Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2011.

Número de sentencia69
Número de resolución69
Fecha30 Noviembre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Á.D.R.

Abogado(s): L.. Julio C.B.M., Dr. F.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.A.P.P., Contratos de Obras, Agrícolas, C. por A.

Abogado(s): Dr. J.L.C., L.. José Stalin Almonte

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces V.J.C.E., en funciones de P.; A.R.B.D. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.D.R., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 010-0011267-0, domiciliado y residente en la calle H.C., esquina N.M., casa núm. 84, La Placeta, de la ciudad de Azua, querellante y actor civil, contra las sentencias dictadas por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fechas 18 de octubre de 2010 y 15 de junio de 2011, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Julio C.B.M. conjuntamente con el Dr. F.A.T., en la lectura de sus conclusiones, en representación de Á.D.R., parte recurrente;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. F.A.T.G., y el Lic. Julio C.B.M., en representación del recurrente, depositado el 29 de junio de 2011 en la secretaría del juzgado a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulado por el Dr. J.L.C. y el Lic. J.S.A., a nombre de R.A.P.P. y Contratos de Obras y Agrícolas, C. por A., depositado el 12 de julio de 2011, en la secretaría del juzgado a-quo;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia el 9 de septiembre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 19 de octubre de 2011;

Visto el auto dictado por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, el 19 de octubre de 2011, en el cual hace llamar a los magistrados A.R.B.D., Juez de la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia y D.F.E., juez de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, para completar el quórum a fin de conocer del referido recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 409, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de julio de 2009, el señor Á.D.R., interpuso una querella con constitución en actor civil en contra de Contratos de Obras y Agrícolas, C. por A., y R.A.P.P., por presunta violación a la Ley 2859 sobre C.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, durante el conocimiento del proceso, dictó una decisión el 18 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Se levanta acta de acuerdo entre las partes; SEGUNDO: H. dicho acuerdo depositado ante el tribunal; TERCERO: Extingue la acción penal; CUARTO: Ordena el archivo definitivo del presente proceso; QUINTO: Declara las costas de oficio”; c) que no conforme con esta decisión, el recurrente interpuso recurso de oposición fuera de audiencia, contra la misma, el cual fue decidido por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 15 de junio de 2011, cuyo dispositivo expresa: "Primero: Declarar inadmisible el recurso de oposición fuera de audiencia, respecto de la instancia recibida en fecha 31 de mayo de 2011, suscrita por el Lic. Julio C.B.M. y el Dr. F.A.T.G., abogados de la parte querellante y actor civil, señor Á.D.R., contentiva de recurso de oposición fuera de audiencia, en contra de la sentencia rendida en este tribunal en fecha 18 de octubre de 2010, en el proceso de querella con constitución en actor civil en contra de la razón social Contrato de Obras y Agrícolas, C. por A., y el señor R.A.P.P., por presunta violación a la Ley 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 3 de agosto de 2000, sobre Cheques; y en consecuencia, dejar sin efecto, por carecer de objeto, la audiencia fijada para el día 15 de junio de 2011, en su orden de rol núm. 11; por las razones antes expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Eximir totalmente de costas penales y civiles la instancia”; d) que el recurrente Á.D.R., al no estar conforme con ninguna las dos decisiones anteriores, interpuso el presente recurso de casación contra ellas;

Considerando, que el recurrente Á.D.R. aunque no enumera los medios en que fundamenta su recurso, pero de la lectura del mismo se infiere que éste plantea lo siguiente: "Que el juez en su parte dispositiva manifiesta que deja sin efecto una audiencia que fue celebrada el día 15 de junio de 2011, lo cual resulta improcedente, ya que en audiencia el juez sólo manifestó que pasaran a recoger la decisión asumida, referente al recurso interpuesto, que legalmente una audiencia no puede ser declarada de oficio sin efecto, en razón de que el juez siempre está obligado a estatuir en uno u otro sentido; que por otra parte manifiesta la sentencia que el recurso resulta irrecibible en razón de que la sentencia recurrida es de fecha 18 de octubre de 2010, donde manifiesta que se aprecia la notificación y conocimiento de la decisión de la parte oponente, sin indicar que la misma fuera notificada con la precisión debida, ya que resulta que la primera decisión fue notificada en fecha 30 de mayo de 2001, a partir de la cual corre el plazo que dispone la ley, tal como hemos referido, que para tales efectos depositamos el documento de la notificación que hiciera la secretaria del tribunal”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, el tribunal a-quo expresó en su decisión, lo siguiente: "4) Que por lo anterior, este tribunal es de criterio, analizando de manera superficial y sin toca el fondo de la instancia en cuestión; además, luego de hacer una interpretación sistemática de la norma constitucional y procesal del recurso de oposición presentado, los agravios sustentados y de las conclusiones formales de las partes; que conforme los artículos 44 y siguientes de la ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, aplicable al proceso penal, que el recurso de oposición fuera de audiencia interpuesto por la parte querellante y actor civil deviene en inadmisible, toda vez que la sentencia impugnada es de fecha 18 de octubre de 2010 y, el recurso interpuesto ha sido interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011, lo que implica que es extemporáneo, o mejor dicho, interpuesto fuera del plazo que establece el ordenamiento procesal penal vigente, en el entendido de que el mismo debe presentarse de manera escrita y motivada, dentro de un plazo de tres (3) días, que siguen a la notificación de la decisión impugnada. De ahí que, como la decisión impugnada fue dictada en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), mediante un acuerdo arribado entre las partes en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), en donde se aprecia la notificación y conocimiento de la decisión de la actual parte oponente, el presente recurso de oposición, descrito anteriormente, fue interpuesto en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), es decir a los siete (7) meses y trece (13) días después de haberse dictado la decisión, lo que indica que se interpuso fuera del plazo legal. Que más lejos aún, el presente recurso de oposición fuera de audiencia, también deviene en inadmisibilidad, habida cuenta de que tal como lo sustentan las partes coimputadas en su escrito de defensa, la decisión impugnada no es atacable por medio del recurso de oposición, puesto que se encuentra disponible para las decisiones que resuelven un trámite o incidente y, al ser una decisión que pone fin al proceso, por medio de la extinción de la acción penal, dicho recurso deviene en inadmisible sin necesidad de valorar ni ponderar el fondo del mismo, sobre la base de que no se han cumplido las formalidades sustanciales para la interpretación de las vías de recursos; 5) Que el escrito de que la vía de recurso de oposición no es la procedente para asunto como en la especie está clarificado por al importante jurisprudencia, cuando se establece: "…que el artículo 407 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: Procedencia. El recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificándola impugnada”…que para fines de aplicación del antes transcrito artículo 407, debe entenderse por trámite o incidente del procedimiento, lo que con anterioridad al conocimiento del fondo del asunto, se plantea única y exclusivamente con la finalidad de orientar o viabilizar el curso, desarrollo y/o preparación de un proceso judicial; entendiéndose como sentencia incidental, preparatoria o previa, aquella que un tribunal pronuncia, en el transcurso del proceso, antes de decidir sobre el fondo, y por medio de la cual ordena una medida, sea de instrucción o sea provisional; … que de los anteriormente expresado se colige, que en la especie, si bien es cierto que las conclusiones vertidas por los abogados de la defensa, las cuales dieron al traste con la decisión recurrida en apelación, fueron planteadas en una audiencia de conciliación, tal y como expresa la corte a-qua, no menos cierto es que dicha decisión no puede interpretarse como incidental o que resuelve un trámite, pues la misma declara inadmisible una querella de acción penal privada interpuesta por la parte hoy recurrente, y en consecuencia esta decisión resolvió el fondo del proceso, poniendo término al mismo; … que en este orden de ideas, si bien es verdad que el recurso para la impugnación de la decisión de primer grado no lo era la apelación, tal y como expresa la corte a-qua, no menos verdadero es que tampoco lo era el recurso de oposición, como señaló dicha corte, pues no se trata de una sentencia incidental, partiendo de lo que se ha expresado anteriormente; … que en el presente caso, por tratarse de una sentencia que puso fin a las pretensiones del querellante, el recurso idóneo para impugnar dicha decisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 425 del Código Procesal Penal, lo era el recurso de casación”; criterio que hace suyo este tribunal en toda su extensión, por tener base legal y jurídica, y determinando que en la especie se trata de una decisión que ha puesto fin al procedimiento, por lo que no procede impugnar por la presente vía de recurso”;

Considerando, que para mejor compresión del proceso, es preciso señalar que la especie se trata de una acción privada por supuesta violación a la Ley de Cheques, y que en el transcurso del conocimiento del asunto, las partes arribaron a un acuerdo amigable que le fue depositado al tribunal apoderado, el cual, producto de dicho acuerdo, fijó una audiencia y en ausencia de las partes, sobre todo del querellante y actor civil, pronunció la extinción de la acción penal; que posteriormente, ante el incumplimiento por parte del imputado del acuerdo pautado, el querellante procedió a reapoderar el tribunal, tomando conocimiento en audiencia de la decisión que había puesto fin a sus pretensiones;

Considerando, antes de analizar los argumentos y medios propuestos por el recurrente, es preciso señalar que aun cuando el recurrente no lo invoque, es obligación de todo tribunal revisar las cuestiones de índole constitucional, aún de oficio, en cumplimiento del artículo 400 del Código Procesal Penal, el cual indica: "Competencia. El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso”;

Considerando, que mediante la lectura de las piezas que componen el presente proceso se evidencia que el juzgado a-quo no observó las previsiones establecidas en el artículo 400 del Código Procesal Penal, toda vez que no hay constancia de que la parte querellante constituida en actora civil haya sido debidamente citada para la audiencia en la cual se pronunció la extinción de la acción penal por desistimiento realizado dentro de las cláusulas de un acuerdo amigable firmado entre las partes, máxime cuando dicho acuerdo establece un plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de las obligaciones acordadas y que dicho desistimiento estaba condicionado al cumplimiento de dichas obligaciones (Art. 39 del Código Procesal Penal), por lo tanto, dicho tribunal debió ponderar este aspecto; en consecuencia, procede acoger el presente recurso;

Considerando, que fundamentado en la garantía constitucional que deben tener las partes envueltas en un litigio al debido proceso de ley y tomando en cuenta la economía procesal, procede que esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia anule las actuaciones judiciales que hasta ahora se han producido y de manera excepcional envíe el asunto por ante un tribunal de primer grado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.A.P.P. y Contratos de Obras y Agrícolas, C. por A., en el recurso de casación interpuesto por Á.D.R., contra las sentencias dictadas por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fechas 18 de octubre de 2010 y 15 de junio de 2011, cuyos dispositivos se copias en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso, y en consecuencia, por la naturaleza del asunto de que se trata, ordena la devolución del presente proceso ante la presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio designe una sala, distinta a la segunda sala, para que proceda a conocer de la acción de que se trata, fundamentado en los motivos antes expuestos; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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