Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2011.

Número de sentencia68
Fecha05 Octubre 2011
Número de resolución68
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/10/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.P.R., compartes

Abogado(s): L.. N.C., R.E.G.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.A.P.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 054-0067414-8, domiciliado y residente en la calle E.D. núm. 3 del sector V.P., Sabaneta de Yásica de la provincia E., imputado y civilmente demandado; F.A.R.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0209820-3, domiciliado en la calle Sabaneta núm. 64 Las Palomas de la ciudad de Santiago, tercero civilmente demandado, y Seguros La Internacional, S.A., con domicilio social en la calle 27 de Febrero núm. 50 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.A.P.R., F.A.R.P. y Seguros La Internacional, S.A., a través de los Licdos. N.R.C.G. y R.E.G.P., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de marzo de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró inadmisible el aspecto civil del recurso y admitió el aspecto penal del mismo, y fijó audiencia para conocerlo el 24 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 numeral 1, 50, literal a, 54, 65, párrafo I de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 1382 del Código Civil y 23, 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de octubre de 2009, el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, presentó acusación contra J.A.P.R. por el hecho de que el 22 de marzo del año 2009, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Moca-San V., próximo al colmado S.V., del municipio de Moca, cuando el sindicado conducía el vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Tacoma, propiedad de F.A.R.P., asegurado en Seguros La Internacional, S.A., y colisionó la motocicleta en que se transportaba J.A.P.M., quien falleció a consecuencia de las lesiones recibidas en el impacto, hecho constitutivo de golpes o heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor que causaron la muerte en violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos en sus artículos 49, párrafo 1, 50-a, 54-a, y 65-1; acusación ésta que fue acogida en su totalidad por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra J.A.P.R., a la vez que admitió como querellante y actores civiles a J.P.P., R.M.T. y A.N.H., como tercero civilmente demandado a F.A.R.P. y como entidad aseguradora a La Internacional, S.A.; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Grupo III del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la acusación que pesa en contra del imputado J.A.P.R., el mismo es declarado culpable de violar los artículos 49, numeral 1, 50, literal a, 54 y 65 párrafo I, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de J.A.P.M., y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión en el Centro Correccional y de Rehabilitación La Isleta de esta cuidad de Moca, y al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir del imputado J.A.P.R., por espacio de un (1) año; TERCERO: En virtud de los establecido por el artículo 340, numeral 3, del Código Procesal Penal el tribunal reduce la pena privativa de libertad impuesta al imputado J.A.P.R., por solamente tres (3) meses de prisión, a cumplirlo en Centro Correccional y de Rehabilitación La Isleta de esta ciudad de Moca; CUARTO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, interpuesta por los señores R.M.T. y J.P.P., en sus calidades de padres del hoy occiso J.A.P.M., y la menor de edad G.M.P., en su calidad de hija de dicho señor, debidamente representada por su madre, la señora A.N.H., en contra del imputado J.A.P.R., en su doble calidad de persona penal y civilmente responsable, y en contra del señor F.A.R.P., en su calidad de persona civilmente responsable, por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha demanda en daños y perjuicios, condena conjunta y solidariamente a los señores J.A.P.R. y F.A.R.P., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) La suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor del señor J.P.P., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por la muerte de su hijo, J.A.P.M., como producto del accidente objeto del presente proceso; b) La suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de la señora R.M.T., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por la muerte de su hijo, J.A.P.M., como producto del accidente objeto del presente proceso; c) La suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de la menor de edad G.M.P., en su calidad de hija del señor J.A.P.M., debidamente representada por su madre, la señora A.N.H., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por la muerte de su padre, como producto del accidente objeto del presente proceso; SEXTO: Se condena a los señores J.A.P.R. y F.A.R.P., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho de los L.L.V.M., J.A.R.M. y C.E.L.D., abogados de los actores civiles, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora Seguros La Internacional, S.A., en su calidad de compañía aseguradora del daño causado por el vehículo de motor conducido por el imputado J.A.P.R., en el momento del accidente”; d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada el 22 de febrero de 2011, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo dice: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. N.R.C. y R.E.G.P., quienes actúan en representación del imputado J.A.P.R., el tercero civilmente demandado, F.A.R.P., y la entidad aseguradora, compañía de Seguros La Internacional, S.A., en contra de la sentencia núm. 00015/2010, de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. III, del municipio de Moca, Distrito Judicial de E., en consecuencia, confirma la referida sentencia, por las razones expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado J.A.P.R., al pago de las costas penales, y las civiles conjuntamente con F.A.R.P., tercero civilmente demandado, distrayendo estas últimas a favor de los Licdos. L.V.M., A.R.M. y E.L.D.; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;

Considerando, que los recurrentes J.A.P.R., F.A.R.P. y Seguros La Internacional, S.A., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invocan los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de citación y notificación; violación del debido proceso de ley y al juzgar a una parte demandada sin que la misma fuera citada de conformidad con la ley, habiéndola condenado, incurriendo en violación de los artículos 68 y 39-7-9, y 74 de la Constitución de la República y los principios fundamentales sobre primacía de la Constitución y los tratados internacionales, los relativos igualdad entre las partes, igualdad de armas, justicia rogada, interpretación restrictiva, legalidad, razonabilidad, violación del artículo 417.1 del Código Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Segundo Medio: Que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega dictó una sentencia manifiestamente infundada, con incorrecta valoración de las pruebas, dejando su sentencia carente de motivación e infundada, incurrió en violación de los artículos 2, 7, 11, 12, 14, 18, 24, 26, 307, 308, 171, 172, 312, 318, 332, 333, 334.4, 336, 337 y 338 y 417.1 del Código Procesal Penal, causando agravios a los demandados; la simple revisión de la sentencia impugnada, se comprueba, que tanto tribunal del primer grado, como el de segundo grado incurrieron igualmente en la violación de los artículos 2, 7, 11, 12, 14, 18, 24, 26, 307, 308, 171, 172, 312, 318, 332, 333, 334.4, 336, 337 y 338 y 417.1 del Código Procesal Penal, al no valorar suficientemente la prueba testimonial de los señores J.G.P., M.E. y J.F.M.M., sometida al debate, ya que ambos tribunales hicieron una insuficiente exposición de los hechos, y en lo que respecta al Juez de Paz, éste se limitó a establecer que el accidente ocurrió en la carretera que conduce de San Víctor a Moca, pero no informa de manera específica la localización geográfica específica donde ocurrió el accidente, no señala ni establece en cuál kilómetro de la carretera ocurre el hecho, ni el nombre del sector donde ocurre, no identifica de manera clara el lugar, ni delimita si el hecho ocurre en el distrito municipal de San Víctor o en la ciudad de Moca, común cabecera, tampoco especifica las condiciones de la carretera, ni si ocurrió próximo a una curva o no, ni la proximidad o no establecimiento comercial o vivienda, mucho menos valora las condiciones de la vía; Tercer Medio: Que la corte dictó una sentencia manifiestamente infundada, insustancial y contradictoria con sentencia anteriores de la Suprema Corte de Justicia, dictando una sentencia sin motivación e infundada, incurriendo en violación de los artículos 2, 7, 11, 12, 14, 18, 23, 24, 26, 307, 308, 171, 172, 312, 318, 332, 333, 334.4, 336, 337 y 338 y 417.1 del Código Procesal Penal, toda vez que la Corte incurrió además en el vicio de falta de estatuir y de contradicción”;

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, medios en los cuales atacan tanto el aspecto penal como el civil de la sentencia recurrida, pero únicamente será examinado lo relativo al orden penal, en razón de haber quedado definitivamente juzgado el civil con la inadmisibilidad pronunciada por esta S. en ese sentido;

Considerando, que la defensa técnica de los recurrentes en casación invocan que la sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada, por no valorar suficientemente la prueba testimonial, toda vez que ella no expresa los detalles fácticos del caso, limitándose a decir que consideraba la decisión de primer grado justa y proporcional, sin fundamentar tal afirmación;

Considerando, que el aspecto invocado carece de fundamento, toda vez que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, la Corte a-qua dijo haber dado por establecido: “a) El supuesto fáctico del caso juzgado en el primer grado tuvo su origen, según la acusación del Ministerio Público, en un accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de marzo del año 2009 en la carretera Moca-San V., próximo al colmado S.V., del municipio de Moca, donde J.A.P.R., le ocasiona la muerte a causa de las siguientes lesiones: Politraumatizado severo y trauma cráneo-encefálico severo a J.A.P.M., con la conducción del vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Tacoma, año 1999, placa L250118, color verde; b) En contestación a la argumentación expuesta precedentemente, resulta de alto interés adentrarse en los cimientos mismos de la sentencia a los fines de constatar si real y efectivamente llevan razón los apelantes en la afirmación desarrollada en el numeral anterior, y resulta que del análisis hecho a la sentencia de marras se puede comprobar, que consta una certificación de la secretaria del Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. III del municipio de Moca, Distrito Judicial de E., a la firma de la oficinista Y.O.L., en la cual se hace constar que en fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), fueron notificados a comparecer a los Licdos. N.C. y R.E.G. en sus calidades de representantes legales del señor J.A.P.R., en su calidad de imputado, de la compañía La Internacional, S.A., en su calidad de entidad aseguradora de los riesgos del vehículo envuelto en el proceso y del señor F.A.R.P., en su calidad de tercera persona civilmente demandada, para comparecer por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. III, Distrito Judicial de E., a la audiencia a efectuarse el día nueve (9) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), a las nueve (09:00 a. m) horas de la mañana; fecha en la cual se celebró la audiencia del fondo en la que se conoció ese proceso; y acontece que en el curso de esa audiencia los abogados que dieron calidad en nombre de F.A.R.P., solicitaron a dicho tribunal que aplazara esa audiencia en atención a que dicho señor no se encontraba debidamente convocado a la misma; sin embargo, el tribunal de instancia falló rechazando el incidente por la razón de que el señor F.A.R.P., estaba debidamente representado en esa audiencia por el Lic. R.E.G., quien dio calidades a su nombre; a ese respecto ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia lo siguiente: “que en cuanto al alegato señalado en la letra b) el examen del expediente muestra que el recurrente G.E.P., puesto en causa como civilmente responsable estuvo representado por su abogado, D.F.G.G., en las audiencias del 19 de octubre de 1983 y 18 de enero de 1984, en que conoció el proceso y se rindió el fallo, quien formuló conclusiones a nombre de las partes, que aun cuando en el acto de alguacil citado se omitiera la citación de la persona responsable civilmente, no es menos cierto que estando debidamente representada dicha parte, por su abogado constituido y apoderado especial; la sentencia recurrida, contrario a la opinión de los recurrentes, es oponible a la compañía de S.P.S.A., por cuanto el derecho de defensa del mencionado recurrente no ha sido lesionado ni se han violado las disposiciones del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor…, sentencia núm. 29, 26-08-92, B.J. 980-982, Páginas 983-984.” Y acontece que conforme se destila de la transcripción precedente, esa jurisprudencia tiene una aplicación inextensa al caso juzgado por el Tribunal a-quo, y que en la ocasión es conocido por esta instancia, de tal suerte que entiende la corte que en dicho proceso no le fue violado el derecho de defensa al tercero civilmente demando y debidamente representado en la audiencia de primer grado, señor F.A.R.P., de tal suerte que la corte decide rechazar los términos contenidos en esa parte del recurso que se examina, por las razones expuestas; c) Del estudio hecho a la sentencia que se examina, resulta de fácil comprobación que no lleva razón la parte apelante cuando refiere que el Tribunal a-quo no hizo una valoración cónsona con el contenido de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, toda vez que dicho juzgador establece de manera clara y precisa y sin lugar a dudas ni a interpretación, por qué razón le dio plena credibilidad a las declaraciones de los testigos J.G.P. y M.E., quienes como se puede comprobar en las páginas 11 y 12 de la sentencia apelada le dijeron al tribunal en el mismo orden primero J.G.P., entre otras cosas lo siguiente “soy empleado público. Un DT iba subiendo a la derecha en su carril. En el DT iba la víctima, luego la guagua viene de allá para acá en su derecha, la guagua frenó, frente a la planta de gas, yo escuché el freno. Me cruzó por el lado vi cuando le dio al DT. Yo tenía una frutera en ese lugar y en ese momento estaba acotejando las frutas. Yo estaba del lado que venía la guagua fue en la calle principal de la carretera S.V., la guagua venía de la loma hacia Moca y el DT iba de Moca para S.V., el chofer de la guagua era el imputado. Frente a la guagua no había nada. No se por qué dio el frenazo después que dio el frenazo la guagua ocupó el carril del motorista. La guagua le dio con la parte trasera izquierda al motor, con la cama, creo que fue que la guagua perdió el control pues los dos vehículos iban por su derecha. El motor iba despacio, la guagua venía muy rápido como a 80 o más kilómetros por hora. Yo conozco a J.P. desde hace mucho tiempo. El es mi amigo. El trató de evitar el accidente pero perdió el control, la guagua le dio con la parte de atrás y lo lanzó a unos alambres de un conuco. Él quedó vivo pero la guagua se viró y le cayó encima. Ahí fue que lo terminó de matar. La guagua lo defendió con la parte de adelante pero le dio con la parte de atrás. Ellos no socorrieron a la víctima”; que por igual, y en el mismo orden declaró M.E., quien dijo al tribunal de instancia, entre otras cosas, que el conductor de la camioneta dio un frenazo y perdió el control y le dio con la parte trasera al motor. Que al acoger esas declaraciones como buenas y válidas a los fines de declarar culpable al imputado no entiende la corte en qué aspecto incurrió dicho Magistrado en el error de apreciación de pruebas denunciado por los apelantes y por igual en lo que respecta a la falta de casco protector son varias las decisiones evacuadas por esta instancia, así como por nuestro más alto tribunal de control, la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que la falta de casco protector no es un elemento que pueda considerarse como causa eficiente y suficiente para la ocurrencia de un accidente en el cual intervenga el conductor de una motocicleta; de tal suerte que la parte analizada por carecer de fundamento, por igual se desestima”;

Considerando, que como se colige del examen de las motivaciones transcritas, contrario a lo aducido por los recurrentes en los medios expuestos, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes que justifican plenamente la decisión adoptada, lo cual es indicativo de que en el presente caso fueron adecuadamente escrutados los fundamentos del recurso de apelación; por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente carece de sustento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el caso de que se trata, el único que amerita modificación, es el relativo a la pena privativa de libertad impuesta al recurrente; que por economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, en virtud de lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que en la especie, el examen de la sentencia impugnada y de los documentos que conforman la glosa procesal pone de manifiesto que el imputado J.A.P.R., con la conducción descuida de su vehículo, colisionó la motocicleta en la que se transportaba J.A.P.P., ocasionándole lesiones que le produjeron la muerte;

Considerando, que los hechos reconstruidos por el tribunal de juicio, antes expuestos, se encuentran sancionados por las disposiciones de los artículos 49, párrafo 1, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, que tipifica el delito de golpes y heridas que ocasionaron la muerte causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, con privación de libertad de dos a cinco años y multa de dos mil pesos pesos (RD$2,000.00) a ocho mil pesos (RD$8,000.00); que, esta S. procede a examinar el monto de la pena impuesta, sobre la base de los hechos ya fijados, y decide el asunto tomando en consideración las atenuantes previstas en la ley, así como el principio de la proporcionalidad, que requiere que la pena guarde correspondencia con las circunstancias del caso, con la gravedad del daño causado, así como con el grado de falta cometida y con la magnitud del delito de que se trate;

Considerando, que en este sentido, y en virtud de los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, para la determinación de la pena, ponderando que J.A.P.R. es infractor primario y estimando la naturaleza inintencional de la inculpación, procede modificar de manera parcial la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, en cuanto a la sanción penal impuesta.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por J.A.P.R., F.A.R.P. y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa, por vía de supresión y sin envío, única y exclusivamente la prisión de tres (3) meses impuesta al recurrente J.A.P.R.; Tercero: Rechaza los demás aspectos del recurso de que se trata; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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