Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2012.

Número de sentencia64
Número de resolución64
Fecha27 Agosto 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): C.M.M.B., Y.M.B.

Abogado(s): L.. F.M.F., L.. I.J.I.M., J.B.R.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.R.

Abogado(s): Dr. Paulino Mora Valenzuela

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por C.M.M.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 012-009038-0, domiciliado y residente en la calle Primera número 47, del distrito municipal de Los Bancos, provincia S.J. de la Maguana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 29 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. F.M.F., por sí y por los Licdos. I.J.I.M. y J.B.R.P., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. I.J.I.M. y J.B.R.P., en representación de los recurrentes C.M.M.B. y Y.M.B., depositado el 22 de marzo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Dr. P.M.V., en representación de J.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de abril de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró inadmisible el recurso de casación incoado por Y.M.B. y admitió el de C.M.M.B., fijando audiencia para conocerlo el 16 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, vistos los artículos cuya violación se invoca y, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan dictó auto de apertura a juicio contra J.M.B. y C.M.M.B., en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el primero, y la presentada por la parte querellante contra ambos, por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 295, 296, 297, 303 y 304 del mismo texto legal, respectivamente; b) que el juicio fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual pronunció sentencia condenatoria el 19 de septiembre de 2011, en cuyo dispositivo establece: "PRIMERO: En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 334.4 y 336 parte in-fine del Código Procesal Penal, se varía la calificación jurídica atribuida al hecho punible, de violación de los artículos 2, 295, 296, 297, 303 y 304 del Código Penal Dominicano, por la violación a los artículos 2, 59, 60, 295 y 304 párrafo II del mismo instrumento legal; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa técnica de los imputados C.M.M.B. y J.M.B., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Se declara al imputado Y.M.B., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones del artículo 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el ilícito penal de tentativa, homicidio y homicidio voluntario, en perjuicio del señor C.S.G. (a) L., y de quien en vida respondía al nombre de J.M.R.R., respectivamente, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; CUARTO: Se declara al imputado C.M.M.B., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones del artículo 59, 60, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el ilícito penal de complicidad de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.M.R.R., en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de seis (6) años de detención, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; QUINTO: Se condena a los imputados C.M.M.B. y J.M.B., al pago de las costas penales del procedimiento, por haber sucumbido en justicia; SEXTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, ejercida por el Dr. P.M.V., actuando a nombre y representación del señor J.R., en su calidad de padre del hoy occiso J.M.R.R., en contra de los imputados C.M.M.B. y J.M.B., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SÉTIMO: En cuanto al fondo, se acoge la misma y por consiguiente, se condena a los imputados C.M.M.B. y J.M.B., conjunta y solidariamente, al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor y provecho del señor J.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste como consecuencia de la muerte de su hijo J.M.R.R.; OCTAVO: Se condena al imputado C.M.M.B. y J.M.B., al pago de las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido en justicia, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. P.M.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; NOVENO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día martes que contaremos a cuatro (4) del mes de octubre del año dos mil once (2011),a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando convocadas la partes presentes y representadas"; c) que por la interposición de recurso de apelación contra aquella decisión, intervino el fallo ahora atacado en casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 29 de febrero de 2012, con la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), interpuesto por los Licdos. J.B.R.P. y M.P., actuando como defensa técnica de los imputados Y.M.B. y C.M.M.B., contra la sentencia núm. 100-11 de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa técnica de los imputados recurrentes, consecuentemente confirma la sentencia recurrida precedentemente descrita, por los motivos expuestos; TERCERO: Condena los encartados recurrentes, al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes";

Considerando, que el recurrente plantea en su recurso, por intermedio de su defensa técnica, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación a la ley, violación a su competencia de atribución y al artículo 400 del Código Procesal Penal, contradicción con fallos de nuestra Suprema Corte de Justicia y violación al sagrado derecho de defensa por la no ponderación de medios y desnaturalización de medios planteados; la decisión atacada mediante el presente escrito es manifiestamente infundada, en virtud de que en primer término la Corte a-qua, pretende establecer que la sustentación del primer medio aludido en el recurso de apelación incoado por los señores Y.M.B. y C.M.M.B., corresponde a un incidente procesal que debió presentarse en la apertura del plazo correspondiente a las situación por ante el Tribunal de juicio (artículo 305 CPP); son la Cortes de Apelación que deben de establecer inclusive de manera oficiosa (artículo 400 CPP), la revisión en ocasión de cualquier recurso las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido invocadas o impugnadas por el recurrente; es decir, que aun los hoy recurrentes no le hayan establecido (que no es el caso), la cuestión constitucional es el deber de la corte una vez apoderada de un recurso de revisar las cuestiones constitucionales para establecer el cumplimiento efectivo del debido proceso de ley, razón por la cual la no ponderación del medio constitucional planteado por los recurrentes por ante la Corte a-qua, constituye una violación al derecho de defensa y una violación a la ley y a su competencia de atribución; si fuese como pretende establecer la Honorable Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, que tocar ese medio planteado sería retrotraer el proceso a etapas anteriores, entonces también sería retrotraerlo acoger un recurso de apelación y ordenar la celebración de un nuevo juicio, situación que verifica aun más el medio invocado; se desprende la contradicción establecida por la Corte a-qua en la motivación de dicha sentencia lo que la hace manifiestamente infundada dado el hecho que por una parte establece la aplicación de la figura de "la soberana apreciación que es sinónima de intima convicción y luego de la sana crítica racional que es la figura a aplicar en nuestro sistema procesal a la hora de valorar un medio probatorio sometido a un proceso determinado, por aplicación de nuestra normativa; Segundo Medio: Falta de motivación de la decisión, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; dicha decisión no sustenta ni en hecho ni en derecho la fundamentación del porque se rechaza dicho recurso, no cumpliendo así, con el mandato expreso del artículo 24 del Código Procesal Penal, cuya sanción la establece el mismo artículo por lo cual es evidente que esta falta de motivos es motivo de impugnación";

Considerando, que para rechazar la apelación del ahora impugnante en casación, la Corte a-qua estableció: "Que del estudio de la sentencia impugnada y la documentación que reposa en el expediente, se comprueba que la defensa técnica de los hoy recurrentes no propuso incidente alguno relativo a la acusación presentada por los querellantes y actores civiles, contra los imputados conforme lo establece el artículo 305 del Código Procesal Penal, razón por la cual los jueces no aluden nada al respecto en sus sentencia por lo que no puede derivarse ningún tipo de violación o vicio procesal atribuible a los jueces de primer grado respecto de lo plantado, no pudiendo plantear dicho incidente en grado de alzada ya que violenta la inmutabilidad del proceso y el doble grado de jurisdicción, además de que el proceso no puede retrotraerse a etapas anteriores";

Considerando, que la queja del recurrente reside en el hecho de que su planteamiento inicial fue estimado por la Corte a-qua como un incidente procesal que debió presentarse ante el tribunal de juicio de conformidad con el artículo 312 del Código Procesal Penal, pero, sostiene, es un deber de la Corte, aun de manera oficiosa, por aplicación del artículo 400 del mismo texto legal, examinar las cuestiones de índole constitucional, aunque no sean invocadas por el recurrente, por tal razón, al no ponderar el medio constitucional planteado la Corte incurre en violación al derecho de defensa, a la ley y a su competencia de atribución;

Considerando, que para mejor comprensión del caso, conviene precisar que el recurrente sostuvo ante la Corte a-qua que el Ministerio Público no presentó acusación en su contra, y que su envío a juicio obedeció a una acusación formulada por la víctima, quien se constituyó después de presentada la acusación, en oposición a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Procesal Penal; que planteó esta irregularidad a la Corte a-qua y la misma respondió, conforme se ha indicado más arriba, en el sentido de que esa petición debió ser propuesta por vía del artículo 305 del Código Procesal Penal, y que el no haberlo propuesto a los jueces del juicio es el motivo por el cual éstos no se pronunciaron respecto del punto debatido, lo que no configura vicio alguno;

Considerando, que en ese orden, contrario a los alegatos del recurrente, como bien apunta la Corte a-qua, la cuestión constituye etapa precluida, y no puede sustentarse una violación de índole constitucional cuando el imputado tuvo los medios y oportunidades procesales de ejercer a cabalidad su defensa técnica y material, como ocurre en la especie, ya que el tribunal sentenciador fue apoderado por apertura a juicio pronunciada por el tribunal competente, en el cual tampoco se realizaron las objeciones de lugar, como estrategia de la defensa; por consiguiente, procede desestimar el primer medio planteado, en vista de que el procesado nunca se vio impedido de ejercer sus medios de defensa, ni fueron vulnerados los derechos y garantías acordadas en su favor;

Considerando, que por otra parte sostiene el recurrente que la sentencia es manifiestamente infundada "dado el hecho que por una parte establece la aplicación de la figura de "la soberana apreciación que es sinónima de íntima convicción y luego de la sana crítica racional que es la figura a aplicar en nuestro sistema procesal a la hora de valorar un medio probatorio sometido a un proceso determinado, por aplicación de nuestra normativa";

Considerando, que en cuanto a lo alegado, el examen de la sentencia recurrida permite verificar que al responder uno de los planteamientos expuestos por el recurrente, respecto a la valoración testimonial, expresó la Corte a-qua: "Que la valoración del testimonio del señor C.S.G. (Leonel) está enmarcada en la soberana apreciación de los jueces de los hechos, siempre y cuando estos no incurran en desnaturalización de los hechos narrados por los testigos (que no es el caso), y que el mismo sea valorado en virtud de la sana crítica racional, en conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso. Que en el caso de la especie el Tribunal a-quo establece de forma clara en su sentencia, los motivos por los cuales da credibilidad al testimonio del testigo a cargo C.S.G. (Leonel), quien expresó al plenario en sus declaraciones coherentes, directas y fuera de toda duda razonable que el señor J. fue la persona que le disparó con un arma que la había suministrado su hermano C.M.M.B., pero que él (L. se lanzó al suelo para evitar ser impactado, impactando al hoy occiso J.M.R.R., quien pasaba en ese preciso momento por el lugar…";

Considerando, que por lo transcrito previamente se evidencia que el recurrente saca de contexto las expresiones de la Corte a-qua, puesto que de sus consideraciones no se desprende algún ápice de similitud entre la hoy superada íntima convicción del juzgador, y la sana crítica racional, ya que en efecto, los juzgadores receptores de la prueba testimonial son los llamados a valorarla conforme la han recibido, evitando incurrir en desnaturalización de las mismas, que son en definitiva los señalamientos de la alzada, cuando estableció que: an(…) ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia"; por tanto, el medio que se analiza carece de fundamento y procede desestimarlo;

Considerando, que en el segundo medio arguye el imputado recurrente que la sentencia carece fundamentos de hecho y derecho para rechazar el recurso, lo que viola el mandato expreso del artículo 24 del Código Procesal Penal;

Considerando, que contrario a las aseveraciones del recurrente, la sentencia objeto del presente recurso de casación sí contiene una motivación suficiente en sustento del rechazo de la apelación, como se ha visto más arriba; en tal virtud, al no prosperar ninguno de los planteamientos invocados, procede rechazar este medio.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.R. en el recurso de casación incoado C.M.M.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 29 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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