Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2012.

Número de sentencia65
Fecha26 Septiembre 2012
Número de resolución65
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/09/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A.J.A.B., M.A.M.L.

Abogado(s): L.. M.R.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.A.B.R., compartes

Abogado(s): Dr. G. de Jesús Batista Gil

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2012, año 169ª de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.J.A.B. y M.A.M.L., querellantes constituidos en actores civiles; contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.R.V., actuando a nombre y representación de los recurrentes A.J.A.B. y M.A.M.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de febrero de 2012, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. G. de J.B.G., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, R.A.B.R., A.B. de la Cruz y Seguros Pepin, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de marzo de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 4 de julio de 2012, que declaró admisible el referido recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 13 de agosto de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 146 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de febrero de 2010 ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D., específicamente en el cruce de la carretera que conduce a San Francisco de Macorís, donde R.A.B.R., quien conducía una camioneta, impactó con la motocicleta conducida por A.J.A., a consecuencia de lo cual este último y su acompañante, resultaron con diversos golpes y heridas; b) que para conocer de la infracción de tránsito fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, la cual dictó su sentencia el 5 de agosto de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza los incidentes presentados por el abogado de la defensa técnica en su escrito depositado en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), por la secretaria de este tribunal y que la misma había sido diferida para la misma ser fallada conjuntamente con el fondo tal como lo establece el artículo 305 del Código Procesal Penal, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Se rechaza la solicitud de que sea declarado inadmisible la constitución en actor civil y la demanda en intervención forzosa por los motivos antes expuestos; TERCERO: Se declara al señor R.A.B., de generales que constan no culpable de haber violado las disposiciones establecidas por los artículos 49 letra c, 61 letras a y b, 65 y 76 letra a de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en consecuencia, se dicta sentencia absolutoria a su favor; CUARTO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesen sobre el señor R.A.B., con motivo del presente proceso; QUINTO: Se declaran de oficio las costas penales; SEXTO: Se declara como buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil realizada por los señores M.A.M.L. y A.J.A.B. por haber sido realizada conforme a la normativa procesal penal vigente; SÉTIMO: En cuanto al fondo se rechaza toda vez de que no pudo ser retenida la responsabilidad penal del imputado en el presente proceso; OCTAVO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en intervención forzosa realizada por la defensa técnica del señor R.A.B., por haber sido realizada conforme a las normas y en consecuencia, procede declarar la presente decisión oponible a la compañía de seguros P., S.A.; NOVENO: Ordena a los señores M.A.M.L. y A.J.A.B. (sic), con distracción y provecho de los abogados S.C. y A.J. quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO: Advierte a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión que tienen derecho a recurrir la misma en un plazo de diez (10) días a partir de la entrega de la presente sentencia; DÉCIMO PRIMERO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves once (11) de agosto del año dos mil once (2011) a las 02:00 P.M., quedando convocadas para dicha fecha todas las partes presentes y representadas en audiencia"; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante constituida en actor civil, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de enero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara el desistimiento del recurso de apelación incoado mediante escrito motivado depositado en la secretaría del Juzgado a-quo, por la licenciada M.R.V., quien actúa en representación de A.J.A.B. y M.A.M.L., en contra de la sentencia núm. 508/2011, de fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, del municipio de La Vega, en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por las razones procedentemente expuestas; SEGUNDO: No ha lugar a pronunciarse sobre las costas civiles; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal";

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación los medios siguientes: "Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Artículo 271 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia";

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, reunidos para su análisis por su estrecha relación, los recurrentes plantean: "Se ha declarado desistido el recurso por disposición del artículo 271, atribución esta que sólo es aplicable a la querella, no así al recurso de apelación, toda vez que el mismo se encuentra regido por las disposiciones de los artículos 416, 417 y 422 del Código Procesal Penal, por lo que hubo una mala aplicación de la ley. La sentencia impugnada se contradice pues por un lado hace referencia a los motivos del recurso de apelación incoado por las víctimas y en otra parte hace una relación verídica de la funciones de la Corte y los artículos en que la misma debe regirse al tomar su decisión, no obstante viola las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal al aplicar el artículo 271";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo, expresó lo que se describe a continuación: "…al no haber comparecido la parte recurrente, en calidad de querellante, al juicio a sustentar los méritos de su recurso, según consta en el acta de audiencia de fecha 19 de diciembre de 2011, levantada por esta Corte, no obstante haber quedado citado legalmente a la audiencia que seria celebrada en fecha 5 de enero del año 2012, procede, en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal, declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes en calidad de querellantes, acogiendo la petición de la parte recurrida";

Considerando, que el artículo 418 del Código Procesal Penal impone al apelante la obligación de presentar su recurso mediante un escrito motivado que fundamente y apoye el mismo; y el artículo 420 del referido código establece que si la Corte considera el recurso formalmente admitido, fija una audiencia, a la cual se impone la comparencia del apelante sólo en caso de que haya ofrecido prueba para apoyar su recurso, pues sobre éste recaerá la carga de su presentación, en cuyo caso el secretario de la Corte, a solicitud del recurrente, hará las citaciones necesarias, celebrándose dicha audiencia con las partes comparecientes y sus abogados;

Considerando, que por otra parte el artículo 421 del citado instrumento legal señala que la audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fondo del recurso, de donde se colige que la comparecencia ante la Corte es facultativa de las partes, entendiéndose como partes aquellas que necesitan asistencia de un abogado defensor, donde la ausencia de una de ellas no obstaculiza la celebración de la audiencia ante el tribunal de alzada, o lo que es lo mismo, el conocimiento del recurso, ya que lo que se exige con carácter obligatorio es el depósito del escrito contentivo del recurso, fundamentado en la forma exigida por la ley;

Considerando, que al desestimar la Corte a-qua el recurso de apelación de los actuales recurrentes, fundamentado en la falta de interés por no haber comparecido a la audiencia, hizo una incorrecta aplicación de la ley, a la luz de los artículos del Código Procesal Penal anteriormente señalados y del artículo 271 de la referida pieza legal; en razón de que éste último artículo instituye el desistimiento tácito en caso de incomparecencia de la parte querellante en los siguientes casos: cuando no comparece a prestar declaración testimonial, no asista a la audiencia preliminar, no ofrezca pruebas para fundar su acusación o no se adhiera a la del Ministerio Público, no comparezca al juicio o se retire del mismo sin autorización, que no es el caso de la especie; por consiguiente, procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.A.B.R., A.B. de la Cruz y Seguros Pepín, S.A., en el recurso de casación interpuesto por A.J.A.B. y M.A.M.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso, casa la referida sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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