Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2011.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha29 Junio 2011
Número de sentencia69
Número de resolución69

Fecha: 29/06/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.J.D.B., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): P.C.A.

Abogado(s): L.. Cristian Rodríguez Reyes

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces V.J.C.E., en funciones de P.; E.H.M. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por F.J.D.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 048-0003005-0, domiciliado y residente en la calle F.J.P. núm. 14, parte atrás, de la ciudad de Bonao, provincia M.N., imputado y civilmente demandado; F.L.D., tercero civilmente demandado, y Seguros Universal, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Lic. C.R.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de P.C.A., parte recurrida;

Visto el escrito motivado mediante el cual F.J.D., F.L.D., S.A., y Seguros Universal, S.A., a través del L.. C.F.Á.M., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 2 de diciembre de 2010;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, suscrito por el Lic. C.R.R., en representación de la interviniente P.C.A., depositado en la secretaría de la corte a-qua, el 4 de enero de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 18 de mayo de 2011;

Visto auto dictado por el Magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, el 29 de abril de 2011, en el cual hace llamar al Magistrado D.F.E., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para completar el quórum a fin de conocer dicho recurso;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49, literal d, 65, 101 y 102, numeral 3, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 1382 del Código Civil y 23, 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de julio de 2009 el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de M.N., presentó acusación contra F.J.D.B., por el hecho de que el 20 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, mientras el sindicado conducía el autobús-furgoneta marca Peugeot, en dirección este a oeste de la calle A.V. del municipio de Bonao, y al llegar a la intersección formada con la calle P.B., se detuvo y al reiniciar la marcha, impactó con la motocicleta conducida por C.M.V.C., quien resultó con fracturas que constan en certificado médico legal, cuyas secuelas tienen carácter permanente, hecho constitutivo de golpes o heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor en violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos en sus artículos 49 literal d, 61, literales a y c, 81; acusación esta que fue acogida en su totalidad por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra J.D.B., a la vez que admitió como querellante y actora civil a P.C.A.; como tercero civilmente demandado a F.L.D., y como entidad aseguradora a Seguros Universal, S.A.; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Grupo III del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del 24 de mayo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara culpable al señor F.J.D.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 048-0003005-0, domiciliado y residente en la calle F.J.P. núm. 14, parte atrás, de esta ciudad de Bonao, de violación a los artículos 49 literal d, 81 y 89 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia lo condena al pago de una multa ascendente a la suma de Mil Trescientos Pesos (RD$1,300.00), y al pago de las costas penales. En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por la señora P.C.A., en representación de su hijo C.M.V.C., a través de su abogado constituido y apoderado especial, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, admite la constitución en actor civil hecha por la ciudadana P.C.A., en calidad de madre del señor C.M.V.C., y en consecuencia, condena al ciudadano F.J.D.B., conjunto y solidariamente con la razón social Frito Lay Dominicana, S.A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del señor C.M.V.C., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por él a consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: Declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil, a la compañía de seguros la Universal de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de que se trata, hasta el límite de su cobertura y en aplicación de las disposiciones legales vigentes; CUARTO: Por los motivos que han sido expuestos, rechaza las demás conclusiones vertidas por la defensa del señor F.J.D.B., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; QUINTO: Condena al señor F.J.D.B., conjunta y solidariamente con la razón social Frito Lay Dominicana, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho del L.. C.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día lunes 31 de mayo de 2010, a las 3:30 horas de la tarde, fecha a partir de la cual esta decisión se considerará como notificada, con la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes; SÉTIMO: Quedan citadas las partes presentes y representadas"; c) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada el 18 de noviembre de 2010, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación del imputado, F.J.D.B., F.L.D., S.A., y tercero civilmente responsable, y Seguros Universal, S.A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia núm. 00011/2010, de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Grupo III, provincia M.N.; en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión apelada; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, distrayendo estas últimas en provecho del L.. C.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para la lectura para el día de hoy";

Considerando, que los recurrentes F.J.D., F.L.D., S.A., y Seguros Universal, S.A., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invocan el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del único medio propuesto, los recurrentes sostienen resumidamente: "En nuestro recurso de apelación, solicitamos que fuera valorado por la corte el vicio consistente en la incorrecta valoración de las pruebas, respecto a la ponderación de las declaraciones del testigo, si vemos las declaraciones del testigo T.B.R., éste no pudo identificar al imputado como la persona que iba conduciendo el camión, no pudo señalarlo, sólo se refirió al "camión de Frito Lay"…de esto se colige que ciertamente no pudo identificar al conductor del vehículo, toda vez que no pudo ser vinculado a los hechos, lo que se tradujo en insuficiencia de prueba para condenar a nuestro representado, además que fue obvia la contradicción entre el Ministerio Público y el querellante con relación al lugar del impacto, y el hecho de que al momento del accidente se encontraba detenido por tanto no se le puede acusar de exceso de velocidad como lo hizo el Ministerio Público, no se relató el accidente cómo ocurrió realmente…";

Considerando, que el aspecto invocado carece de fundamento, toda vez que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, la corte a-qua dio por establecido: "En contestación al primer reproche que le atribuye la defensa de los recurrentes a la sentencia de marras, el examen detenido de la declaración rendida en el juicio por el nombrado T.B.R., es posible observar que el mismo fue un testigo presencial del accidente, que indicó con precisión el lado del camión donde el motorista le impactó y además señaló que el accidente sucede cuando el camión, que efectivamente se encontraba estacionado, recién emprendía la marcha, sin antes percatarse de la circulación de los demás vehículos que transitaban por dicha vía. Fue en virtud de dicha declaración que el tribunal a-quo dijo motivadamente "si bien dicho testigo no señaló directamente al imputado, como el conductor del vehículo envuelto en el accidente, tampoco ese hecho se hizo controvertido en el plenario, por el contrario, cuando el testigo hablaba del conductor de "Frito Lay", todos entendían que hablaba del imputado, por lo que sus declaraciones son acogidas como pruebas vinculantes en contra del sindicado", por demás el testigo no necesariamente tiene que acordarse de la persona imputada, basta con que su declaración sea precisa, coherente y suficiente, pues a final de cuentas ese hecho, el del que el imputado fue partícipe en el accidente, no está sujeto a controversia"; por consiguiente, fueron adecuadamente examinadas las declaraciones argüidas por éstos como fundamento del recurso de apelación analizado, por lo que lo alegado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en la exposición del segundo aspecto de su único medio, los recurrentes, alegan: "En relación a nuestro segundo motivo, la no ponderación de la conducta de la víctima, la corte lo rechazó sin ofrecer la debida motivación cuando era discutible dicha participación, pues recordemos que la corte debía tomar en cuenta la conducta observada por C.M.V. al momento del accidente y si éste incidió o no en la relación del daño, y de admitirse esa incidencia, establecer su proporción, conforme al criterio jurisprudencial de que si el juez no expresa en qué consistió la falta de la víctima, la sentencia impugnada carece de base legal y en consecuencia procede su anulación";

Considerando, que la corte a-qua, para responder este extremo, indicó: "En respuesta a la segunda súplica contendida en el recurso que nos ocupa, al respecto es procedente decir que no llevan razón los impugnantes, ya que del estudio hecho a la citada decisión es posible advertir que para dejar sentada la responsabilidad penal del imputado, el tribunal, luego de haber valorado todos los elementos probatorios, incorporados por las partes al proceso, con el fin de forjar la convicción de la juzgadora, consideró, en la parte relativa concerniente a los hechos probados, que "el conductor del autobús incurrió en falta exclusiva por su negligencia e inobservancia de la ley y los reglamentos relativos a la forma en que un vehículo que se encuentra detenido puede dar inicio a la marcha, con seguridad para el resto de los conductores". Ese juicio de valor emitido por el tribunal no deja lugar a dudas de que la falta absoluta que produjo el accidente se debió a la imprudencia del conductor del autobús que detenido, intenta retomar la marcha, sin antes advertir la presencia de los demás conductores. En cuanto a si la víctima llevaba consigo puesto en su cabeza el casco protector, la defensa conjetura que por la dimensión de los golpes a lo mejor carecía de dicha pieza, pero en razón de que lo propuesto se queda en meras conjeturas, a este tribunal le está vedado incursionar en un alegato tan impreciso e incierto"; por tanto, no se ha incurrido en las violaciones denunciadas, al establecer la corte a-qua como el tribunal de juicio que la causa eficiente de la colisión, fue la falta exclusiva del imputado, sin que se evidenciara la víctima hiciera un uso inadecuado de la vía;

Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de su único medio, los recurrentes, alegan: "Entendemos que la corte debió ponderar el factor de que había que proceder a nombrar un tutor que representara a C.M.V. por estar éste afectado de una supuesta muerte cerebral y afectación en sus aptitudes motoras, cuestión y condición que sólo entendió la Magistrada y que no se le probó al tribunal, que es el punto principal, el criterio es constante de que las pruebas son las que rigen los procesos penales, realmente no entendemos de dónde el a-quo coligió estas condiciones con tal de favorecer a la víctima y querellante con esa indemnización sumamente exagerada de Un Millón de Pesos; la corte le dio contestación a nuestro planteamiento que hace suyas las justificaciones brindadas por el tribunal a-quo, al considerarlas adecuadas y procedentes, pues lo que subyace en el caso de la especie, es que la víctima recibió enormes golpes y heridas en la colisión y como consecuencia de su incapacidad física y cognitiva, su madre tuvo que accionar en representación suya ante la justicia, argumentando que si bien el ofendido es mayor de edad y por tanto debió asumir la demanda en cuestión, no menos que presenta un estado de incapacidad física que le hace imposible accionar en tal sentido, por lo que en casos excepcionales como el planteado, la representación es fácticamente posible y jurídicamente admisible en buen derecho, razonamiento este que carece de toda lógica, pues no sabemos en qué normativa descansó su punto de vista, totalmente absurdo sin ninguna apoyatura jurídica, en ese sentido, amén de que la corte asumiera la postura del a-quo, debió formar su propio criterio o argumentar la razón de porqué corroboró la posición del tribunal de fondo, de modo que nos dejara claro a las partes el asidero jurídico ponderado, por lo que entendemos que la sentencia del a-quo se encuentra plagada de vicios que debió la corte examinar y dictar directamente su sentencia u ordenar la celebración de un nuevo juicio para una correcta valoración de las pruebas";

Considerando, que del examen del fallo impugnado se infiere que la corte a-qua para sustentar su decisión, estableció lo siguiente: "En cuanto a la cuestionada constitución realizada por la señora P.C.A., a nombre de su hijo C.M.V., el tribunal de mérito dijo de manera motivada que: "dicha señora sí tiene calidad para demandar reparación civil en nombre de su hijo, toda vez que si bien el artículo 83 del Código Procesal Penal, considera como víctima al ofendido, no es menos cierto que dicho texto legal no puede ser interpretado de manera exegética, en el sentido de negar ese derecho a los parientes a demandar si la víctima directa sobrevive, quedando imposibilitado de ejercer su derecho, a causa de las lesiones graves que afectan sus facultades mentales o motoras o la muerte cerebral; esta juzgadora entiende que dichos parientes pueden no sólo actuar en representación de la víctima, aunque ésta fuese mayor de edad, sino en el suyo propio, todo en base a una interpretación finalista". De igual modo, el tribunal a-quo le contestó a la defensa de los recurrentes de manera contundente, cuando fundamentó su postura en cuanto a la víctima debía ser declarada interdicto, en razón de su incapacidad física. Esta corte hace suyas las justificaciones brindadas por el tribunal a-quo al considerarlas adecuadas y procedentes, pues lo que subyace en el caso de la especie, es que la víctima recibió enormes golpes y heridas en la colisión y que como consecuencia de su incapacidad física y cognitiva su madre tuvo que accionar en representación suya ante la justicia. En el caso de la especie, la constitución en actora civil hecha por la madre de la víctima es legalmente procedente, ya que si bien el ofendido es mayor de edad y por lo tanto debiera asumir la demanda en cuestión, no menos que presenta un estado de incapacidad física que le hace imposible accionar en tal sentido, por lo que en casos excepcionales como el planteado, la representación es fácticamente posible y jurídicamente admisible en buen derecho";

Considerando, que ciertamente, como señalan los recurrentes, entre las actuaciones remitidas por la corte a-qua, existe un certificado del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) del 25 de mayo de 2009, en el cual consta que al examinar a C.M.V.C., éste presentó: "politraumatismo diverso, trauma cráneo encefálico severo, hematoma subdural, fractura de tibia y peroné derecho y fractura de tabique nasal… accidente de tránsito, paciente con secuela neurológica… lesión permanente"; a cuya secuela neurológica de la víctima aludió su madre P.C.A., desde la interposición de la querella con constitución en actor civil;

Considerando, que en ese orden, si bien la alteración de las facultades intelectivas puede causar la privación, parcial o total, del uso de la razón, y que, en tal virtud, esa lesión podría anular la capacidad para discernir sobre un acto o cualquier otra situación que se ventile en un tribunal; también es admitido que los jueces del fondo no están obligados a limitarse a aceptar sin reservas el contenido de los certificados médicos que documenten realidades que atañen a la salud mental, a fines de acreditar el accionar de una persona que actúa en nombre de alguien mayor de edad, sino que se requiere que el interesado cumpla el requisito previo de interponer ante el tribunal de primera instancia competente la demanda en interdicción, lo cual no ocurrió en el presente caso; por lo que, al inobservar la corte a-qua las circunstancias antes señaladas, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada; por consiguiente, procede acoger este aspecto del medio invocado y casar el aspecto civil de la decisión.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P.C.A. en el recurso de casación incoado por F.J.D., F.L.D., S.A., y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara parcialmente con lugar dicho recurso; y en consecuencia, casa el aspecto civil de la decisión impugnada y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a los fines de examinar nueva vez el recurso de apelación en el aspecto delimitado; Tercero: Rechaza los demás aspectos del recurso; Cuarto: Condena a F.J.D. al pago de las costas penales y compensa las costas civiles.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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