la que le hizo dictar auto de no ha lugar a favor de los imputados antes señalados, ya que los medios de prueba ofertados para la imputación de éstos, no se subsumen dentro del plano fáctico de la acusación, y además por resultar insuficiente el quantum probatorio valorado por el Juez a-quo para determinar la probabilidad de condena, que justifica el envío de los imputados por ante un tribunal de juicio oral; b) Que carece de fundamento la alegada ilogicidad en la motivación de la resolución impugnada, por no haber objetado la defensa los medios de prueba presentados a los imputados, ya que como señala el Juez a-quo estos medios de prueba son insuficientes para determinar la probabilidad de condena, requerido para aperturar el juicio; c) Que carece de fundamento la alegación sobre violación al principio de contradicción, ya que el hecho de que el Juez a-quo haya hecho constar en la resolución lo alegado por el imputado J.R.A.P. en su manifestación final no implica que fue valorado como un medio de prueba, al que no pudo ser controvertido, ya que la justificación del Juez a-quo de su auto de no ha lugar no está fundamentado en este hecho; d) Que la resolución impugnada no carece de motivación como señala el Ministerio Público ya que contiene la justificación en hecho y derecho, lo que llevaron a la convicción de enviar a juicio al imputado J.R.A.P. y dictar auto de no ha lugar a los imputados D.H.C.P. y S.C.P.";

Considerando, que de lo establecido en el considerando anterior se verifica, como exponen los recurrentes, que la Corte a-qua, incurrió en el vicio de insuficiencia de motivos para fundamentar su decisión, toda vez que al considerar que las pruebas aportadas por la acusación resultaron insuficientes para que el Juez de la Instrucción determinara la probabilidad de condena, no hace referencia ni implícita ni explícitamente a la oferta probatoria aportada al proceso, sobre todo cuando uno de los medios de apelación lo constituía la queja de que en la resolución apelada el juez no analizó los medios de prueba, extremo sobre el cual tampoco se refiere el tribunal de alzada;

Considerando, que, en ese orden de ideas, los señores D.H. y S.C.P. no podían ignorar que los destinatarios del dinero que ellos captaban, es decir, A., Ingenieros-Arquitectos, no lo recibían, ya que el mismo estaba siendo entregado a una entidad que había sido cancelada por la Superintendencia de Valores, tal como se evidencia en el expediente; tampoco podían ignorar que ellos, D.H. y S.C.P., eran la cara visible de las negociaciones que hacían con terceros, la cuales se fundaban en que eran ellos y no la referida entidad quienes le garantizaban la seriedad del destinatario y lo correcto de la inversión que hacían; por lo cual resulta inaceptable que ahora, con una excusa baladí, pretendan cifrar toda la responsabilidad en una bolsa de valores que, reiteramos, había sido cancelada; por todo lo cual procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a D.H.C.P., S.E.C.P., Sadac Busines Consulting Group, Calastar Tranding, Transacciones Globales, S.A., y HSLA Investment Corporation, en el recurso de casación interpuesto por P.A.H.A., J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.B., C.B., R.E., L.M.C.M., L.M.C.L., E.A.C.M., T.P.R., A.P.J., C.M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.M.A. de Jesús, contra la resolución dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena un nuevo examen del recurso de apelación de las víctimas constituidas en querellantes y actores civiles, ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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