Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2011.

Número de resolución65
Fecha30 Noviembre 2011
Número de sentencia65
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Productores Unidos, S.A., compartes

Abogado(s): L.. C.R.A., Dr. E.E.S.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): D.B., Lucía Altagracia Disla Tavárez

Abogado(s): L.. H.T.C., L.. María Isabel Rosario Saldívar

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces V.J.C.E., en funciones de P.; E.H.M. y D.F.E., asistidos de la secretaria general, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Productores Unidos, S.A., tercera civilmente responsable, y Seguros La Internacional, S.A., e I.D. de J.G., ambos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. H.T.C. y M.I.R.S., en la lectura de sus conclusiones, en representación de D.B. y L.A.D.T., parte interviniente;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.P.R.A., en representación de la recurrente Productores Unidos, S.A., depositado el 2 de junio de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. E.E.S.R., en representación de los recurrentes Seguros La Internacional, S.A., e I.D. de J.G., depositado el 16 de junio de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. H.T.C. y M.I.R.S., en representación de D.C.B. y L.A.D.T., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 21 de junio de 2011, contra el recurso de Seguros La Internacional, S.A., e Ilvin de J.G.P.;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia el 13 de septiembre de 2011, que declaró inadmisible el recurso de casación de I.D. de J.G.P. y admisibles los recursos de Productores Unidos, S.A., y Seguros La Internacional, S.A., y fijó audiencia para conocerlos el 19 de octubre de 2011;

Visto auto dictado por el magistrado V.J.C.E., en funciones de presidente, el 19 de octubre de 2011, en el cual hace llamar al magistrado D.F.E., juez de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, para completar el quórum a fin de conocer del referido recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 409, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de agosto de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida P.A.R. de la ciudad de La Vega, entre la camioneta marca Isuzu, propiedad de Productores Unidos, S.A., asegurada en Seguros La Internacional, S.A., conducida por I.D. de J.G.P., y la motocicleta marca Honta C-70, sin seguro, propiedad de R.U., conducida por D. de J.C., quien falleció en el citado accidente; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, la cual dictó su sentencia sobre el fondo del asunto el 3 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Declara culpable al imputado I.D. de J.G.P., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0104394-7, domiciliado y residente en Soto, entrada La Carreterita La Vega, de haber violado los artículos 49, letra d, numeral 1, 65 y 74 letra g, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 y en consecuencia le condena a pagar una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado dominicano, y la suspensión de la licencia de conducir por un período de un (1) año; SEGUNDO: Condena al imputado I.D. de J.G.P., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la querella con constitución en actor civil promovida por el señor D.C.B. y L.A.D.T., en calidad de padres del finado D. de J.C.D., quienes se han constituido en querellantes y actores civiles, en contra de I.D. de J.G.P., en calidad de imputado, y Productores Unidos, S.A., persona civilmente responsable, con oponibilidad la sentencia a intervenir a la compañía de seguros La Internacional, S.A., a través de sus abogados y apoderados especiales L.. H.T.C. y M.I.R.S.; CUARTO: En cuanto al fondo, condena al señor I.D. de J.G.P., en calidad de imputado y Productores Unidos, S.A., tercera persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Un Millón Trescientos Mil Pesos (RD$1,300,000.00), a favor de los señores D.C.B. y L.A.D.T., en calidad de padres del señor D. de J.C.D., quien resultara fallecido a consecuencia del accidente, como justa reparación de los daños y perjuicios morales recibidos a consecuencia del fallecimiento de su hijo en el indicado accidente; QUINTO: Condena al señor I.D. de J.G.P., en calidad de imputado y Productores Unidos, S.A., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. H.T.C. y M.I.R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible, hasta el límite de la cobertura de su póliza, en contra de la compañía de Seguros La Internacional, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, según certificación de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana"; c) que no conformes con esta decisión, tanto el imputado como el tercero civilmente demandado interpusieron recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual emitió el fallo ahora impugnado, el 18 de mayo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.P.R.A., quien actúa en representación del tercero civilmente demandado, Productores Unidos, S.A., en contra de la sentencia núm. 00070/2011, de fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.E.S.R., quien actúa en representación del imputado I.D. de J.G., en contra de la sentencia núm. 00070/2011, de fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, únicamente para modificar el ordinal cuarto de la sentencia apelada para que en lo adelante diga que condena al señor I.D. de J.G.P., en calidad de imputado, y Productores Unidos, S.A., tercera persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), a favor de los señores D.C.B. y L.A.D.T., en igual proporción, en calidad de padres del joven fallecido D. de J.C.D., por ser esta la suma justa y razonable para reparar los daños y perjuicios morales recibidos, a consecuencia del accidente, confirmando los demás aspectos de la referida sentencia, por las razones expuestas; TERCERO: Condena al imputado I.D. de J.G.P., al pago de las costas penales y las civiles conjuntamente con el tercero civilmente demandado, Productores Unidos, S.A., distrayendo estas últimas a favor de los Licdos. H.T.C. y M.I.R.S., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Productores Unidos, S.A., tercera civilmente responsable:

Considerando, que la recurrente, plantea en su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Contradicción de la sentencia núm. 262, con fallo de la Suprema corte de Justicia, artículo 426, inciso núm. 2, del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426, inciso tercero, del Código Procesal Penal";

Considerando, que la recurrente, en el desarrollo de su primer medio de casación, alega en síntesis, lo siguiente: "Contradicción de la sentencia núm. 262, con fallo de la Suprema corte de Justicia, artículo 426, inciso núm. 2, del Código Procesal Penal; que uno de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dada por el tribunal de primer grado, fue la falta de motivación que tuvo dicha decisión para condenar a la empresa Productores Unidos, S. A., a una indemnización de Un Millón Trescientos Mil Pesos (RD$1,3000,000.00); sin embargo de una forma inconsistente el tribunal a-quo en su página núm. 11, le rechazó a la parte recurrente dicho argumento; sólo justificando que en el expediente habían constancia de certificaciones que determinaban que le tercero civilmente responsable era la empresa Productores Unidos, S. A.; no obstante el Tribunal a-quo, contradice su decisión, en el sentido de que a la empresa Productores Unidos, S.A., le rechazó el medio planteado sobre la falta de motivación de la indemnización, pero en la página 15 y 16 de la sentencia objeto del presente recurso, acoge el recurso del Dr. E.S. y reduce la indemnización a la suma de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), por entender, que en el expediente no habían justificado gastos médicos, ni facturas que avalaran la condena indemnizatoria dada en el primer grado; que esto confirma más nuestro argumento de que el tribunal de primer grado y la corte, no han motivado ni le han presentado a la parte recurrente, cuáles fueron las causas y en que se fundamentaron para imponer una indemnización de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), lo cual da lugar para que dicha decisión sea casada; por ejemplo así como el tribunal a-quo determinó bajar la condena; debía motivar y justificar porqué estaba condenado a la suma de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), a la empresa Productores Unidos, S. A.";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "En atención al planteamiento realizado por el apelante en el sentido de que el a-quo de manera solidaria condenó a Productores Unidos, S.A., a una indemnización de RD$1,300,000.00, resulta importante significar que para el a-quo fallar en esos términos dijo de manera motivada lo siguiente: "15- Que en cuanto a la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 27 de abril del año 2010; en la que se hace constar que el vehículo marca Isuzu, modelo TFR54H-00, año 2003, color blanco, chasis núm. JAATFR54H37100242, registro y placa núm. L008748, es propiedad de Productores Unidos, S.A., que a la misma se le otorga valor probatorio, visto el auto de apertura a juicio que la acredita formalmente, siendo incorporada al proceso de manera legal. 16- Que en cuanto a la certificación de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, de fecha 2 de junio del año 2010; en la que se hace constar que la compañía La Internacional, S.A., emitió la póliza núm. 114960, con vigencia del 28 de febrero de 2009, al 28 de febrero de 2010, para asegurar el vehículo marca Isuzu, modelo TFR54H-00, año 2003, color blanco, chasis núm. JAATFR54H37100242, registro y placa núm. L008748, a nombre de Productores Unidos, S.A., que a la misma se le otorga valor probatorio, visto el auto de apertura a juicio que la acredita formalmente, siendo incorporada al proceso de manera legal". De donde se desprende el hecho de que ciertamente el a-quo, actuó conforme a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia, relativo a la obligación que pesa sobre el tercero civilmente demandado, cuando es posible comprobar, como en el caso ocurrente, que éste es el dueño del vehículo que ocasiona el accidente y más aun cuando se puede determinar que la póliza de seguros está ciertamente a nombre del propietario, en cuyo caso es Productores Unidos, S.A., por lo que así las cosas resulta de toda evidencia que el magistrado de instancia no incurrió en las faltas denunciadas, y en consecuencia el medio que se examina se desestima…";

Considerando, que ciertamente, tal y como alega la recurrente, la corte a-qua, más adelante, luego de rechazar este pedimento a la ahora recurrente Productores Unidos, S.A., procedió a acoger este mismo planteamiento de indemnización excesiva, propuesto por la compañía aseguradora y el imputado, incurriendo así en contradicción de motivos, por lo que procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la recurrente plantea en síntesis, lo siguiente: "Que es evidente que el tribunal a-quo valoró dicho testimonio de una forma ilógica, ya que el mismo testigo declara que iba detrás del occiso y que pudo ver la camioneta que iba saliendo. Esto quiere decir que la víctima que se encontraba delante del testigo pudo ver la camioneta en posición de salir de su parqueo; con cual se demuestra que si la víctima hubiese manejado con más prudencia y no de forma temeraria como lo hizo, hubiera evitado estrellarse con la camioneta; que el tribunal a-quo hubiese valorado esta prueba conforme a la regla de la lógica, el fallo objeto del presente recurso tendría que ser otro, porque es muy claro de determinar la falta de la víctima en el hecho acontecido; que el tribunal a-quo, debió valorar que ese politrauma severo se debió a la falta de la víctima, quien al momento del choque no llevaba un casco protector. Esto quiere decir que si el tribunal a-quo hubiese fallado de una forma lógica, ubicándose en el lugar de los hechos. Es evidente que por la posición de la camioneta se encontraba parada para salir de su parqueo, dicho choque no hubiera sido de la magnitud para producirle la muerte a la víctima, sin embargo, esto se produjo porque la víctima iba sin casco protector y a exceso de velocidad, lo cual lo hace también responsable del hecho de su deceso, por su falta; que de las valoraciones de las pruebas que hizo el tribunal a-quo en la sentencia objeto del presente recurso, no se pudo establecer con precisión de que el causante de la muerte del señor D. de J.C. fue el señor I.D. de J.G.P., lo que implica que en el presente caso no fue superada la duda y por tanto el imputado debió ser descargado";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "En interés de obtener la revocación de la sentencia que se examina, afirma el apelante por intermedio de su abogado que el a-quo incurrió en un error al valorar el certificado médico legal, de fecha 11 de agosto del año 2009, el que establece que el señor D.C., falleció por un politraumatizado severo, sustenta su afirmación diciendo lo siguiente: "Que el tribunal a-quo debió valorar que ese politrauma severo se debió a la falta de la víctima, quien al momento del choque no llevaba un casco protector. Esto quiere decir que si el tribunal a-quo hubiese fallado de una forma lógica, ubicándose en el lugar de los hechos. Es evidente que por la posición de la camioneta (Sic) se encontraba parada para salir de su parqueo, dicho choque no hubiera sido de la magnitud para producirle la muerte a la víctima, sin embargo, esto se produjo porque la víctima iba sin casco protector y a exceso de velocidad, lo cual lo hace también responsable del hecho de su deceso, por su falta". La corte respecto a lo expresado precedentemente, responde en el sentido de que como se dijo anteriormente, para el tribunal de instancia declarar culpable de manera principal y única al imputado I.D. de J.G.P., decidió darle pleno crédito a las declaraciones del testigo M.S.T.L., quien con sus declaraciones estableció que el accidente se debió única y exclusivamente a la salida de su casa, sin tomar en cuenta las previsiones correspondientes sobre la base de que la avenida donde ocurrió el accidente es de alto tránsito en la ciudad y municipio de La Vega; lo cual despeja, de manera indubitable, el hecho de que la falta de casco protector tuviera nada que ver con la causa probable de la ocurrencia del accidente. Y por otra parte en lo que tiene que ver con el cuestionamiento a que el a-quo no debió valorar el certificado médico legal que acredita el deceso de D. de J.C.; resulta obvio que no tenía el tribunal de instancia, ni podía tener otro documento que pudiera servirle de sustento para determinar que a consecuencia del accidente en cuestión falleció el nombrado D. de J.C.; y que el fallecimiento obedeció por los golpes severos que recibió él al haber sido impactado por el imputado, pero además, se trata de una pieza que recorrió todos los estamentos judiciales correspondientes y que como se ha podido observar la corte está rubricada por el Dr. F.S.S.A., médico legista del Distrito Judicial de La Vega; de tal suerte, que entiende esta instancia que al haber actuado en la forma en que lo hizo el a-quo, no incurrió en las faltas que le atribuye el apelante, por lo que su recurso se desestima";

Considerando, que si bien es cierto, tal y como indica la corte a-qua, que la falta de casco protector no influyó en la ocurrencia del accidente, no menos cierto es que, el tribunal apoderado del conocimiento de los hechos, en materia de accidente de tránsito, debe ponderar y tomar en consideración si las partes envueltas en la colisión de que se trate, han observado las obligaciones que la ley pone a su cargo a fin de estar en condiciones de recorrer las vías públicas del país con la debida seguridad, tales como ser titular de licencia para conducir, circular en un vehículo provisto de placa, contar con el seguro de ley obligatorio, transitar en un vehículo dotado de luces, y en el caso de los motociclistas, usar el casco metálico protector; que en la especie, aun cuando el certificado expedido por el Dr. F.S.S.A., médico legista del Distrito Judicial de La Vega, se limitó a expresar escuetamente que D. de J.C., falleció a causa de "Politraumatismo severo"; lo cual fue consecuencia del accidente de tránsito en el que fue parte, tanto el tribunal de primer grado como la corte a-qua debieron indagar en los medios de prueba puestos a su disposición, si la falta de uso del casco protector agravó la situación del cráneo de la víctima; toda vez que si el hoy occiso hubiera cumplido con lo establecido por la ley, en el sentido de conducir la motocicleta usando un casco protector, diferente podría haber resultado la gravedad de las lesiones de la víctima; que, en ese orden de ideas, no le puede ser atribuido al conductor de la camioneta que colisionó, la extremada agravación del estado de la víctima, ya que ésta fue producto de una falta del referido motociclista, al no observar su obligación de transitar utilizando un casco metálico protector;

Considerando, que la corte a-qua aun cuando redujo la indemnización otorgada a los actores civiles de RD$1,300,000.00 a RD$900,000.00, lo hizo en el entendido de que "no figura en el legajo de piezas y documentos que componen el expediente ninguna factura que nos indique que existió la necesidad de producir gastos médicos, así como tampoco existen documentos relativos al hecho del costo del motor en el que se desplazaba D. de J.C.D.", por lo que debió tomar en cuenta también la incidencia de la falta de la víctima en el sentido de transitar sin licencia de conducir, lo cual hace presumir que no conocía las reglas del tránsito terrestre ni tenía destreza para transitar por las vías pública, así como sin seguro y sin casco protector; por lo que también procede acoger este medio;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Seguros La Internacional, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que tal y como se expresa en parte anterior de esta decisión, el recurso de casación interpuesto por Seguros La Internacional, S.A., y el imputado I.D. de J.G., sólo se analizará respecto a la entidad aseguradora, debido a que para el imputado dicho recurso resultó inadmisible toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al recurrente el 26 de mayo de 2011, y éste interpuso su recurso de casación el 16 de junio de 2011, cuando el plazo de diez (10) días estaba ventajosamente vencido;

Considerando, que en vista de que la fundamentación del recurso interpuesto por la entidad aseguradora, persigue el mismo fin y bajo los mismos alegatos que el recurso interpuesto por el tercero civilmente demandado, Productores Unidos, S.A., se aplica para el presente recurso la misma solución del anteriormente analizado, sin necesidad de repetir la motivación precedentemente expuesta;

Considerando, que por economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado código;

Considerando, que en función de los principios de la proporcionalidad y las circunstancias de los hechos descritos precedentemente, esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia considera apropiada y justa la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), para la parte civil constituida.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a D.C.B. y L.A.D.T. en el recurso de casación interpuesto por Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por Productores Unidos, S.A., y Seguros La Internacional, S.A., y en consecuencia, casa el ordinal segundo de la sentencia impugnada y fija a cargo de I.D. de J.G.P., en calidad de imputado, y Productores Unidos, S.A., tercero civilmente demandado, una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de los señores D.C.B. y L.A.D.T., en igual proporción, en calidad de padres del occiso, D. de J.C.D.; Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR