Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2011.

Fecha13 Julio 2011
Número de resolución68
Número de sentencia68
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/07/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): R.A.T.P.

Abogado(s): L.. A.A., M.C., L.. C.R.S.C.

Recurrido(s): V.P.K., P.A.P.P.

Abogado(s): L.. I.H.M., Dr. M.A.G., J.N.C..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.T.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 023-0107008-8, domiciliado y residente en la calle El Tanque Villa núm. 6, J.D., S.P. de Macorís, querellante y actor civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.A., conjuntamente con el Lic. M.C., por sí y por el Lic. C.S., actuando a nombre y representación del recurrente R.A.T.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. I.H.M., actuando a nombre y representación de V.P.K., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. C.R.S.C. y M.C.G., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 8 de diciembre de 2010, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. M.A.G., en representación de P.A.P.P., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 9 de febrero de 2011;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. I.H.M. y J.N.C., en representación de V.E.P.K., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 9 de febrero de 2011;

Visto la resolución del 19 de abril de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 1ro. de junio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una acusación presentada por el representante del Ministerio Público en fecha 23 de julio de 2009, y la acusación alternativa presentada por el querellante actor civil, R.A.T.P., el 30 de julio de 2009, en contra de los señores R.V., V.A.P.K., D.B., P.A.P.P., F.F.C., R.J.R.O. y Puro A.P.J., imputados de supuesta violación a los artículos 146, 147, 148, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, fue apoderado para el conocimiento de la misma el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó su decisión el 8 de diciembre de 2009, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se excluyen del proceso a los nombrados V.P.K., D.B. y P.A.P.; solicitud hecha por el Ministerio Público; SEGUNDO: Se acoge como buena y válida la presente querella con constitución en actor civil presentada por el señor R.A.T., en cuanto a la forma en contra de V.A.P.K., F.F.C., P.A.P., R.V. y Puro A.P.J.; donde el mismo se adhirió al Ministerio Público, dictado auto de no ha lugar a favor de V.P.K., P.A.P., D.B. y Puro A.P.J., ordenando el cese de cualquier medida que exista en su contra; TERCERO: Admite de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio en contra de los imputados F.F.C., R.V. y R.J.R., por violación a los artículos 265, 266, 145, 146, 147, 148 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.A.T., para que en juicio oral, público y contradictorio, se determine su responsabilidad o no del ilícito penal atribuido; CUARTO: Admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público consistentes en: 1) Testimoniales: E.B.R.; 2) R.A.T.; 2) Pruebas Documentales: Fotocopia de formulario de solicitud de empleo de Resort & Casino; 3) Fotocopia del acto núm. 48 de fecha 19 de febrero de 2008; 4) Fotocopias de las nóminas 17 al 23 y 24 y 1 marzo de 2008; TERCERO: (Sic) Se acogen las pruebas presentadas por el actor civil consistentes en: 1) Testimoniales: E.B., R.A.T.; R.A.T.. Pruebas Documentales: 1) Certificación de notificación del Ministerio Público de fecha 30 julio 2009; 2) Acto núm. 48-2008; de fecha 19 de febrero de 2008; 3) Acto núm. 53-2008 fecha 29-02-08; 4) Ordenanza núm. 128-08, de fecha 13 de marzo de 2008; 5) Acto núm. 33-08 de fecha 13 de marzo de 2008; 6) Horario de empleados de la semana 17 al 24 de febrero de 2008; 7) Fojas núm. 136 libro de diario; 8) Formulario de solicitud de empleo R.J.R.; 9) Control de entrega de uniforme de fecha 26 de marzo de 2006; 10) Solicitud de acción de cambio de personal de fecha 2 enero 2006; 11) Instancia depósito de documentos de V.P. y M.P.K.; 12) Contrato de opción de compra de acciones; 13) Contrato de cesión de acción entre V.P.K. y R.V.; 14) Acto núm. 491.06 de fecha 26 sept. 2006; 15) Demanda en designación secuestrario judicial; 16) Ordenanza núm. 1334-06 de fecha 18 dic. 2006; 17) Ordenanza civil núm. 50-2008, de fecha 13 de marzo de 2008; 18) Fotocopia del poder judicial suscrito entre R.V. y Puro A.P.; 19) M. de pago tendiente a embargo inmobiliario; 20) Acto núm. 308.09 de fecha 11 de mayo de 2009; 21) Copia de la sentencia de adjudicación núm. 16-2009, de fecha 16 de junio de 2009; 22) Comunicación sobre acuerdo de pago suscrito entre los ex trabajadores beneficiarios de la sentencia núm. 78-06, de fecha 17 de mayo de 2006; 23) Recibo de pago por concepto de pago a cuota; 24) Recibo de pago de fecha 30 de mayo 2007; 25) Comunicación sin fecha remitida por el abogado H.B. de la Cruz; 26) Copia de constancia de envío núm. 0926 de fecha 19 enero de 2007; 27) Recibo de fecha 30 de sept. 2006; 28) Recibo de caja chica núm. 303 de fecha 22-01-2008; 29) Constancia de transacción sobre litis laboral, acuerdo de pago y recibo descargo; 30) Recibo de reembolso de caja de fecha 23 de junio de 2006; 31) Copia a carbón del cheque núm. 424 de fecha 23 de junio de 2006; 32) Contestación jurídica notificada mediante acto núm. 885-2006 de fecha 19 de abril de 2006; 33) Fotocopias de la cédula de identidad de R.J.R.; CUARTO: (Sic) Se acogen las pruebas presentadas por la defensa de F.F.C., consistentes en: cédula de Sr. R.J.R. (a) G.R.; 2) Nómina de la empresa donde figura R.J.R.; 3) Hojas del horario del trabajo depositada en fecha 17-02-2008 y 24-02-2008; 4) Acto de alguacil núm. 539-08; de la notificación del alguacil de fecha 11-11-08; 5) Auto núm. 371.2008, de fecha 6-10-08. 6) Oficio de la SCJ núm. 18368 de fecha 3-11-08; 7) Instancia de R.T. a P.G. en fecha 30-04-08; 8) Copia de la nómina de la empresa donde consta el nombre de R.J.R.; 9) Acta de acusación del Ministerio Público; 10) Copia de la instancia expediente núm. 01560-9 de la Cámara Civil y Comercial; 11) Copia del acto 0.210-09 de fecha 1003-09 protesto de los cheques en cuestión; 12) Copia del contrato cuota litis de fecha 403-2009; 13) Copia del auto 125-09 de fecha 28-08.09 de la Cámara Civil y Comercial; QUINTO: (Sic) Identifica las partes en el proceso: imputados: F.F.C., R.V. y R.J.R., defensas: Dr. Puro A.P.; R.R., F.S.P., J.A.Z.; querellante y actor civil, R.A.T., representado por Dr. M.C.G., Ministerio Público: Dr. R.V.T.; SÉTIMO: (Sic) En cuanto a la medida de coerción de los imputados F.F.C., R.V. y R.J.R. se mantiene la misma hasta la celebración del juicio de fondo; apertura a juicio y no ha lugar F.F.C., R.V. y R.J.R., P.A.P.; OCTAVO: (Sic) Ordenar a la secretaria tramitar la acusación y auto de apertura a juicio ante la secretaría del tribunal de juicio correspondiente, dentro del plazo de 48 horas al tenor del artículo 303 del Código Procesal Penal; NOVENO: (Sic) Intima a las partes para que en un plazo común de cinco días, comparezcan ante la jurisdicción de juicio, a comunicar sus respectivos domicilios procesales, para hacer las notificaciones de lugar; DÉCIMO: (Sic) La presente decisión vale notificación según lo dispuesto en el artículo 301 del Código Procesal Penal"; b) que recurrida en apelación, fue dictada la decisión hoy impugnada, por la la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año 2010, por los Licdos. C.R.S.C. y M.C.G., abogados de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del señor R.A.T.P., contra el auto núm. 0184-2010, de fecha ocho (8) del mes de diciembre del año 2009, dictada por el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y en cuanto al fondo rechaza el mismo por improcedente e infundado; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes el auto antes mencionado, contentivo de apertura a juicio y no ha lugar, por reposar en derecho";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por el artículo 426.3 del Código Procesal Penal: a) Inobservancia en la aplicación de reglas procesales relativas al trámite del recurso de apelación artículo 426 del Código Procesal Penal; a la luz de las reglas procesales relativas al trámite de los recursos de apelación, la corte a-qua ha incurrido en una inobservancia de las mismas, con la valoración que se acaba de transcribir; en el caso de la especie el recurrente no tenía la necesidad de depositar ninguna otra prueba que no estuviera ya en el registro de actuaciones, llamado comúnmente expediente; la corte a-qua tampoco repara en lo que establece la parte in fine del artículo 412 que establece que las Cortes de Apelación pueden requerir los documentos faltantes; b) Contradicción e ilogicidad de motivos artículo 24 y 426.3 del Código Procesal Penal; que en realidad la corte a-qua nunca contó con el registro de las actuaciones procesales relativas a la causa, que debieron ser remitidos por la propia corte a-qua, como era su obligación; si es la misma corte a-qua la que afirma que no contó con ninguno de los documentos probatorios aportados por el recurrente, a pesar de que sí se encontraban en el registro de las actuaciones procesales, tal y como consta en la misma resolución que fue objeto del recurso de apelación, no puede afirmar que el juez valoró adecuadamente la potencial responsabilidad penal de los imputados V.P.K., D.B., P.A.P.P. y P.A.P.J., sin que incurra en una grosera contradicción; si no tenía elementos de prueba suficiente, no puede evaluar la Corte de Apelación si el juez de la instrucción valoró la prueba de acuerdo a los criterios del artículo 172 del CPP, es decir, en base a la lógica, las máximas de la experiencia y la sana crítica. ¿Cuáles pruebas existían que vinculan a los imputados beneficiados con el auto de no ha lugar? es decir, la corte a-qua no cuenta con ninguna premisa fáctica de la cual deducir que la exclusión estuvo fundada en derecho, lo cual deducir que la exclusión estuvo fundada en derecho, lo cual en términos estrictos es una patente ilogicidad, ya que dicha proposición no puede ser validamente deducida de ninguna proposición fáctica, ya que para afirmar que hubo una correcta apreciación de los hechos debió contar con las pruebas; por lo tanto constituye una contradicción e ilogicidad manifiesta, que deviene en ausencia de motivación, el hecho de que la corte a-qua, sin contar con los elementos probatorios que debió procurar, haya validado la decisión del juez de la instrucción; c) Ausencia de motivación respecto de uno de los medios planteados en el recurso de apelación artículo 24 y 426.3 del Código Procesal Penal; la corte a-qua ha vulnerado todas las obligaciones exigidas en el artículo 24 del CPP, para una correcta motivación, excepto en la primera, en la que han motivado, pero de manera notoriamente errónea, lo cual constituye una ausencia de motivación; la corte afirmó que no había elementos que comprometieran la responsabilidad de los imputados, pero no puede llegar a esa conclusión si no ha tenido las pruebas que tuvo el juez de la instrucción, quien por demás las envío a juicio a pesar de estar únicamente dirigidas contra los imputados objeto del presente recurso de casación; la corte a-qua, incurrió en una falta de motivación al no responder a uno de nuestros motivos; si el juez de la instrucción valora que el hecho planteado y las pruebas cuya reproducción tendría que tener lugar en el juicio de fondo se refieren a un hecho no punible, por tratarse de un caso de legítima defensa, no tiene objeto remitir un auto de apertura a juicio, porque acierta en determinar que no hay posibilidad de una condena penal ni de atribución de responsabilidad si el hecho no es antijurídico; aunque planteamos este medio en el recurso de apelación que fue incoado contra el auto del juez de la instrucción, la corte a-qua no se refirió en lo absoluto sobre este aspecto y, por lo tanto violenta, por esta nueva razón, su obligación de motivar la decisión. Segundo Medio: Violación a disposiciones constitucionales y contenidas en pactos internacionales relativos al derecho de acceso a la justicia de la víctima artículo 426.3 del CPP; la corte a-qua vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva de la víctima al haber emitido un acto jurisdiccional carente de asidero jurídico y de fundamento fácticos. Es decir que mediante un acto de pura arbitrariedad, pues dispone sin ningún soporte probatorio, despoja a la víctima de su derecho a obtener la solución a su reclamo, tanto en término penales como civiles; la corte a-qua, no comprendió como tampoco lo hizo el juez de la instrucción, la magnitud que implica el querellamiento de la víctima ni la autonomía que ostenta la acusación privada. No puede bastarle la sola decisión del Ministerio Público para excluir a los imputados V.P.K., D.B., P.A.P.P., sin que ello implique una vulneración al derecho de acceso a la justicia, que implica el de ser escuchado tanto en cuanto a lo civil como a lo penal; es la Constitución de la República la que garantiza que la víctima pueda acceder a la justicia penal y hacer imponer una condena por el hecho cometido en violación a los intereses fundamentales que se protegen a través de la ley penal, en beneficio de sus titulares, es decir, las víctimas. Ya no se trata de sujetos extraños al proceso penal, en donde antes solo podían conducir la acción civil accesoria a lo penal. Ahora tienen voz, facultades y prerrogativas en lo que a la materia represiva se refiere";

Considerando, que la corte a-qua al rechazar el recurso del querellante y actor civil y decidir como lo hizo, estableció lo siguiente: "a) Que del estudio y ponderación de la sentencia recurrida, del recurso de apelación y las demás piezas que conforman el expediente, los jueces de esta corte han establecido que el presente asunto se contrae a la acusación presentada contra los nombrados F.F.C., P.A.P.P., D.B., R.V., V.A.P.K. y R.J. (Gabriel)R., por presenta violación a los artículos 145, 146, 147, 148, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, sobre falsedad en escritura pública; b) Que el recurrente plantea en su primer motivo lo relativo a las condiciones de forma del recurso y a los límites del mismo, asunto este que ya esta corte ponderó y decidió en su sentencia núm. 658-2010, de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año 2010, por lo que omite referirse al mismo; c) Que el juez del tribunal a-quo establece que en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año 2009, el Dr. R.V.T., representante del Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados F.F.C., P.A.P.P., D.B., R.V., V.P.K., y R.J. (Gabriel)R.; d) Que así mismo (Sic) se establece que en fecha treinta (30) del mes de julio del año 2009, el Sr. R.A.T.P., debidamente representado por sus abogados constituidos, presentó acusación contra los nombrados F.F.C., P.A.P.P., D.B., R.V., V.P.K. y R.J. (Gabriel)R. y Puro A.P.J.; e) Que ambas acusaciones se fundamentan en las violaciones establecidas en los artículos 146, 147, 148, 265 y 266 del Código Penal Dominicano; f) Que en su segundo medio referente a la sustentación del recurso de apelación donde plantea: a) No justificación de los motivos por los cuales excluyó a los imputados V.P.K., P.A.P. y D.B.; procede ser rechazado, ya que el Magistrado del tribunal a-quo estableció de manera clara y precisa y es criterio compartido por los jueces de esta corte, que el Ministerio Público al momento de dar inicio a la audiencia preliminar le ha solicitado al tribunal que sean excluidos del acta de acusación los nombrados V.P.K., D.B. y P.A.P.; g) Que a la luz de las pruebas presentadas, dicho tribunal valoró la acusación alternativa o subsidiaria presentada por la parte civil y la solicitud de apertura a juicio donde la misma se adhiere en cuanto a la acusación penal presentada por el Ministerio Público, pero difiere en cuanto a la acusación de que sean excluidos como imputados del proceso los señores V.P.K., D.B. y P.A.P., donde dicha parte civil también tiene como imputado en su acusación privada al señor P.A.P.J., estableciéndose que dicho aspecto fue debidamente motivado y rechazado por no haber sido presentado ante dicho plenario, ni por ante esta corte elementos de juicio suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los co-imputados V.P.K., D.B. y P.A.P. y Puro A.P.J.; h) Que en cuanto a la alegada exclusión de prueba sin justificación alguna; medio que también procede ser rechazado ya que si bien es cierto que la parte recurrente dice haber depositado 37 pruebas documentales y el Magistrado Juez del tribunal a-quo solo validó 33, no es menos cierto que dichas pruebas no fueron depositadas ante esta corte, limitándose dicha parte a hacer un enunciado de las mismas, sin aportar a la corte la prueba de que fueron depositadas ante el tribunal a-quo y si las mismas fueron sometidas a la consideración de las demás partes. Apareciendo como depositadas según el auto recurrido por el Dr. M.C.G., quien actúa a nombre y representación del Sr. R.A.T.P., víctima querellante y actor civil en sus argumentaciones, los mismos 33 medios de pruebas que fueron validadas; i) Que al motivar y valorar las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la parte civil, de conformidad con las disposiciones de los artículos 172 y 312 del Código Procesal Penal, el M.J. del tribunal a-quo dio por establecido que los mismos constituyen elementos de pruebas suficientes para incriminar a los imputados F.F.C., R.V. y R.J. (Gabriel)R. y da por establecido de manera tácita que las mismas no tienen valor probatorio en contra de los co-imputados favorecidos con el auto de no ha lugar, objeto del presente recurso; j) Que en lo referente a los argumentos de la parte civil, con relación a que no le fueron acreditadas las pruebas núms. 7, 12, 26 y 27 el juez del tribunal a-quo expresa en el auto recurrido: "Que el tribunal ha acreditado a las partes en el proceso las pruebas que los mismos presentaron, por entender que fueron traídas al proceso en virtud de lo que rige nuestra normativa procesal penal, toda vez que las partes envueltas no han hecho objeción a ninguna de las pruebas que han sido sometidas al debate". De lo antes expuesto se desprende que real y ciertamente a la parte querellante le fueron acreditadas todas y cada una de las pruebas que presentó al tribunal a-quo, por lo que procede rechazar el motivo argüido por dicha parte; k) Que procede rechazar el alegato de la parte querellante y actora civil consistente en la exclusión por parte del juez, de los imputados V.P.K., D.B., P.A.P.P. y Puro A.P.J.; l) Que en cuanto a la falta de estatuir con relación al imputado acusado por el querellante privado Puro A.P.J., los jueces de esta corte pudieron establecer que el Ministerio Público no presentó acusación contra el mismo habiéndolo hecho la parte civil mediante la acusación alternativa y no habiendo presentado la misma pruebas que comprometan la responsabilidad penal del mismo, por lo que esta corte entiende que procede confirmar el auto de no ha lugar dictado por el juez de la instrucción a favor del mismo; m) Que en lo referente a la contradicción de motivos e ilogicidad del auto de no ha lugar, los jueces de esta corte luego de ponderar el mismo establecen que en el mismo no existe la contradicción de motivo argüido por el querellante, ya que de manera clara y precisa dicho tribunal hace la formulación de cargos en cuanto a los que envía a juicio y estableciendo los motivos por los que dicta auto de apertura a juicio y así mismo establece que las pruebas presentadas no reunían los fundamentos de hecho ni derecho para comprometer la responsabilidad penal de los favorecidos con el auto de no ha lugar; n) Que el juez del tribunal a-quo luego de ponderar los medios de prueba, acogió como buena y válida la acusación hecha por el acusador privado en cuanto a la forma y rechazó la misma en cuanto al fondo por improcedente, dictando auto de no ha lugar a favor de: V.P.K., D.B., P.A.P.P. y Puro A.P.J., de acuerdo con las disposiciones del artículo 304 párrafo IV del Código Procesal Penal; ñ) Que en relación a los demás medios presentados por el recurrente, esta corte omite pronunciarse en cuanto a los mismos ya que de manera clara y precisa ha quedado establecido que el juez del tribunal a-quo hizo una correcta interpretación de los hechos, y aplicación del derecho por lo que procede rechazar dicho recurso en todas sus partes";

Considerando, en primer término, que los abogados de la defensa sostienen que el actor civil no puede sustentar la acusación en su aspecto penal, porque él se adhirió a la que hizo el Ministerio Público, y al éste retirar la misma frente a los cuatros imputados beneficiados por un no ha lugar, ya que él no puede recurrir en ese aspecto ante la corte a-qua, pero;

Considerando, que el mecanismo establecido por el Código Procesal Penal, que permite al actor civil adherirse a la acusación que hace el Ministerio Público, no necesariamente está ligado de manera indisoluble a lo decidido por este último, toda vez que el actor civil goza de autonomía para perseguir con propiedad el condigno castigo que él entiende merece el o los autores de los hechos que se le imputan, por lo que procede desestimar lo propuesto por la defensa de los imputados mencionados;

Considerando, en cuanto al recurso del actor civil, cuyos dos medios se examinan en conjunto, por su vinculación y por convenir así a la solución del caso;

Considerando, que en efecto, tal y como sostiene el recurrente, la corte a-qua expresa en su sentencia que éste no depositó las pruebas que dice incriminan a los favorecidos por el auto de no ha lugar, o sea que el referido tribunal de alzada no pudo valorarlas, sin embargo, dice en la misma decisión que el juez a-quo procedió correctamente; con lo cual es evidente que incurre en una contradicción, toda vez que no se explica como pudo llegar a esa conclusión si no ha tenido las pruebas que examinó y valoró el juez de la instrucción; pero además, la parte querellante y actor civil depositó numerosas pruebas desde el inicio del proceso, las cuales fueron acreditadas por el juez de la instrucción, lo que hace suponer que las mismas se conservan en el expediente y debieron ser remitidas a la corte a-qua para que ésta las ponderara y verificara cuáles fueron los hechos fijados en el primer grado y proceder en consecuencia; ahora bien, el artículo 412 del Código Procesal Penal señala que la corte a-qua puede solicitar otras copias u otras piezas o elementos comprendidos en el registro original; por todo lo cual procede acoger los medios examinados;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia de reglas cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.A.T.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa dicha sentencia y envía el asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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