Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2011.

Número de sentencia68
Número de resolución68
Fecha29 Junio 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/06/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. F.A.B.H.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. F.A.B.H., contra el auto dictado por el Tercer Juzgado de la Instrucción de ese distrito judicial, el 24 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F.A.B.H., Procurador Fiscal Adjunto de Santo Domingo, depositado el 14 de diciembre de 2010, en la secretaría del juzgado a-quo, fundamentando su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de abril de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 18 de mayo de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en virtud a una investigación abierta por el Ministerio Público contra los nombrados L.C. de los Santos (a) H., y L.A. y/oJ.A.B. (a) Chapita, por el hecho de que éstos conjuntamente con el imputado A. de L.L. y/o R.A.L., quien se encuentra en prisión preventiva, le produjeron la muerte a D.C.S. y A.B., en fecha 14 de julio de 2009; b) que con motivo de la solicitud de medida de coerción en contra de L.C. de los Santos (a) H., y L.A. y/oJ.A.B. (a) Chapita, por supuesta violación a los artículos 265, 266, 304, 379 y 386 del Código Penal, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la resolución de medida de coerción el 25 de agosto de 2009, consistente en: "Primero: Ordenar, como al efecto ordenamos, la inmediata puesta en libertad del ciudadano L.A. y/o J.A.B. (a) C., sin imposición de medida de coerción alguna, quien está siendo investigado por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo. La presente resolución vale notificación para las partes (Sic) y representadas en el proceso; Segundo: Se impone como medida de coerción en contra del imputado L.C. de los Santos (a) H., prevista en el numeral 7 del artículo 226 del Código Procesal Penal, consistente en prisión preventiva, a quien la Fiscalía de la provincia de Santo Domingo, le sigue la instrucción de un proceso por presunta violación de los artículos 265, 266, 304, 379 y 386 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los hoy occisos D.C.S. y A.B., y en consecuencia ordenamos que el mismo sea recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria por un periodo de tres (3) meses; Tercero: Se fija en plazo de tres (3) meses la revisión de oficio para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2009, a las 9:00 horas de la mañana, a menos que el Ministerio Público o la parte agraviada presente actos conclusivos del presente proceso antes de la fecha indicada; Cuarto: La presente resolución vale notificación para las parte presentes y representadas en el proceso"; c) que la Secretaría de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió una certificación el 24 de agosto de 2010, mediante la cual hacía constar que hasta esa fecha el Ministerio Público no había depositado ningún tipo de acusación ni actos conclusivos, en contra del imputado L.C. de los Santos (a) H.; d) que ante lo expuesto, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo dicto auto sobre extinción de la acción penal por vencimiento del plazo, el 24 de agosto de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara extinguida la acción penal puesta en movimiento por el Ministerio Público en contra del imputado L.C. de los Santos, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 304, 379 y 386 del Código Penal Dominicano, ya que la parte acusadora del proceso no ha presentado acto conclusivo en el plazo de tres (3) meses, ni dentro de los diez días (10) a partir de la última notificación sobre intimación, como lo señalan los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción impuesta al imputado L.C. de los Santos, consistente en prisión preventiva, ordenando su inmediata puesta en libertad, a menos que se encuentre detenido por otra causa; TERCERO: Ordena a la secretaria del tribunal notificar la presente decisión tanto al Procurador Fiscal titular de este distrito judicial, y al abogado de la defensa del imputado y a la parte agraviada para los fines de ley correspondientes";

Considerando, que el recurrente, en su escrito de casación, alega lo siguiente: "Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y normas contenidas en pactos internacionales. El juez a-quo, ha incurrido en inobservancia de los artículos 151, 27, 84, numerales 4, 6 y 7 del Código Procesal Penal; artículo 69, numeral 10, de la Constitución de la República, Violación del artículo 151 del Código Procesal Penal; que al hacer sus consideraciones, el juzgador violentó las disposiciones del artículo 151 del CPP, ya que no observó un acto procesal de vital importancia, como lo es el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, el cual fue depositado requerimiento conclusivo en tiempo hábil y cumpliendo con todas las exigencias del artículo 284 del Código Procesal Penal, la cual obra en el expediente con acuse de recibo de fecha 3 de marzo de 2010, bajo el título de acta de acusación; que al momento de declarar extinguida la acción penal, la magistrada juez coordinadora de los juzgados de la instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, había emitido un auto de apoderamiento y designación de juez a los fines de que se conociera la audiencia preliminar, actividad procesal que está motivada y es posterior a la presentación del escrito de acusación, amén de que ya se había producido las convocatorias a las partes interesadas y varias vista a esos fines; que no existe constancia de que las víctimas del proceso hayan sido notificadas en la forma que establece la ley, es decir de manera separada y en sus respectivos domicilios reales y procesales…. Violación de los artículos 27, 84, numerales 4, 5, 6 7, del Código Procesal Penal; que de las combinaciones de los artículos antes señalados se desprende que la víctima tiene derecho a ser informada de los resultados del procedimiento y ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal…; que al tribunal declarar extinguida la acción penal sin tomar en cuenta que las víctimas no habían sido notificadas en sus domicilios reales…, se evidencia que fueron conculcados los derechos de las victimas, de manera muy especial los derechos "acceso a la justicia", "ser escuchados", y "derecho a ser parte", el juzgador se limitó a transcribir lo informado por la secretaria del tribunal…, no analizó cuál era la realidad procesal, que era su propia responsabilidad, no debió incurrir en una suplantación de roles que trajo como consecuencia directa la desnaturalización de los hechos; el juzgador dio a los hechos una fisonomía diferente, se apartó de su realidad material. Violación del artículo 69, numeral 10, de la Constitución de la República; que este artículo prescribe "las normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas"; que se puede entender por debido proceso…, conjunto de normas y reglas establecidas por el legislador que deben ser aplicadas en la consecusión de un fin determinado…; que en ese sentido el juzgador violentó el debido proceso al declarar la extinción de la acción penal, sin tomar en consideración la acusación presentada por el Ministerio Público, y las notificaciones regulares a las víctimas del proceso";

Considerando, que para el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo declarar la extinción de la acción penal pública promovida por el Ministerio Público contra el imputado L.C. de los Santos, dijo haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que reposa en el expediente una certificación de fecha 24 de agosto de 2010, emitida por la Secretaria de los Juzgados de la Instrucción, donde certifica que no existe depositado ningún tipo de acusación ni actos conclusivos, en contra del imputado L.C. de los Santos; que fue dictada en contra del imputado una medida de coerción consistente en prisión preventiva, en fecha 25 de agosto de 2009, y hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado ningún requerimiento conclusivo en contra del imputado L.C. de los Santos, no obstante disponer dichas partes de un plazo de tres meses para presentar acusación en contra del mismo; b) Que en virtud del artículo 143 del Código Procesal Penal, los plazos comienzan a contar a partir de la última notificación, por lo que contado a partir de la última notificación del día treinta y uno (30) de marzo de 2010 (Sic), como se trata de medida de coerción, al tenor del artículo antes señalado los mismos son corridos, el cual vencía el día 10 de abril de 2010, por lo que el plazo para presentar acto conclusivo se encuentra ventajosamente vencido de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal, por lo que procede acoger la solicitud del 15 de febrero de 2010, interpuesta por la Licda. E.S. de los Santos, quien actúa a nombre y representación del imputado L.C. de los Santos y declarar extinguida la acción pública puesta en movimiento por el Ministerio Público en contra del imputado L.C. de los Santos…";

Considerando, que tal como alega el recurrente, el juzgado a-quo no tomó en cuenta las disposiciones del artículo 151 del Código Procesal Penal, que establece lo siguiente: "Vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal"; razón por la cual el Juzgado a-quo violentó el debido proceso de ley e incurrió en inobservancia de las disposiciones legales señaladas por el recurrente al declarar extinguida la acción penal; ya que el Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados A.D.L. y L.C. de los Santos, antes del vencimiento del plazo para concluir la investigación; siendo apoderado para el conocimiento de la misma el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo;

Considerando, que de lo establecido por el artículo 151 del Código Procesal Penal, se deriva que sólo procede declarar la extinción de la acción penal, en lo referente a la causa señalada en el numeral doce (12) del artículo 44 del citado código, en aquellos casos en los cuales ya se ha vencido el plazo de la investigación sin que se haya presentado acusación, ni se haya dispuesto el archivo del expediente, ni presentado cualquier otro requerimiento conclusivo; siempre que en virtud de lo anterior se intime al Ministerio Público y se notifique a la víctima, y haya expirado el plazo de diez días sin que ninguno de ellos presente requerimiento alguno; es decir, que no exista ningún tipo de planteamiento o petición de la parte acusadora pendiente de respuesta del Juez de la Instrucción; que, por consiguiente, en la especie no procedía declarar la extinción de la acción penal, aun cuando haya sido intimado el representante del Ministerio Público, pues, previo al vencimiento del plazo, se había presentado, formalmente, acusación en contra de los imputados A.D.L. y L.C. de los Santos, según se puede advertir de las piezas que forman el presente caso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. F.A.B.H., contra el auto dictado por el Tercer Juzgado de la Instrucción de ese distrito judicial, el 24 de agosto de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Anula la indicada resolución y ordena el envío del presente proceso por ante el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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