Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia68
Número de resolución68
Fecha07 Diciembre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/12/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): C.M.L.F.

Abogado(s): L.. W.M., K.L.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.V.P.P.

Abogado(s): L.. J.A.F.V., J.R.M., L.. Amanda Martínez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; V.J.C.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.L.F., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 031-0366165-2, domiciliado y residente en el apartamento B-2 del residencial D.I., en Rincón Largo de la calle República de Argentina de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.M., por sí y la L.. W.M., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte recurrente;

Oído a la Licda. A.M., por sí y por los Licdos. J.A.F.V. y J.R.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de M.V.P.P., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por las Licdas. W.M. y K.L.S., defensoras públicas, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de julio de 2011, fundamentando su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. J.A.F.V., J.R.M.M. y A.M., en representación de M.V.P.P., depositado el 3 de agosto de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de septiembre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 26 de octubre de 2011;

Visto auto dictado por el Magistrado H.Á.V., P., el 7 de diciembre de 2011, en el cual hace llamar a la M.A.R.B.D., Juez de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para completar el quórum a fin de conocer del referido recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley Núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de agosto de 2007, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación contra C.M.L.F., por el hecho de que el 4 de abril de 2007, momentos en que la víctima M.V.P.P., llegaba a la casa que compartía con su pareja C.M.L.F., éste le fue encima, le rompió la ropa, empezó a asediarla y a golpearla, produciéndole en el ínterin una herida de proyectil en la pierna; que conforme certificado médico emitido el 4 de abril de 2007, la víctima al ser examinada presentó lesión de origen perforo contundente, con incapacidad médico legal provisional mayor de treinta (30) días; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió auto de apertura a juicio el 26 de septiembre de 2007, enviando al tribunal criminal a dicho imputado, por violación de los artículos 2, 295, 296, 297, 298, 302 incisos 1, 2 y 3 literal e, del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia el 4 de marzo de 2010, cuyo dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Declara al ciudadano C.M.L., cuyas generales de ley son: dominicano, de 48 años de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral número 031-0366165-2, domiciliado y residente en el apartamento B-2, del residencial D.I., en Rincón Largo, de la calle República de Argentina de esta ciudad de Santiago, culpable de cometer el ilícito penal de violencia intrafamiliar previsto y sancionado por los artículos 309-1, 309-2, 309-3, literales b y e, del Código Penal, agregado por la Ley 24-97, en perjuicio de M.V.P.P., variando de esa forma la calificación jurídica dada al hecho de que se trata por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, de violación a los artículos 2, 295, 296, 297, 298, 302, 309 incisos 1, 2 y 3, literal e, del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, por la antes precitada; y en consecuencia, lo condena a cumplir cinco (5) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey-Hombres así como al pago de las costas del presente proceso; SEGUNDO: Ordena la confiscación de los objetos presentados por el órgano acusador como medios de prueba, consistente en un revólver marca Davis, calibre 22, serie número 291688, así como un casquillo y una cápsula sin disparar para revólver, marca Davis, calibre 22, y la retención como pieza de convicción gráfica e ilustrativa cinco (5) fotografías; TERCERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en actores civiles hecha por la señora M.V.P.P., en su indicada calidad de querellante y actora civil, en contra del encartado C.M.L., por haber sido intentada en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal vigente; CUARTO: En cuanto al fondo de la misma, condena al señor C.M.L., al pago de una indemnización Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho de la señora M.V.P.P., como justa reparación por los daños morales y materiales experimentados por éstos como consecuencia del hecho punible de que se trata; QUINTO: Condena además, al ciudadano al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de estas últimas a favor y provecho del L.. A.F., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Acoge parcialmente las conclusiones del órgano causador, refrendadas por la parte querellante y de forma parcial las pretensiones civiles, rechazando obviamente las formuladas por la asesora técnica del imputado, por devenir en frustratoria y carente de cobertura legal; SÉTIMO: Ordena la comunicación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos para la interposición de los recursos; OCTAVO: Fija para el día jueves 11 de marzo de 2010, la lectura integral de la presente decisión, valiendo citación para las partes presentes y representadas la lectura de esta decisión"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de junio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar en el fondo los recursos de apelación interpuestos: 1) Por el imputado C.M.L.F., por intermedio de la defensora pública Licda. D.M.V.U.; 2) Por la víctima M.V.P.P., por intermedio de los Licdos. J.A.F.V., J.R.M.M. y A.M., ambos en contra de la sentencia núm. 16-2010 de fecha 4 de marzo de 2010, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de aplicación de la suspensión condicional de la pena a favor del imputado C.M.L.F., y modifica el ordinal cuarto del fallo impugnado solo en lo relativo al monto de la indemnización y lo fija en Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); TERCERO: Confirma los demás aspectos del fallo atacado; CUARTO: Exime las costas generadas por ambos recursos";

Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente, alega lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426 inciso 3 del Código Procesal Penal); el recurrente estableció ante el Tribunal a-quo, como medio del recurso la falta de motivación de la sentencia por parte el tribunal de primer grado el cual le impuso como condena la pena de cinco años de privación de libertad, así mismo estableció como segundo medio la violación a la ley por errónea aplicación a una norma jurídica, específicamente violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; en ese sentido con relación al primer medio estableció el recurrente que el tribunal de primer grado obvió motivar la sentencia en cuanto al pedimento realizado por la defensa de que se le otorgue la libertad condicional al ciudadano C.M.L.F., toda vez que en el caso de la especie se cumplía con los requisitos del artículo 341 del Código Procesal Penal, en virtud que el tipo penal imputado al mismo se castiga con una pena de cinco años, dicho ciudadano no había sido condenado penalmente con anterioridad y el mismo reconoció los hechos y lo más importante mostró arrepentimiento, máxime cuando todo fue consecuencia de un accidente; …se desprende del vicio invocado de sentencia manifiestamente infundada en la sentencia recurrida, toda vez que si bien es cierto ha reconocido el Tribunal a-quo la violación por parte del tribunal de primer grado a la disposición del artículo 24 del Código Procesal Penal, ha procedido atendiendo a la disposición del artículo del Código Procesal Penal a motivar, sin embargo con esta decisión lejos de tutelar el derecho de este ciudadano con su actuación meramente procesal ha procedido agravar la situación del encartado, el cual de haber el tribunal de alzada motivado y sobre todo valorado las circunstancias particulares del caso de la especie, y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 341, además de motivarla hubiese acogido la libertad condicional a nuestro representado, de ahí que la sentencia recurrida es totalmente infundada, ha incurrido en una violación más aberrante el tribunal de alzada al motivar la sentencia de primer grado y reconociendo que se reunían los requisitos del 341 del Código Procesal Penal rechaza la solicitud; es manifiestamente infundada la sentencia recurrida cuando únicamente da por ciertas, el tribunal de alzada las declaraciones vertidas por la víctima, declaraciones estas que resultaron más que contradictorias y las que no fueron corroboradas con ningún otro elemento de prueba, sino todo lo contrario de dichas pruebas se verifica la contradicción invocada por el recurrente, así mismo se observa de dichas pruebas que el tipo penal que se verifica es la violación al 319 del Código Penal Dominicano, esto así, ya que únicamente recibió la víctima un disparo y que revela el certificado lo superficial de la herida, es decir herida propia de un accidente; fijaos bien jueces, llevamos razón en establecer que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, toda vez que ha cometido la corte el mismo error que el tribunal de primer grado con la agravante que ni siquiera se limitaron a dar las razones suficientes del porqué rechazó ese segundo vicio invocado, máxime cuando para desestimar el vicio alegado el recurso en su totalidad ha hecho la corte mención a la declaración producida por la víctima, así como el certificado con los cuales lejos de que la corte rechazara este vicio, debió acogerlo, en el sentido que de dichos elementos probatorios es que hemos fundamentado el mismo, en virtud de la contradicción de este testimonio y en virtud del resultado arrojado por el certificado médico";

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión, expuso lo siguiente: "a) Como primer motivo del recurso plantea "Falta de motivación de la decisión"...; textualmente plantea: "...que en la página 5 de la sentencia impugnada se puede verificar las conclusiones vertidas por la defensa técnica del encartado, la cual solicita al Tribunal a-quo en sus conclusiones subsidiarias, la suspensión condicional de la pena a la luz del artículo 341 del Código Procesal Penal, en virtud de que el encartado contaba con los requisitos exigidos por la ley". La lectura de la sentencia apelada revela, que tal y como reclama el apelante, la defensa técnica solicitó la suspensión condicional de la pena a favor de su patrocinado, a lo que el tribunal de primer grado no le dio contestación, lo que constituye falta de motivación y por tanto violación del artículo 24 del Código Procesal Penal. La corte ha sido reiterativa…, en cuanto a que la obligación de motivar no sólo es ordenada por el Código Procesal Penal, sino que es una obligación que se infiere de la Constitución de la República, así como de la normativa internacional, como son el artículo 14 y el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados que requieren que el juez motive sus sentencias y, por ende, es una obligación que está vigente en nuestro sistema procesal penal desde antes de la vigencia de la actual norma procesal. La fundamentación de las resoluciones judiciales es un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede entenderse limitado al acceso a la justicia o a los recursos, sino, también, a obtener una resolución motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones planteadas en el proceso. Además, la Resolución núm. 1920/2003 de la Suprema Corte de Justicia declaró las motivaciones de las decisiones judiciales como uno de los principios fundamentales contenidos en la Constitución y en la normativa supranacional. Procede en consecuencia que la corte declare con lugar el recurso por falta de motivación al tenor del artículo 417 (2) del Código Procesal Penal, y procede además que la corte resuelva directamente el asunto con base en el artículo 422 (2.1) del mismo código. Lo primero que diremos es que lleva razón la defensa del imputado C.M.L.F. en su argumento en el sentido de que en el caso en concreto se dan los presupuestos exigidos por el artículo 341 del Código Procesal Penal para la suspensión condicional de la pena, es decir, una condena igual o inferior a 5 años de privación de libertad,’ y que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. Sin embargo, el hecho de que se encuentren reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 341 no implica su aplicación automática, o sea, que no resulta obligatorio para el tribunal sino facultativo aun cuando se den los presupuestos requeridos por esa regla. En el caso en concreto el imputado C.M.L.F. resultó condenado a 5 años de privación de libertad, en el aspecto penal del proceso, por el ilícito de violencia intrafamiliar al tenor de los artículos 309-1, 309-2, 309-3 literales b y e, del Código Penal Dominicano en perjuicio de M.V.P.P., así como también en el aspecto civil, esencialmente porque al tribunal de primer grado le merecieron credibilidad el certificado médico que establece la herida de bala con que resultó la víctima y las declaraciones de la propia víctima en el sentido siguiente: "Yo llegaba de la universidad siendo las 10:00 p. m., yo llego a la casa, él abrió la puerta, me rompe la ropa, me introduce un dedo en la vagina. Yo le digo que me deje tranquila. Él me arroja a la cama; luego me lleva a la cocina, saca un arma, y me dice que me despida del mundo, que me iba a matar. Me apunta a la cabeza, el arma se encasquilla, no logra disparar, trata de nuevo, y no pudo. Luego él se aparece, se da cuenta que el arma tiene seguro, la manipula y me dispara a la pierna. Él quería seguir disparando, yo le digo que si iba a dejar a sus hijos huérfanos -¿tú no piensas en tus hijos?-, mi hermana estaba en la otra habitación, al lado de la cocina. Cuando yo vi a mi hermana le hice seña, para que llamara a la policía. Ella dejó caer el teléfono, y él le apuntó a ella. Y ahí yo salí por la puerta de la cocina y me fui para donde la vecina (Amelia)…". En consecuencia, habiendo dado, por establecido el tribunal que el imputado llegó borracho a la casa, arrojó a la víctima en la cama, le introdujo un dedo en la vagina y luego le dio un tiro con un arma de fuego, la corte considera que por esas circunstancias, debe ser rechazada la solicitud de suspensión condicional de la pena. b) Como segundo y último motivo del recurso plantea "Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica", y aduce en ese sentido, en resumen, que el a-quo debió cambiar la calificación a golpes y heridas involuntarias al tenor del artículo 319 del Código Procesal Penal. Se dijo en el fundamento jurídico 1 de esta sentencia que el a-quo produjo la sentencia condenatoria, principalmente, porque le merecieron credibilidad las declaraciones de M.V.P.P. y el certificado médico que establece la herida de bala con que resultó, y lo que dijo la víctima fue, en resumen, que el imputado llegó borracho a la casa, arrojó a la víctima en la cama, le introdujo un dedo en la vagina y luego le dio un tiro con un arma de fuego, por lo que hizo bien el tribunal de sentencia al no variar la calificación del hecho a golpes y heridas involuntarias; por lo que procede desestimar el motivo analizado así como el recurso en su totalidad";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se advierte que, contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua luego de apreciar lo alegado por éste, rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes, valorando en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación del recurso; siendo en el caso de que se trata, el único aspecto censurable, el relativo al modo del cumplimiento de las sanciones penales impuestas en contra del imputado, como derivación de la manera y circunstancias en que se desarrollaron los hechos delictivos;

Considerando, que en este sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado código, procede a dictar directamente su propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la jurisdicción de fondo; en consecuencia, procede modificar la modalidad del cumplimiento de la sanción impuesta en contra del imputado recurrente, el cual fue condenado a cumplir cinco (5) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey-Hombres, suspendiendo de forma parcial los tres (3) últimos años de la pena impuesta bajo las siguientes condiciones: 1- Someterse a tratamientos psicológicos; 2- Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución Estatal, fuera de su horario habitual de trabajo, depositando certificación de ello; 3- Se le advierte, que en caso de no someterse al cumplimiento de las condiciones reseñadas, quedará revocada automáticamente la referida suspensión, debiendo en tal virtud, cumplir cabalmente la condena impuesta.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.V.P.P. en el recurso de casación interpuesto por C.M.L.F., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso y por consiguiente, dicta directamente la sentencia en el aspecto penal, y por los motivos expuestos suspende parcialmente los tres (3) últimos años de la pena impuesta en contra C.M.L.F.; Tercero: Condena a C.M.L.F. al pago de las costas civiles y compensa las costas penales.

Firmado: H.Á.V., V.J.C.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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