Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2012.

Fecha27 Abril 2012
Número de sentencia69
Número de resolución69
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): P.F., Coordinador de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo

Abogado(s): L.. F.A.B.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Autos impugnados: N.. 817-2011 del J.C. de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, del 7 de noviembre de 2011; y 116-2011 de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, del 11 de noviembre de 2011.

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Procurador Fiscal, Coordinador de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, L.. F.A.B.H., contra: a) auto núm. 817-2011 del J.C. de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 7 de noviembre de 2011; y b) auto núm. 116-2011 de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo el 11 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente, P.F., Coordinador de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, L.. F.A.B.H.;

Oído a la Magistrada Presidente decir: Tiene la palabra el representante del Ministerio Público para dictaminar;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador Fiscal, Coordinador de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, L.. F.A.B.H., depositado el 29 de noviembre de 2011 en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación en contra del auto núm. 817-2011 del J.C. de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 7 de noviembre de 2011;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador Fiscal, Coordinador de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, L.. F.A.B.H.; depositado el 26 de enero de 2011 en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación contra el auto núm. 116-2011 de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo el 11 de noviembre de 2011;

Visto la resolución del 2 de febrero de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 14 de marzo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del proceso seguido a J.J.N.S., en fecha 10 de octubre de 2011, durante la revisión de su medida de coerción, el juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo in voce, intimó al Ministerio Público, a fin de que presente acto conclusivo respecto del imputado, con la advertencia que de no hacerlo, se declarará la extinción penal a favor del procesado; b) que dicha intimación fue notificada al Procurador Fiscal de la provincia de Santo Domingo, D.P.A.S. en fecha 25 de octubre de 2011; c) que el 7 de noviembre de 2011, el Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante auto núm. 817-2011, declaró extinguida la acción penal por no haber presentado acto conclusivo de la siguiente manera: "PRIMERO: Se declara la extinción de la acción penal, en virtud de que ni el Ministerio Público ni la parte querellante, han presentado actos conclusivos en contra del ciudadano J.J.N.S. (a) K., no obstante habérseles puesto en mora, a quien la fiscalía siguió la instrucción e investigación de un proceso penal de supuesta violación de los artículos 265, 266 y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de O.C.L.; SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de la medida de coerción consistente en prisión preventiva que pesa sobre el imputado J.J.N.S. (a) King; TERCERO: Se ordena la inmediata puesta en libertad del imputado J.J.N.S. (a) King; CUARTO: Se ordena a la secretaria del tribunal notificar la presente decisión tanto al Procurador Fiscal Titular de este Distrito Judicial, como al imputado J.J.N.S. (a) K., para los fines procedentes y dispone el archivo de dicho expediente"; d) que en esa misma fecha, 7 de noviembre de 2011, el Ministerio Público procedió a depositar, por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de La Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 11 de noviembre de 2011, mediante auto núm. 116-2011 la declaró inadmisible al siguiente tenor: "PRIMERO: Declarar inadmisible la instancia consistente presentación de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del nombrado J.J.N.S. (a) Kin, en virtud de que existe un auto de extinción de la acción penal marcado con el núm. 817-2011, emitido por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de este Distrito Judicial, en fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos mil once (2011); SEGUNDO: Se ordena la notificación del presente auto a la parte solicitante"; e) que ambas decisiones fueron recurridas en casación por el Ministerio Público y hoy nos ocupa su examen;

Considerando, que el Procurador Fiscal, Coordinador de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, invoca en su recurso de casación interpuesto en contra del auto núm. 817-2011, lo siguiente: "Inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones de orden legal, constitucional y normas contenidas en pactos internacionales. El juzgador no tomó en consideración la producción de una actividad procesal de vitales importancias para el Ministerio Público, igualmente desnaturalizó los hechos incurriendo en errónea interpretación de los artículos referentes a la extinción de la acción penal y el vencimiento del plazo de la investigación, todos estos vinculados a la tutela judicial efectiva. Que el juez declara la extinción de la acción antes de vencido el plazo que tuvo su punto de partida el 25 de octubre de 2011, momento en que se produjo la presentación de la notificación del auto núm. 695-2011 del 10/10/2011 contentivo de puesta en mora al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo. El funcionario no tomó en cuenta que entre la notificación de puesta en mora, es decir, del 25 de octubre de 2011 y la intervención de la extinción de la acción penal, sólo habían transcurrido nueve días hábiles, encontrándose vigente el plazo para presentar acto conclusivo, en ese sentido, la fecha límite vencía a las doce de la noche del 08/11/2011, ya que según el Código Procesal Penal los plazos a computar serían los laborables";

Considerando, que el Procurador Fiscal, Coordinador de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, invoca en su recurso de casación interpuesto en contra del auto núm. 116-2011, lo siguiente: "Dicha decisión de extinción fue recurrida por el Ministerio Público en casación, por lo que a su criterio la decisión no es firme, no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, entendiendo que se ha violado el acceso a la justicia y el derecho a impugnar del recurrente, al no valorarse la vigencia del plazo procesal para impugnar en casación y la probabilidad de impugnación, tal como se produjo";

Considerando, que el Juzgado a-quo para fallar como lo hizo, expresó en su decisión de extinción, contenida en el auto núm. 817-2011, entre otras consideraciones, lo siguiente: "Que en fecha diez (10) de julio del años dos mil once (2011), se le conoció una audiencia de medida de coerción al imputado J.J.N.S. (a) K., en la cual se le impuso al mismo una medida de coerción consistente en prisión preventiva por un período de tres (3) meses; considerando: Que en fecha veinticinco (25) de octubre del años dos mil once, siendo la revisión de oficio, el juez ordenó entre otras cosas, la intimación al Ministerio Público, y a la parte querellante que estaba presente en dicha audiencia de revisión, para que presenten actos conclusivos con respecto del imputado J.J.N.S. (a) K.; considerando: Que en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), la secretaría del tribunal dio cumplimiento a la resolución de fecha diez (10) de octubre del año dos mil once (2011), enumerada con el auto núm. 695-2011, procediendo a intimar tanto al superior inmediato, D.P.A., como al fiscal titular de la investigación, Lic. E.C., quedando el Ministerio Público debidamente intimado a presentar actos conclusivos; considerando: Que el plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio ha vencido, máxime cuando la secretaría del tribunal procedió en fecha veinticinco (25) de octubre del presente año dos mil once (2011), a notificar al P.F. de la provincia Santo Domingo el auto mediante el cual puso en mora a los fiscalía al a fines de que presentara acto conclusivo a favor o en contra del procesado J.J.N.S. (a) K.; considerando: Que la secretaría del tribunal ha expedido una certificación de fecha 7-11-11 en la cual certifica la no presentación de actos conclusivos, con lo que se comprueba que a la fecha no ha mediado ningún tipo de acto conclusivo por parte del Ministerio Público ni de la parte querellante, el tribunal tiene a bien proceder y declarar extinguida la acción penal en el proceso seguido al imputado J.J.N.S. (a) King";

Considerando, que el artículo 143 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: "Principios generales: Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración. Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados";

Considerando, que el artículo 151 del mismo texto legal establece: "Perentoriedad: Vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal";

Considerando, que el J. a-quo, en su auto núm. 817-2011, ha establecido que la notificación de intimación al Superior Jerárquico bajo advertencia de declaratoria de extinción se produjo el 25 de octubre de 2011, lo que se puede corroborar además, mediante certificación emitida en fecha 16 de noviembre de 2011, por la Secretaría General del Despacho de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, aportada por el recurrente.

Considerando, que el artículo 143 del Código Procesal Penal: "Principios generales: Los actos procésales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración. Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados";

Considerando, que en vista de que los plazos corren a partir del día siguiente de su notificación y que se computan sólo los hábiles, al notificarse al Superior J. delP.F. y recurrente, la intimación, el 25 de octubre de 2011, todavía el 7 de noviembre del mismo año, se encontraba, el recurrente, dentro del plazo de depósito de la acusación, por lo que incurrió en un error, el Juez a a-quo al emitir el auto núm. 817-2011 donde declara extinguida la acción penal por no presentación de acto conclusivo, procediendo la casación del mismo con envío hacia su tribunal de origen para la continuación de su conocimiento;

Considerando, que por vía de consecuencia, la decisión posterior, también recurrida en casación por el Procurador Fiscal, Coordinador de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, auto núm. 116-2011 del 11 de noviembre de 2011, de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo; queda revocada, puesto que se trata de una inadmisibilidad de presentación de acusación generada a consecuencia de la anterior;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por el Procurador Fiscal, Coordinador de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, L.. F.A.B.H., contra: a) auto núm. 817-2011 del J.C. de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 7 de noviembre de 2011; y b) auto núm. 116-2011 de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo el 11 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Casa las indicadas decisiones y envía el asunto por ante el tribunal de origen, para que continúe el conocimiento del fondo del asunto; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR