Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2012.

Número de resolución67
Fecha27 Agosto 2012
Número de sentencia67
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.C.S.R.

Abogado(s): L.. J.E.C.S., A.M. y L.. E.A..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, cédula de identidad y electoral núm. 027-0002530-3, domiciliado y residente en la calle G.D., núm. 47, del sector Barrio Lindo, de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M., por sí y en representación del Licdo. E.A., quienes representan al recurrente J.C.S.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. J.E.C.S., actuando a nombre y representación del recurrente J.C.S.R., depositado el 3 de mayo de 2005, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de mayo de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 25 de junio de 2012, siendo reenviada posteriormente para el 16 de julio de 2012, fecha para la cual fue conocida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que fue sometido a la acción de la justicia el nombrado J.C.S.R. (Tolo), por el hecho de que en fecha 3 de mayo de 2007, en horas de la madrugada (1:30), haber penetrado por una ventana corrediza de cristal a la casa de la señora Á.C., siendo sorprendido con un chuchillo en la mano en la cocina de la vivienda por el joven J.C.M., y al verlo este (J.C. corrió hacia la habitación de su tía (M.E.C., la cual se encontraba durmiendo con su hijo), al llegar a la habitación J.C. lo reconoció, y ahí es que este empieza a lanzarle cuchilladas y a decirle que a el era que el quería matar, interviniendo la señora M. madre de J.C. quien resultó herida por el imputado, emprendiendo la fuga inmediatamente, y sustrayendo de la habitación un celular marca Sony Ericson; b) que para el conocimiento del fondo del presente asunto resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó su sentencia el 30 de enero de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al ciudadano J.C.S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0002530-3, domiciliado y residente en la calle G.D. núm. 45, de H.M., culpable de robo agravado, previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora M.E.C., en consecuencia, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, al constitución en actor civil hecha por la señora M.E.C., por medio de sus abogado, por haber sido formulada de acuerdo con la normativa procesal vigente; TERCERO: Se condena al imputado al pago de una indemnización por la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora M.E.C., como justa reparación de los daños y perjuicios morales por ésta como consecuencia de ilícito penal cometido por el imputado; CUARTO: Se compensan las costas civiles"; que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la decisión precedentemente descrita, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de enero de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.C.S.R., a través de su abogado, en fecha 28 del mes de febrero del año 2008, en contra de la sentencia núm. 16-2008, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 30 del mes de enero del año 2008, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, modifica la calificación dada a los hechos establecidos en la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por consiguiente, declara la culpabilidad del imputado J.C.S.R., de generales que constan en el expediente, de los crímenes de tentativa de homicidio y robo calificado, previstos y sancionados por los artículos 2, 295, 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora M.E.C., y en consecuencia, confirma los veinte (20) años impuestos por el Tribunal a-quo; TERCERO: Confirma los restantes aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas del proceso, con distracción de las civiles a favor y provecho del abogado de la parte civil Dr. G.Z.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente J.C.S.R., invoca en su recurso de casación, de manera conjunta, en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Violación al artículo 426.3 del Código Procesal. Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación. En el sentido de que la Corte a-qua solamente se limita a estipular en la sentencia de marras, un recuento íntegro de la sentencia evacuada por el Tribunal de primer grado, sin ofrecer motivos propios en lo referente al desenlace de este proceso, tampoco ofrece motivos suficientes en lo relativo a la contestación del recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Sentencia manifiestamente infundada por vulneración al derecho de defensa, en cuanto a la inobservancia del artículo 321 del Código Procesal Penal. Al variar la calificación jurídica sin advertencia previa al imputado. Que la corte a-qua confunde el procedimiento de variación de calificación, en razón de que sólo puede variarse la calificación sin la autorización de los procedimientos señalados en los artículos 321 y 322, cuando dentro de la misma naturaleza y especie de tipos penales se lleva la calificación hacia una de menor gravedad; en caso contrario es obligatorio hacer uso de las referidas normas, por cuanto la sentencia debe ser anulada en su totalidad. Sentencia manifiestamente infundada por vulneración de la sana crítica razonada en la valoración probatoria. El certificado médico levantado por el Dr. S.C., es de fecha 3 de abril de 2007, y en la querella interpuesta por la señora M.E.C. refiere que su hermana fue agredida en fecha 3 de mayo del referido año; Segundo Medio: Violación al artículo 426, numeral 2 del CPP. Cuando la sentencia sea contradictoria a un fallo anterior a la SCJ. Que la Corte aquea incurre en el vicio denunciado al omitir estatuir, sobre el planeamiento hecho por el recurrente en sus conclusiones formales, ya que no realiza labor argumentativa tendente a dar respuesta a los motivos propuestos por el recurrente";

Considerando, que el recurrente en síntesis cuestiona la acción de la Corte respecto de la modificación de la decisión de primer grado, en lo que respecta a la variación de la calificación jurídica de los hechos, sin tomar en consideración los artículos 321 y 322 del Código Procesal Penal. Alega el recurrente además que la Corte a-qua no realiza labor argumentativa tendente a dar respuesta a los motivos propuestos por el recurrente, en sus conclusiones formales, las cuales versan en el entendido de que el tribunal de primer grado retiene y da valor probatoria a los certificados médicos, los cuales fueron expedido por medico particular no autorizado por la ley para expedir certificados médicos como lo es el de fecha 3 de abril de 2008, es decir, expedido antes de la ocurrencia del supuesto hecho;

Considerando, que la Corte a-qua al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.C.S.R., y en consecuencia declarar modificar la calificación jurídica dada a los hechos, estableció lo siguiente: “a) que esta Corte es de criterio después de haber estudiado, ponderado y deliberado el expediente, que hace suya las motivaciones dadas por el Tribunal a-quo para determinar la culpabilidad y penalidad, tanto en el aspecto penal, como en cuanto al monto establecido por concepto indemnizatorio en provecho de la actora civil; pero en cuanto a la calificación dada, por las razones que constan posteriormente en la presente sentencia; b) que de conformidad con el criterio doctrinal, los recursos han nacido como un instituto de naturaleza procesal, dirigidos a enmendar los errores de los tribunales, con el objeto de evitar injusticia, por lo que a través del recurso de apelación contra la sentencia, el recurrente hace uso de su derecho, al requerir al Estado un nuevo examen del caso por un tribunal superior de alzada, para determinar la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que imponga un agravio irreparable o de difícil reparación; c) que en el caso concreto los hechos puestos a cargo del imputado J.C.S.R., constituyen el crimen de robo calificado y tentativa de homicidio, previstos y sancionados por los artículos 379, 384, 385, 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y no la calificación dada por los jueces de primer grado, que fue la de 379, 382 y 385; en razón de que la violencia ejercida en contra de la hoy actora civil; prevista en el Art. 382 del Código Penal Dominicano, se debieron a la tentativa de homicida ejercida por el justiciable en contra del hijo de ésta y por intervención de la misma no se consumo el homicidio, según declaraciones que constan en el expediente y recogida en la sentencia hoy recurrida; d) que en el caso de la especie se trato de una tentativa de homicidio, en perjuicio de la señora M.E.C., quien intervino para que el hoy imputado recurrente no matara a su hijo, habiéndoles lanzado varias cuchilladas, impactando unas de ella en el cuello de la madre, según certificado médico depositado en el expediente y fotografías que confirman las declaraciones testimoniales presentadas por el Ministerio Público; por lo que estamos en presencia de tentativa de homicidio por error en la persona o víctima, ya que J.C.S.R., se proponía causar homicidio en una persona cierta y determinada y que en el momento de la ejecución se interpuso otra, provocándole a ésta el daño y de ahí es donde nace dicha figura de carácter doctrinal y jurisprudencial constante y consolidado; e) que los elementos estructurales o constitutivos de la tentativa son: la intención; comienzo de ejecución; crimen frustrado, dándose todos en el presente caso; f) que en el caso concreto, esta Corte es de criterio que procede confirmar la pena impuesta por el tribunal a-quo, en razón de que el imputado J.C.S.R. es la persona recurrente, en virtud de nuestra normativa procesal penal, establecida en el artículo 402 y el criterio jurisprudencial constante y consolidado con la doctrina, el imputado no puede perjudicarse con su propio recurso; puesto que al castigarse la tentativa como el mismo crimen, en el presente caso, de acuerdo a las disposiciones del art. 304 del Código Penal Dominicano, todo homicidio se castigara con treinta (30) años de reclusión mayor, cuando su comisión preceda, acompañe o siga a otro crimen y no existe la duda razonable en cuanto a la tentativa de homicidio en contra del hijo de la víctima, el nombrado A.R.C., quien inmediatamente al ver a su madre herida le lanzo un jarrón al imputado, logrando golpearlo al lado, causándole trauma, laceraciones en el costado izquierdo según certificado medico legal a nombre de J.C.S.R., depositado en el expediente, curable después de cinco (5) días y antes de diez (10) días";

Considerando, que si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, estos es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción;

Considerando, que del análisis a la sentencia dictada por la Corte de apelación, se aprecia, que ésta no responde los motivos invocados por el recurrente en su escrito de apelación, ni tampoco se pronuncia sobre las conclusiones planteados por el recurrente, sino, mas bien se limita a transcribir las motivaciones de la sentencia del tribunal primer grado, dando motivaciones que no responden lo propuesto en el recurso de apelación; por consiguiente, procede acoger el recurso que se analiza;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.C.S.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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