Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 2012.

Número de sentencia67
Fecha17 Septiembre 2012
Número de resolución67
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/09/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): L.Á.Z.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.M.C.

Abogado(s): L.. N.R.F., Conjunto

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. N.R.F., M.E.L.A., C.B.F., E.V.M. y C.B.F..

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de septiembre de 2012, año 169ª de la Independencia y 150ª de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por L.Á.Z., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0113736-2, domiciliado en la calle T. núm. 104 de la urbanización Taína del sector El Cacique I, de esta cuidad, querellante y actor civil, contra contra la resolución dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 3 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Licda. D.P.B., en la lectura de sus conclusiones, en representación del Dr. L.A.Z., parte recurrente;

Oído al Licdo. N.R.F., por sí y los Licdos. M.E.L.A. y C.B.F., en representación del recurrido E.M.C.,

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual L.A.Z., a través de los abogados D.P.B. y L.P.M.M., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 7 de marzo de 2012;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. C.B.F., E.V.M., M.E.L.A. y el Dr. N.R.F., en representación de E.M.C., depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 9 de marzo de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 27 de junio de 2012, que admitió el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el 6 de agosto de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 24 de agosto de 2010, L.A.Z. presentó acusación por acción penal privada y constitución en actor civil contra E.M.C., ante J.P. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, imputándole la violación en su perjuicio de los artículos 367, 371 y 373 del Código Penal Dominicano, además de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusion del Pensamiento, en sus artículos 29 y 38 y a los artículos 1382 y siguientes del Código Civil; b) Que apoderada de la reseñada acusación, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia condenatoria el 13 junio de 2011, la cual fue anulada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de noviembre de 2011, mediante fallo con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. C.B.F., E.V.M. y Dr. M.G.M., actuando en nombre y representación del señor E.M.C., en fecha ocho (8) del mes de julio del dos mil once (2011), contra la sentencia núm. 154-2011, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Acoger la acusación de acción penal privada presentada por la parte querellante, señor L.A.Z., por intermedio de sus abogados constituido y apoderado especial, L.. L.P.M.M., recibida por esta jurisdicción en fecha veinticuatro de agosto de 2010 y; en consecuencia, declara culpable de la comisión de los delitos de difamación e injuria al señor E.M.C., de generales que constan, tipificadnos en los artículos 367, 371 y 373 del Código Penal Dominicano, artículo 29 y 38 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, Gaceta Oficial núm. 8721, de fecha 19 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, en perjuicio del señor L.A.Z., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Declarar buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, presentada por el señor L.A.Z., intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, L.. L.P.M.M., recibida por esta jurisdicción en fecha 24 de agosto de 2010, en contra del señor E.M.C., de generales que constan, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al derecho; y en cuanto al fondo de dicha constitución, acoge la misma y condena al señor E.M.C., al pago de una indemnización por la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor y provecho del señor L.A.Z., como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales, soportados por éste; Segundo (Sic): Condena al imputado señor E.M.C., al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Condenar al imputado señor E.M.C.M., al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho del L.. L.P.M.M., quien afirma haberla avanzado en su totalidad y de su propio peculio’; TERCERO (Sic): La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, ordena la celebración de un nuevo juicio total, ante un tribunal del mismo grado al que dictó la sentencia, en tal sentido remite el presente proceso por la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que conozca el nuevo juicio seguido al señor E.M.C., a excepción de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional"; c) que apoderada para la celebración del nuevo juicio la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional emitió el 3 de febrero de 2012, una decisión con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos la inadmisibilidad de la querella intentada por los Licdos. J.L.B., F.R. y J.B. de la Rosa, en representación del señor L.A.Z., en contra de E.M.C., por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 367, 371 y 373 del Código Penal Dominicano, y los artículos 29 y 38 de la Ley 6132 de Expresión y Difusión del Pensamiento, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 294 numeral 2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: E., como al efecto eximimos las costas penales del procedimiento; TERCERO: Ordena que la presente resolución, le sea notificada a las partes en el proceso, vía secretaría del tribunal";

Considerando, que el recurrente L.A.Z., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal: (art. 168 CPP), 2. Cuando la sentencia sea contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia (Sent. d/f 20-06-2006 y Sent. núm. 268 d/f 25-08-2010); Segundo Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional (arts. 18 y 27 CPP, y 69 de la Constitución de la República), cuando la sentencia sea contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia (Sent. d/f 20-09-2006 y Sent. núm. 268 d/f 25-08-2010); Tercer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal (arts. 44 de la Ley 834, norma supletoria en cuanto a la esencia de inadmisibilidad)";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio planteado, único a ser analizado por la solución que se da al caso, el recurrente, sostiene: "La Octava Sala Penal, resulta apoderada para conocer del presente proceso producto de un envío realizado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual anuló la sentencia de primer grado que acogió la acusación y condenó al imputado por violación a los artículos 29 y 38 de la Ley 6132 y ordenó la celebración de un nuevo juicio, sin embargo, el tribunal que juzgó por primera vez la presente acusación (Segunda Sala) declaró la misma envió para que fuese conocido un nuevo juicio sobre el fondo del asunto y teniendo como punto de referencia los motivos del recurso de apelación, instancia en la cual medio de defensa que hoy se plantea en la instancia de incidentes presentada por la defensa del imputado para que sea declarada la inadmisibilidad de la acusación no formó parte del recurso, ni mucho menos de los medios de defensa propuestos en el fondo del asunto, por lo que la Octava Sala al actuar como lo ha hecho desbordó el límite de su apoderamiento… que en estas atenciones al evacuar el tribunal una decisión de que declara la inadmisibilidad de la acusación cuando ya esto pertenecía a un estadio procesal superado, es decir, a una etapa anterior, violenta el principio de preclusión contenido en el artículo 168 del CPP, por lo que procede que dicha decisión sea anulada por la misma haber sido dictada en franca violación a lo que establece la norma";

Considerando, que para mejor comprensión del caso, conviene precisar que el hoy recurrido en casación E.M.C. sostuvo ante la Corte de Apelación un recurso fundamentado en la errónea valoración de las pruebas, así como la contradictoria e insuficiente fundamentación descriptiva, vicios que constatados por dicha dependencia, culminaron con la anulación de la decisión ante ella atacada y la disposición de la celebración total de un nuevo juicio para nueva valoración probatoria; que, el Juzgado a-quo, apoderado conforme se ha indicado más arriba, acogió la propuesta de inadmisbilidad de la acusación formulada por hoy recurrente L.A.Z. contra el imputado E.M.C. por imprecisa formulación de cargos, deducida por vía del artículo 305 del Código Procesal Penal;

Considerando, que para inadmitir la querella formulada por el ahora impugnante en casación, el Juzgado a-quo estableció: "Que al analizar la instancia contentiva de querella presentada por el actor civil y querellante L.A.Z., a través de sus abogados apoderados, al amparo de las disposiciones del artículo 32 del Código Procesal Penal, le atribuye infracciones cuyos tipos penales, convergen las disposiciones del Código Penal Dominicano como son violaciones a los artículos 367, 371 y 373 del Código Penal Dominicano, con una ley especial como son las imputaciones por violación a los artículos 28, 29 y 39 de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, cuyos tipos penales tienen prescripciones y elementos constitutivos diferentes para caracterizar el delito, por lo que con la referida acusación se viola el derecho de defensa de la parte imputad y el principio de formulación precisa de cargos, conforme a lo establecido al artículo 294, numeral 2, del Código Procesal Penal, todo lo cual hace inadmisible la acusación penal privada en actoría civil";

Considerando, que es criterio sustentado por las Salas Reunidas, en los casos de casación con envío, que si bien es cierto el tribunal de envío juzga con los mismos poderes que tenía el juez cuya decisión fue anulada, su actuación no puede retrotraer el proceso a etapas ya superadas, sino que abre una nueva, resultante del recurso acogido, pero que aún así, recoge la influencia de lo acontecido en las etapas precedentes del proceso;

Considerando, que pese a que como se ha dicho el Juzgado a-quo resulta apoderado para la celebración total de un nuevo juicio, como tribunal de envío estaba limitado por los efectos derivados de la sentencia que se anuló, entre los que resalta como punto de partida el juicio, así la prohibición de imponer una pena más grave al procesado por ser el único recurrente en la apelación que culmina con la decisión que la apodera;

Considerando, que en ese orden, conteste a los alegatos del recurrente, la admisibilidad de la querella por él intentada, constituye etapa precluida, y no puede sustentarse una violación de índole constitucional como la del derecho a la defensa por la imprecisión en la formulación de los cargos, cuando el imputado tuvo a su disposición los medios y oportunidades procesales de ejercer a cabalidad su defensa técnica y material desde la radicación y apoderamiento del primer juicio, sede judicial en que conoció de esas imputaciones, cuyo marco fáctico como límite a la actividad jurisdiccional, permanece incólume, sin que realizara entonces objeción al respecto; por consiguiente, al inobservar el Juzgado a-quo las circunstancias antes señaladas, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada, por lo que procede acoger el medio propuesto por el recurrente, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E.M.C. en el recurso de casación interpuesto por L.A.Z., contra la resolución dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 3 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, casa la referida decisión y envía el proceso ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que la Presidencia, mediante sistema aleatorio, designe una Sala Unipersonal, excluyendo la Segunda y la Octava, para que continúe con el proceso; Segundo: Se compensan las costas; Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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