Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2011.

Número de sentencia69
Fecha24 Agosto 2011
Número de resolución69
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/08/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): A.F.B.

Abogado(s): L.. Y.Q.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F.B., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 077-0005886-3, domiciliado y residente en la calle La Fe núm. 2 del sector Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y.Q.B., actuando a nombre y representación del recurrente A.F.B., depositado en la secretaría de la corte a-qua, el 22 de febrero de 2011, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 23 de mayo de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 6 de julio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 333, 393, 394, 396, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de diciembre de 2008, el Dr. J.C.R., P.F.A. de la provincia de Santo Domingo remitió a la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, acta de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A.F.B. y W.G.V., por violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Y.G.U.; b) que una vez apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, procedió a dictar auto de apertura a juicio en contra de A.F.B. y W.G.V., por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304-II del Código Penal Dominicano; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó su sentencia el 6 de octubre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el pedimento de incremento de acusación por carencia de sustento; SEGUNDO: Declara al imputado W.G.V., dominicano, mayor de edad, no portador de la cédula de identidad y electoral, residente en la calle La Fe, 12, Los Alcarrizos, actualmente recluido en la cárcel de La Victoria; no culpable de violar las disposiciones legales contenidas en los artículos 265, 266, 295 y 304, párrafo II, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Y.G.U., por insuficiencia de pruebas, en consecuencia ordena la libertad pura y simple y el cese de la medida de coerción; TERCERO: Declara el proceso libre de costas, en cuanto al imputado W.G.V.; CUARTO: Declara al imputado A.F.B., dominicano, mayor de edad, no portador de la cédula de identidad y electoral, residente en la calle La Fe, s/n, Los Alcarrizos, actualmente recluido en la cárcel de La Victoria; culpable de violar las disposiciones legales contenidas en los artículos 265, 266, 295 y 304, párrafo II, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Y.G.U., por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión y al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente querella con constitución en actor civil presentada por los señores N.P.E. y Y.G.U., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; en cuanto al fondo condena al imputado A.F.B., a pagarle la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) de indemnización como justa reparación por los daños ocasionados; SEXTO: Compensa las costas civiles; SÉTIMO: Convoca a las partes del proceso para el próximo trece (13) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), a las 9:00 a. m., para dar lectura integral a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de febrero de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.P., defensora pública, en nombre y representación del señor A.F.B., en fecha 4 de junio del año 2010, en contra de la sentencia de fecha 6 del mes de octubre del año 2009, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Rechaza el pedimento de incremento de acusación por carencia de sustento; Segundo: Declara al imputado W.G.V., dominicano, mayor de edad, no portador de la cédula de identidad y electoral, residente en la calle La Fe, 12, Los Alcarrizos, actualmente recluido en la cárcel de La Victoria, no culpable de violar las disposiciones legales contenidas en los artículos 265, 266, 295 y 304, párrafo II, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Y.G.U., por insuficiencia de pruebas, en consecuencia ordena la libertad pura y simple y el cese de la medida de coerción; Tercero: Declara el proceso libre de costas, en cuanto al imputado W.G.V.; Cuarto: Declara al imputado A.F.B., dominicano, mayor de edad, no portador de la cédula de identidad y electoral, residente en la calle La Fe, s/n, Los Alcarrizos, actualmente recluido en la cárcel de La Victoria, culpable de violar las disposiciones legales contenidas en los artículos 265, 266, 295 y 304, párrafo II, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Y.G.U., por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión y al pago de las costas penales del proceso; Quinto: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente querella con constitución en actor civil presentada por los señores N.P.A. y Y.G.U., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; en cuanto al fondo, condena al imputado A.F.B., a pagarle la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) de indemnización, como justa reparación por los daños ocasionados; Sexto: Compensa las cosas civiles; Sétimo: Convoca a las partes del proceso para el próximo trece (13) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), a las 9:00 a. m., para dar lectura integral a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el proceso exento de costas por estar asistido el imputado de un abogado de la defensoría pública";

Considerando, que el recurrente A.F.B., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Los jueces están obligados a motivar en hecho y en derecho sus decisiones mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los fundamentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación, artículo 24 del Código Procesal Penal. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión. La sentencia impugnada contiene una falta de motivación: 1) En el sentido de que el tribunal no hizo un análisis respecto de los elementos de pruebas periciales que le fueron aportados por el Ministerio Público, ya que se limitaron a dar por sentado que las declaraciones ofrecidas por dos de los testigos de la Fiscalía, resultando más creíble que los aportados por la defensa del imputado, sin antes señalar que los testigos a descargo fueron muy breves en sus declaraciones y por esta razón el tribunal le restó valor, además el mismo tribunal admite que los testigos a cargo declararon que antes del hecho no habían visto al imputado e inclusive uno de ellos declaró que consiguió el nombre de los imputados por vía de una niña residente en el sector donde ocurrieron los hechos, es decir, que la denuncia realizada en contra esos imputados se realizó mediante rumores e informaciones, que partieron de la naturaleza de los hechos un tribunal no las debe considerar suficientes. En la especie, tal y como establecimos en nuestro primer medio, sobre ilogicidad y contradicción, se evidencia que el tribunal de primer grado emite una sentencia condenatoria aun cuando existen circunstancias que no pudieron ser esclarecida, tales como: a) Que la hora en que ocurrieron los hechos posiblemente había poca luz; b) Que habían muchas personas en el lugar porque había un cumpleaños; c) Se armó un pleito donde es evidente que se crea confusión; d) Hubo varios disparos, ya que se dijo que en el momento dos personas resultaron heridas, entre ellas una de muerte; e) Los imputados, según testigos de Fiscalía llegaron de momento, es decir, no estaban compartiendo con anterioridad a los hechos en este lugar; f) Ninguno de los testigos a cargo, había visto al imputado anteriormente; g) No fueron arrestados en flagrancia; h) No se realizó un reconocimiento de personas; i) Al imputado no se le ocupó un arma de fuego…; 2) El tribunal admite que la calificación jurídica dada a los hechos no se corresponde, esa es una de las razones que ofrece para declarar no culpable a uno de los co-imputados, estableciendo que no se demostró que en el hecho existiera una confabulación por parte de los imputados para la comisión del hecho, sin embargo en el dispositivo de la sentencia tipifica y condena a nuestro patrocinado por violación de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Que con relación al primer medio planteado por la parte recurrente, falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el mismo se rechaza, ya que contrario como afirma la parte recurrente la sentencia en cuestión se encuentra debidamente motivada, ya que el tribunal reconstruyó los hechos de manera detallada con el análisis de la prueba testimonial tanto a cargo como a descargo; que las deposiciones de los testigos a cargo fueron corroborados por los testigos a descargo cuando señalaron que los disparos provinieron del vehículo donde se encontraba el imputado, que estos últimos a diferencia de los testigos a cargo no pudieron señalar de manera expresa cuál fue la persona que disparó, limitándose uno de ellos a señalar que fue un guardia, contrario a como señalaron dos de los testigos a cargo haber visto disparar a el imputado, el cual se encontraba dentro del vehículo que había llegado con las luces altas frente al colmado, lo que dio lugar a que H. de J.C., le llamara la atención y éstos lo golpearan y ahí se iniciara la riña que culminó con el disparo recibido por la víctima, disparo este que según los testigos a cargo fue realizado por el imputado; 2) Que tampoco existe tal contradicción en el hecho de que la camisa que tenía la víctima no haya sido debidamente resguardada, ya que el proceso penal se rige por el principio de libertad de prueba y la declaración directa y precisa de los testigos a cargo que afirman haber visto al imputado disparar y coincidir los proyectiles del cuerpo de la víctima con la pistola del imputado establece fuera de toda dudas su vinculación al homicidio, con lo cual se rompe la presunción de inocencia que a éste le asiste; 3) Que en cuanto al segundo motivo el mismo se rechaza, toda vez que las pruebas aportadas al debate a las cuales hicimos referencia más arriba destruyen de manera precisa y directa la presunción de inocencia que le asiste al imputado";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que contrario a lo alegado por el recurrente A.F.B., en el primer aspecto de su memorial de agravios, la corte a-qua realizó una correcta sustanciación de la decisión impugnada, mediante una clara y precisa motivación tanto en hecho como derecho, luego de haber ponderado los elementos probatorios examinados por el tribunal de primer grado; en consecuencia, al no incurrir la corte a-qua en los vicios denunciados, procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en la especie, el único aspecto censurable de la sentencia impugnada, es lo relativo a la confirmación de la calificación jurídica dada a los hechos imputados al recurrente A.F.B., en la que se mantiene el ilícito de asociación de malhechores en su contra, aun cuando el propio tribunal de primer grado estableció en su motivación que procedía descartar la asociación de malhechores como consecuencia de la exclusión del imputado W.G.V., al no comprobarse que ambos co-imputados hayan actuado de manera planificada o que hayan establecido un concierto de voluntades para actuar en la forma que lo hicieron, sino que por el contrario, éstos actuaron de modo espontáneo e independiente uno del otro; por lo que no se encuentran presentes los elementos constitutivos del ilícito penal señalado;

Considerando, que en este sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del citado código, procede a dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hechos fijadas por la jurisdicción de fondo;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por A.F.B., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Anula la calificación jurídica dada a los hechos, y dicta directamente la solución del caso; en consecuencia, declara culpable a A.F.B. de violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304-II del Código Penal dominicano y se condena a quince (15) años de reclusión mayor, así como al pago de las costas penales del proceso, confirmándose los demás aspectos de la sentencia impugnada; Tercero: Rechaza los demás aspectos invocados en el presente recurso de casación; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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