Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2011.

Fecha12 Octubre 2011
Número de resolución67
Número de sentencia67
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/10/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. F.A.B.H.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. F.A.B.H., contra la decisión dictada por Tercer Juzgado de la Instrucción de ese distrito judicial, el 15 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. F.A.B.H., depositado el 6 de abril de 2011, en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de julio de 2011, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 7 de septiembre de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de febrero de 2010, la Procuradora Fiscal Adjunto de la provincia Santo Domingo adscrita a la Dirección Nacional de Control de Drogas, solicitó fijación de audiencia para conocer medida de coerción en contra de H.F.G.G. por violación a los artículos 5 letra a, 28 y 75 párrafo 1 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 2 de marzo de 2010, dictó resolución sobre medida de coerción en contra de H.F.G.G., cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se impone, medida de coerción en contra del justiciable H.F.G.G., la establecida en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal, consistente en la prestación de una garantía económica en efectivo por la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), impedimento de salida del país y que el mismo se presente los días 30 de cada mes, por un periodo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha, al despacho de la Procuradora Fiscal Adjunta, L.. Lucía Florentino, a los fines de que muestre su interés de estar siempre disponible para la instrucción del proceso, según los motivos antes expuestos; Segundo: Disponer, que el justiciable, H.F.G.G. sea puesto inmediatamente en libertad tan pronto como salde la garantía económica, a menos que se encuentre guardando prisión por otra causa; Tercero: La presente resolución vale notificación para las partes presentes y representadas en el proceso”; c) que el 6 de octubre de 2010, fue notificado el auto núm. 289-ADM-2010 de fecha 29 de septiembre de 2010, a la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo, contentivo de intimación al Ministerio Público o a la víctima para presentar acto conclusivo en virtud de los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal; d) que en fecha 29 de septiembre de 2010, la Secretaria de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió certificación donde da constancia que a la fecha no le ha sido depositada por ante esa secretaría presentación de acusación, solicitud de prórroga al plazo del procedimiento, ni ningún otro acto conclusivo, por parte del Ministerio Público ni la parte querellante en el caso seguido al imputado H.F.G.G.; e) que el 15 de diciembre de 2010, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto sobre extinción de la acción penal, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara extinguida la acción penal puesta en movimiento por el Ministerio Público en contra del imputado, H.F.G.G., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 5 letra a, 28 y 75 párrafo 1, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio de Estado Dominicano, ya que la parte actora (Sic) del proceso no han presentado acto conclusivo en el plazo de tres (3) meses, ni dentro de los diez días (la) a partir de la última notificación sobre intimación, como lo señalan los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal Dominicano; SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción impuesta al imputado H.F.G.G., consistente en la prestación de una garantía económica, el impedimento de salida del país y la presentación periódica; TERCERO: Ordena a la secretaria del tribunal notificar la presente decisión tanto al Procurador Fiscal Titular de este Distrito Judicial, y al abogado de la defensa del imputado para los fines de ley correspondientes”;

Considerando, que el recurrente Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. F.A.B.H., fundamenta su recurso de casación en el medio siguiente: “Único Medio: Violación de la ley por inobservancia y errónea interpretación y aplicación de los artículos 44, 149, 150 y 151 del Código Procesal Penal. Que el J. a-quo, ha incurrido en inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 44, 149, 150 y 151 del Código Procesal Penal, cuando da por establecido que:

Considerando quinto, página 3 de la resolución impugnada, “que reposa en el expediente una certificación de fecha primero (1) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) emitida por la Secretaria de los Juzgados de la Instrucción, donde certifica que no existe depositado ningún tipo de acusación, ni actos conclusivos, en contra del imputado H.F.G.G...., que fue dictada en contra del imputado una medida de coerción consistente en la presentación de una garantía económica, el impedimento de salida del país y la presentación periódica, estableciendo (Sic) en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal, sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya presentado ningún requerimiento conclusivo en contra del imputado H.F.G.G., no obstante disponer dicha parte de tres (3) meses para presentar acusación en contra del mismo”; que conforme se infiere de los actos procesales, y demás evidencias que componen el proceso en cuestión, el plazo otorgado al Ministerio Público para concluir su investigación vencía el día 2 de septiembre de 2010, puesto que las medidas de coerción acordadas al procesado fueron alternativas, es decir, garantía económica, impedimento de salida y presentación periódica, el plazo para la instrucción del proceso durante la etapa de investigación es de seis (6) meses, conforme lo establece el artículo 150 del Código Procesal Penal; que la J. a-quo, tomó su decisión sin valorar la acusación presentada por el Ministerio Público, este acto procesal reposaba en el expediente desde el día 17 de junio del año 2010, fecha en que el Ministerio Público presentó su requerimiento conclusivo; que llama imperiosamente la atención el hecho de que la Juez a-quo no haya advertido sobre la existencia de este documento..., que se haya dejado inducir por la secretaria del tribunal quien emitió una certificación dando constancia de la inexistencia de dicho documento; que el Juez a-quo estaba llamado a valorar todos y cada uno de los documentos, y además evidencias que reposaban en el expediente, no debió desnaturalizar y desvirtuar la realidad de los hechos, dejándose inducir por informaciones falsas suministradas por la secretaria del tribunal…, tenía la obligación de ser objetiva, debió valorar los presupuestos de manera conjunta y armoniosa; que la decisión impugnada es arbitraria por cuanto desnaturaliza y desvirtúa la naturaleza de los hechos y es violatoria de la ley..., por cuanto incurre en inobservancia y errónea aplicación de los artículos 44, 149 y 151 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para fallar en la forma en que lo hizo, determinó lo siguiente: “a) Que este Juzgado de la Instrucción, en fecha 2 de marzo de 2010, dictó la medida de coerción núm. 469-2010, consistente en la presentación de garantía económica, impedimento de salida del país y presentación periódica, establecida en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal, en contra del imputado H.F.G.G., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 5 letra a, 28 y 75 párrafo 1, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano, siendo intimado y puesto en mora al Ministerio Público, en fecha 29 del mes de septiembre de 2010; b) Que reposa en el expediente una certificación de fecha lro. de noviembre de 2010, emitida por la Secretaria de los Juzgados de la Instrucción, donde certifica que no existe depositado ningún tipo de acusación, ni actos conclusivos, en contra del imputado H.F.G.G.; que fue dictada en contra del imputado una medida de coerción consistente en prestación de una garantía económica, el impedimento de salida del país y la presentación periódica, establecida en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal, sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya presentado ningún requerimiento conclusivo en contra del imputado H.F.G.G., no obstante disponer dicha parte de un plazo de tres (3) meses para presentar acusación en contra del mismo; c) Que en virtud del artículo 143 del Código Procesal Penal, los plazos comienzan a contar a partir de la última notificación, por lo que contado a partir de la última notificación del día 6 de octubre del año 2010, como se trata de medida de coerción al tenor del artículo antes señalado los mismos son corridos, el cual vencía el día 16 del mes de octubre de 2010, por lo que el plazo para presentar acto conclusivo se encuentra ventajosamente vencido de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal, por lo que procede declarar extinguida la acción pública puesta en movimiento por el Ministerio Público en contra del imputado H.F.G.G. y por vía de consecuencia, hace cesar la medida de coerción dictada en su contra, consistente en la prestación de una garantía económica, impedimento de salida del país y la presentación periódica, establecida en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal. En ese mismo orden de ideas, ordena notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y dispone el archivo de dicho expediente”;

Considerando, que dentro de las piezas que conforman el expediente de marras, se advierte que en fecha 6 de octubre de 2010, fue depositado en la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo, Unidad de Litigación, el auto núm. 389-ADM-2010 de fecha 29 de septiembre de 2010, dictado por el Tercer Juzgado de la Instrucción de la provincia Santo Domingo, contentivo de intimación al Ministerio Público para que en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal, en un plazo de diez (10) días formule su requerimiento conclusivo en contra de H.F.G.G.; que no obstante dicho requerimiento, merece destacar, que en fecha 17 de junio de 2010, el Ministerio Público presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de H.F.G.G., por violación a los artículos 5 letra a, 28 y 75 párrafo 1, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, acompañando su solicitud con los elementos de pruebas siguientes: a) Acta de arresto en flagrante delito de fecha 25 de febrero de 2010 a nombre de H.F.G.F., instrumentada por el A/M W.G., DNCD; b) Certificación de análisis químico forense, marcada con el núm. SCl-2010-02-32-002844 de fecha 26 de febrero de 2010, emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); c) Acta de registro de personas de fecha 25 de febrero de 2010, a nombre del imputado H.F.G.G., instrumentada por el A/M W.G., DNCD; d) Testimonio del A/M W.G., DNCD;

Considerando, que ciertamente tal y como alega el recurrente, del examen de la decisión impugnada se infiere que el Juzgado a-quo declaró la extinción de la acción penal a favor del imputado H.F.G.G., en virtud de que el plazo de que disponía el Ministerio Público para presentar acusación había vencido, tomando como punto de partida la fecha en que fue intimado para presentar requerimiento conclusivo, a saber, el 29 de septiembre de 2010, así como también, la certificación emitida por la Secretaria General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo el 1ro. de noviembre de 2010, donde da constancia que a la fecha no le ha sido depositada por ante esa Secretaría presentación de acusación, solicitud de prórroga al plazo del procedimiento, ni ningún otro acto conclusivo, por parte del Ministerio Público ni la parte querellante; cuando lo cierto es que del legajo de piezas que conforman el presente caso se advierte que a dicha fecha el representante del Ministerio Público había cumplido con dicho requisito, advirtiéndose la incorrecta valoración e interpretación efectuada por el Juzgado a-quo de las disposiciones contenidas en los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal, por consiguiente procede acoger los argumentos propuestos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. F.A.B.H., contra la decisión dictada por Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 15 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Revoca la indicada resolución y, ordena el envío del presente proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, para que aleatoriamente asigne otro Juzgado de la Instrucción, excepto el Tercero, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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