Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2011.

Número de resolución69
Fecha05 Octubre 2011
Número de sentencia69
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/10/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): A.A.J.C., P.B.S.

Abogado(s): L.. C.V., S.L.R., A.G.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): C.M.R. Regalado

Abogado(s): L.. Joan José Jiménez Cruz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.A.J.C., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 050-0029388-5, domiciliada y residente en la calle Los Pinos del sector Alpes Dominicanos del municipio de Jarabacoa, imputada y P.B.S., italiano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1703724-4, residente en la calle Los Pinos del sector Alpes Dominicanos del municipio de Jarabacoa, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.V., en representación del L.. S.L.R., en la lectura de sus conclusiones, quienes actúan en representación del recurrente P.B.S.;

Oído al Licdo. A.A.G.C., en la lectura de sus conclusiones en representación de la recurrente A.A.J.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual A.A.J.C. y P.B.S., a través del el Licdo. A.A.G.C., interpone recurso de casación, depositado el 13 de abril de 2011;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. J.J.J.C., en representación de C.M.R.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de mayo de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 15 de julio de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado anteriormente y fijó audiencia para conocerlo el día 24 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos 405 del Código Penal, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 1382 del Código Civil y 23, 24, 40, 341, 335, 339, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Vega, presentó acusación contra A.A.J.C. y P.B.S., imputándoles la violación de las disposiciones de los artículos 265, 266, 405, 408 del Código Penal, y 18 de la Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Bienes Muebles, en perjuicio de C.M.R.R., resultando apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual emitió auto de apertura a juicio contra dicho encartado; b) que fue apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó sentencia condenatoria y absolutoria el 18 de octubre de 2010, cuyo dispositivo transcrito dice: “PRIMERO: Rechaza la solicitud de extinción del proceso por haber trascurrido el plazo máximo de duración, hecho por la defensa técnica de P.B.; toda vez que la instrucción de esta causa se inicio en fecha 14-10-2010 y el término reclamado por la defensa comenzó a correr a partir del 15-10 del corriente año, máxime cuando en el legajo existe constancia de aplazamientos diversos generados por los imputados; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de inadmisibilidad de la querella con constitución en actor civil hecha por el abogado de la defensa de P.B., toda vez, que la víctima y querellante en este proceso no fue notificado por el ministerio público de su criterio de presentar acusación en contra de los imputados, en inobservancia de las disposiciones del artículo 297 del Código Procesal Penal; en cambio, la actuación procesal que reposa en el legajo es la constancia de notificación de acusación y fijación de audiencia concomitantemente hecha requerimiento de la secretaría del Juzgado de la Instrucción; situación que imposibilitó para realizar el ejercicio de derecho que la ley le confiere en el plazo pertinente; sobre todo cuando en la audiencia de fecha 9-9-2008 el juez apoderado procedió a reponer los plazos procesales únicamente a favor de la defensa técnica de uno de los imputados lo que riñe a todas luces con el principio de igualdad y el derecho de defensa que le asiste a todas las partes envueltas en los procesos penales; TERCERO: Excluye de la calificación jurídica enviada en el auto de apertura a juicio las disposiciones de los artículos 265, 266 del Código Penal Dominicano, así como del artículo 18 de la Ley 483 sobre la Venta Condicional de Muebles, amparada en los artículos 406 y 408 del Código Penal Dominicano, toda vez que los elementos de pruebas aportados por los acusados no son suficientes para retener dichas imputaciones; CUARTO: Declara al ciudadano P.B., de generales anotadas, no culpable de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, en lo referente a la estafa, toda vez que no existen elementos de pruebas en su contra que posibiliten sentencia condenatoria en consecuencia ordena el cese de la medida de coerción que pesa en su contra; QUINTO: Declara a la ciudadana A.A.J.C., culpable de violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano, contentivo del ilícito penal de estafa, en perjuicio del señor C.M.R.R., por los motivos antes expuestos, en consecuencia impone dos (2) años de prisión y una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), los cuales deberán ser cumplidos en el recinto carcelario para mujer de Nagua; SEXTO: Condena a la ciudadana A.A.J.C., al pago de las costas penales; SÉTIMO: Acoge como buena y válida la constitución en actor civil hecha por el señor C.M.R.R., por haber sido hecha conforme a los procedimientos señalados por la ley; OCTAVO: Condena a la ciudadana A.A.J.C., al pago de la suma de Ciento Cuarenta y Tres Mil Pesos (RD$143,000.00), entregados en efectivo, más la suma de Ciento Ochenta y Tres Mil Pesos (RD$183,000.00), correspondiente al valor de los 14 cuadros entregados mediante el contrato de fecha 11-12-2006, a favor del ciudadano C.M.R. Regalado; NOVENO: Condena a la ciudadana A.A.J.C., al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa indemnización por los daños morales causados a la víctima C.M.R. Regalado; DÉCIMO: Rechaza la solicitud de condenación al 3% del monto entregado por concepto de lucro cesante y a título de indemnización suplementaria”; c) que con motivo de los recursos de alzada incoados por la imputada y el querellante, intervino la decisión impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de marzo de 2011, dispositivo que copiado textualmente dice: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos el primero por el Lic. A.G.C., quien actúa en representación de la imputada A.A.J.C.; y el segundo incoado por el Lic. J.J.J.C., quien actúa en representación de la parte querellante señor C.M.R.R., en contra de la sentencia núm. 00166/2010, de fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, sobre la base de los hechos fijados por la sentencia recurrida, revoca el numeral cuarto del dispositivo de dicho fallo y declara a los nombrados P.Y. y A.A.J.C., de generales que constan, culpables, en grado de coautores de los hechos incriminados, por haber violado el art. 405 del Código Penal, que tipifica el delito de estafa, en perjuicio del nombrado C.M.R.R., en consecuencia se les condena a cumplir una pena, de manera individual, de un (1) y seis (6) mes de prisión correccional. Se le condena al pago de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) de multa. Confirma todos los demás aspectos de la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena a los imputados P.B. y A.A.J.C., al pago de las costas penales. Les condena al pago de las costa civiles del proceso; TERCERO: La lectura en audiencia pública dela presente decisión vale notificación para las partes debidamente citada”;

Considerando, que los recurrentes A.A.J.C. y P.B.S., invocan en su recurso de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Falta, insuficiencia, ilogicidad y contradicción de motivos; Tercer Medio: Contradicción de sentencia”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y tercer medios propuestos, los que se reúnen para su análisis por la estrecha relación que guardan, los recurrentes sostienen resumidamente: “La Corte a-qua al emitir su decisión incurre en una franca violación a la ley, toda vez que no motiva en qué fundamenta su sentencia ni ha establecido claramente cuáles fueron los motivos para revocar la sentencia recurrida en grado de apelación, constituyendo una clara violación al artículo 24 de la Ley 76-02, Código Procesal Penal; existe una clara y evidente contradicción de sentencia, en razón de el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dos órganos judiciales que debe mantener la unidad jurisprudencial, contradicen sus decisiones, dando como resultado dos (2) sentencias opuestas, carentes ambas de motivaciones”;

Considerando, que del examen del fallo impugnado se aprecia que la Corte a-qua para sustentar su decisión, emitió las siguientes consideraciones: “a) El supuesto fáctico que nos ocupa aconteció de la manera siguiente: En la ciudad de La Vega, el mes de noviembre del 2006, el nombrado P.B., de nacionalidad italiana y demás generales que constan en el legajo acusatorio, convino con el nombrado C.M.R.R., de generales que constan en el legajo, negociar bajo permuta y la devolución de cierta cantidad de dinero, veinticinco (25) obras de pintura, de la autoría de este último, más la suma de Doscientos Diecinueve Mil Pesos (RD$219.000.00), a cambio de un automóvil placa núm. A134557, presumiblemente propiedad del italiano. La negociación fue realizada entre la nombrada A.A.J.C., a la sazón concubina de P.B. y C.M.R.R.. Transcurrido tres meses de dicha negociación, la misma se frustró cuando al nombrado C.M.R.R., le fue incautado el vehículo que había recibido en la negociación, fruto de que el mismo estaba pendiente de una venta condicional ante la agencia de vehículos Espaillat Motors, razón por la cual le fue incautado dicho vehículo. Esos son los hechos constitutivos de la prevención, conforme la acusación del querellante y el Ministerio Público; b) En contestación a la queja que contiene el medio anteriormente expuesto, del estudio realizado a todas las piezas que moran en el legajo investigativo, se advierte que ante la jurisdicción de primer grado, numerosos reenvíos o aplazamiento producidos durante la instrucción y celebración del juicio, fueron ocasionados a instancia de la defensa, cuando decidían cambiar de abogados privados a defensores públicos, además algunas suspensiones por presumiblemente la imputada A.A.J.C., padecer de quebrantos de salud, ello no quita que dejemos de reconocer que de parte de la jurisdicción a quo hubo manifiesta desidia en concluir con un proceso que, más allá de determinados reenvíos provocados, injustificadamente se alargó por puro burocratismo y por la apatía de quienes lo dirigían. Pese a lo expresado y habiendo constancia de que parte del mal existente fue producido por la propia reclamante, esta Corte considera pertinente rechazar el alegato propuesto por infundado y ser carente de base legal; c) En respuesta a la presunta violación expuesta en el párrafo anterior, del estudio realizado a la sentencia de marras, se advierte que para fallar de la manera que lo hizo, el tribunal a quo dio por establecidas las siguientes circunstancias fácticas y jurídicas del caso: ‘Que en la especie los acusadores públicos y privados requirieron de este tribunal pronunciar sentencia condenatoria en perjuicio de los imputados por supuesta violación a las disposiciones de los arts. 265, 266 y 405 del código penal, así como a las disposiciones del art. 18 de la ley 483 sobre Venta condicional de Muebles, que se refiere a las disposiciones de los arts., 406 y 408 del Código Penal, sin que haya podido ser probado ante este tribunal que los imputados actuaron conjuntamente en la comisión del ilícito atribuido. De la misma forma debemos señalar que el art. 18 de la Ley 483, atribuye como violación a los arts. 405 y 408 del Código Penal, el hecho de que el comprador, al amparo de la Ley 483, venda, cede, empeñe o en cualquier forma ejerza actos de disposición de la cosa, antes de haber adquirido el derecho de propiedad, salvo con el consentimiento expreso del comprador, situación que no aplica en la especie, ya que ha quedado demostrado que la relación comprador-vendedor condicional existente es entre A.A.J. y la entidad comercial Espaillat Motors, no entre el imputado y el querellante como alegan los acusadores. Es por ello que procede excluir del presente proceso el contenido de los arts. 265 y 266 del Código Penal y las disposiciones del art. 18 de la Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles. En otro apartado de la sentencia que examinamos, el tribunal a quo, en relación a la responsabilidad penal de la imputada, dijo de manera motivada: ‘Si bien las declaraciones vertidas tanto por la víctima como por los testigos propuestos por el imputado P.B., es la persona que propuso la negociación a la víctima, además de que era con éste y no con la imputada con quien la víctima mantenía una relación de amistad; es igualmente cierto que el testimonio no puede ser fundamento de sentencia condenatoria, salvo en aquellos casos que pueda ser corroborado por otros medios de prueba y que en la especie no existe ningún otro elemento, distinto a las declaraciones de la víctima y los testigos del Ministerio Público que vinculen al ciudadano P.B., con el ilícito atribuido, por lo que entiende procede dictar sentencia absolutoria’; d) Lo anteriormente transcrito revela que contrario a las inferencias expuestas por la defensa de la recurrente, al tribunal a quo sí le aportaron la carga de la prueba suficiente para demostrar que imputada A.A.J.C., poseía un vínculo indisoluble con el hecho ilícito que se le incriminaba y ello fue así en tanto se demostró que la imputada y su concubino recibieron la cantidad de de 14 cuadros de pintura, más la suma en efectivo de Ciento Treinta y Cuatro Mil Pesos (RD$134.000.00), por parte del nombrado C.M.R.R., a cambio de un vehículo de motor que de antemano sabían que poseía una deuda que en caso de no ser honrada, podía ser incautado. Ese hecho es demostrativo de que en perjuicio de la víctima se urdieron planes y confabulaciones con la malsana intención de distraer bienes materiales y pecuniarios. Lo que resulta incomprensible es que el tribunal a quo haya manifestado que en contra del sindicado P.B., no existían las evidencias necesarias de su incorporación a la empresa delictual que edificó, conjuntamente con su concubina. Como hechos incontrovertibles, la acusación demostró que entre los imputados P.B. y A.A.J.C., existió un vínculo real al momento de consumar el ilícito. Fue demostrado que quien procuró la presunta negociación con la hoy víctima, fue el imputado P.B., que si bien el vehículo estaba a nombre de imputada y ella se encargó de firmar el acto de venta que traspasaba la propiedad del vehículo a la víctima, ello no exonera de responsabilidad al imputado P.B., pues quien negocia con la víctima, no es más que el concubino de la imputada A.A.J.C., por tanto, de algún modo, es partícipe de la construcción de esa comunidad de bienes. Así los hechos resulta innegable que el imputado queda engarzado en la acusación, habidas cuentas de que fue el brazo ejecutor que posibilitó la estafa, ello fue demostrado no sólo por la declaración del ofendido, sino por un testigo que dijo haber estado presente en la negociación propuesta por P.B., hecho que finalmente se consumó conforme lo pactado entre el hoy imputado y la víctima; e) Todo lo expuesto ha sido extraído de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la emanación del fallo objeto del recurso que nos ocupa y sobre la base de dichas conceptualizaciones, esta Corte procederá a establecer la responsabilidad penal compartida del imputado P.B. y la acusada A.A.J.C., en razón de las consideraciones anteriormente expuestas y sobre la base de lo que dispone el art 338 del Código Procesal Penal; f) El último agravio denunciado por la recurrente es la presunta violación por errónea aplicación de la ley por inobservancia de los medios de prueba. Al respecto, la defensa invoca que el tribunal no hizo una apreciación integral de cada uno de los elementos probatorios, por lo que debió acoger lo dispuesto en numeral 2 del art. 337 del Código Procesal Penal, relativo al descargo de la imputada, por insuficiencia de pruebas y porque en el juicio se demostró, a través de los testimonios de los testigos, que quien hizo la negociación fue el imputado P.B.; g) Contrario a la súplica que contiene el medio anteriormente expuesto, al tribunal a quo sí le aportaron pruebas suficientes para destruir la presunción de inocencia de la imputada y el más simple estudio de los fundamentos en los que se construyó la sentencia, permite comprender, con suma facilidad, que existen serias evidencias incriminantes para responsabilizar a la imputada, conjuntamente con el imputado, de la realización de los actos dolosos que posibilitan la creación del tipo penal contenido en el art. 405 del Código Penal Dominicano. En esas atenciones procede rechazar las argumentaciones sostenidas en el indicado medio; h) La sentencia de marras da claros motivos del porque no existe violación a la Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles y lo hace bajo el entendido de que la relación contractual la poseían la imputada con la agencia vehicular, no así la hoy víctima quien recibió un agravio del incumplimiento existente con dicho vehículo, antes de él ser parte del embrollo judicial. El segundo medio propuesto no será objeto de examen, pues el mismo queda contestado dentro del segundo de los medios propuestos por la defensa de la imputada A.A.J.C.”;

Considerando, que como se colige del examen de las motivaciones reproducidas, contrario a lo aducido por los recurrentes en los medios objeto de examen, la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican plenamente la decisión adoptada, reflejo de que en el presente caso fueron adecuadamente escrutados los sustentos del recurso de apelación; por lo que procede el rechazo de lo esbozado;

Considerando, que en la exposición del segundo medio planteado, los recurrentes, alegan: “En el caso que nos ocupa se verifica, falta, insuficiencia, ilogicidad y contradicción de motivos, lo cual se establece cuando el Tribunal a-quo establece “ se les condena a cumplir una pena, de manera individual, de un (1) y seis (6) meses de prisión correccional”, ya que no prescribe que significa “un”, lo cual es contradictorio, lo cual puede ser un día, un mes, un año etc., dejando al decisión insuficiente, con falta de lógica y una clara y evidente contradicción de motivos; también la Corte a-qua incurre en falta de motivos, cuando confirma todos los demás aspectos de la sentencia recurrida, sin establecer que la condena contentiva de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), que le fuera impuesta a la co-recurrente A.A.J.C., conforme a la sentencia núm. 00166/2010, de fecha 18 del mes de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, se le aplicaría a ambos imputados, A. (Sic)A.J.C. y P.B., sería de manera individual o conjunta, lo cual lleva confusión, y mucho más aún sin prescribir los supuestos daños morales causados al recurrido C.M.R. Regalado”;

Considerando, que en lo referente al primer aspecto denunciado por los recurrentes en el medio que se examina, concerniente a la ausencia de indicación precisa de la sanción privativa de libertad, al disponer “un”, sin especificar si se trata de un año, un mes o un día, atribuyéndole el vicio de la contradicción a la decisión; del análisis de la fallo recurrido así como del parámetro de la sanción que acarrea la imputación atribuida, se puede llegar al conocimiento de que esa carencia no es más que un simple error que, más que contradicción, evidencia una deficiencia de tipo material cometida en la digitación de la decisión y que no fue advertida; lo cual, en modo alguno hace variar el contenido ni la naturaleza de lo que se decidió; por tanto, cuando el dispositivo de la sentencia impugnada señala “un” es evidente, que se trata de un año de prisión correccional; por lo que el punto analizado debe ser desestimado;

Considerando, que en lo atinente a lo invocado en este medio, referente a la falta de estatuir sobre si existe o no solidaridad en la condenación civil impuesta de Un Millón de Pesos a A.A.J.C. y P.B.S., ciertamente la Corte a-qua no precisa ese aspecto; ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia tiene capacidad legal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2 del Código Procesal Penal, para corregir esa deficiencia de la sentencia; toda vez que el recurso fue declarado admisible;

Considerando, que aún cuando A.A.J.C. y P.B.S. son los únicos recurrentes contra la sentencia mencionada, la precisión que se hace en la presente sentencia sobre la indemnización, no implica agravar la situación de ellos, puesto que la misma mantiene la decisión y la cuantía adoptadas por la Corte a-qua.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a C.M.R.R. en el recurso de casación interpuesto por A.A.J.C. y P.B.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de marzo de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara que la indemnización otorgada por la Corte a-qua a favor de C.M.R.R. y en contra de A.A.J.C. y P.B.S. es solidaria entre ambos; Tercero: Rechaza el recurso de casación invocado por estos últimos por improcedente e infundado; Cuarto: Condena a dichos recurrentes al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, con distracción de estas últimas a favor del L.. J.J.J.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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