Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2012.

Fecha27 Agosto 2012
Número de sentencia69
Número de resolución69
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.A.R.G., K.J.N.B.

Abogado(s): D.. R.D.F., H.J.P.V., L.. N.R.A., H.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de agosto de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.A.R.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 027-0020548-3, domiciliado y residente en la calle Palo Hincado núm. 20 de la ciudad de H.M., imputado y civilmente responsable y K.J.N.B., dominicano, mayor de edad, soltero, cantante, cédula de identidad y electoral núm. 027, 0026473-8, domiciliado y residente en la calle Miches núm. 7 de la ciudad de H.M., víctima, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 851-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.T., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente K.J.N.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. R.D.F., y H.J.P.V. y el Lic. N.R.A., actuando a nombre y representación del recurrente M.A.R.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 13 de diciembre de 2011, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. H.R.T.A., actuando a nombre y representación del recurrente K.J.N.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 14 de diciembre de 2011, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de mayo de 2012, que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlos el 25 de junio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 27 de junio de 2008, la Fiscalizadora Adscrita a la Fiscalía de H.M., Dra. A.Y.B. de S., presentó por ante el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de H.M., formal acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de M.A.R.G., por la presunta violación a las disposiciones del artículo 408 y 408 párrafo del Código Penal Dominicano, en perjuicio de K.J.N.; b) Que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de H.M. acogió dicha acusación y dictó el 14 de octubre de 2008, auto de apertura a juicio contra el imputado M.A.R.G., por violación a las disposiciones de los artículos 408 y 408 párrafo del Código Penal Dominicano, en perjuicio de K.J.N.B.; c) Que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de H.M. resolvió el fondo del asunto mediante la sentencia dictada el 3 de marzo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "En el aspecto penal: PRIMERO: Declara al señor M.A.R.G., de generales que constan no culpable de violar las disposiciones de los artículos 408 y 1108 párrafo del Código Penal Dominicano, en vista de que el ente acusador no ha destruido la presunción de inocencia que le favorece al justiciable; ya que no se encuentran reunidos los elementos constitutivos del tipo penal de abuso de confianza, y porque no se han aportado elementos probatorios precisos, pertinentes, vinculantes ni concluyentes; en razón por la cual se le descarga de toda responsabilidad penal, y se dicta sentencia absolutoria conforme las disposiciones del artículo 337 en sus numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal Dominicano; SEGUNDO: Ordena el cese de la medida de coerción que pesa a cargo del imputado M.A.R.G., por haber intervenido sentencia absolutoria en su favor; en consecuencia, se ordena la cancelación de la garantía económica prestada por el imputado, conforme el artículo 237 del Código Procesal Penal, y por ende ordena la devolución del valor otorgado, más los intereses generados, al imputado; así como el cese de las demás medidas de coerción consistente en: La prohibición de salir del país sin previa autorización judicial y la presentación periódica cada 15 días a que estaba sujeto el imputado; TERCERO: Se declaran las costas penales del juicio; CUARTO: Se ordena la devolución del vehículo marca M.M.S., color blanco, placa núm. G134524, año 2001, chasis núm. JA4MT31H9P031233, a quien demuestre ser su propietario; En el aspecto civil: QUINTO: En cuanto a la forma, declaramos buena y válida, la querella con constitución en actor civil incoada por el señor K.N.B., a través de su abogado Dr. M.R.P., a cargo del señor M.A.R.G., por presunta violación a los artículos 265, 266, 405, 407, 408 y 1382 del Código Civil, por la misma haber intervenido conforme a la normativa regente; SEXTO: En cuanto al fondo, rechaza la querella con constitución en actor civil incoada por el señor K.N.B., a través de su abogado Dr. M.R.P., a cargo del señor M.A.R.G., por presunta violación a los artículos 265, 266, 405, 407, 408 y 382 del Código Civil, por no haberse retenido responsabilidad penal del imputado; SÉTIMO: Condena a la parte querellante y actor civil, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor del Dr. H.J.P.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez (10) días, a partir de la lectura integral, según lo disponen los rtículos 416 y 418 del Código Procesal Penal"; d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en su decisión de fecha 13 de agosto de 2010, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.V.T., Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. H.R.T.A., actuando a nombre y representación de K.J.N.B., en consecuencia declaró nulo y sin efecto jurídico el aspecto civil de la sentencia impugnada en apelación, ordenando la celebración parcial de un nuevo juicio en cuanto al aspecto civil, a fin de realizar una nueva valoración de las pruebas por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual emitió el 11 de marzo de 2011, la siguiente decisión: "PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por el señor K.J.N.B., por haber sido hecha en conformidad con la normativa procesal penal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge dicha demanda y se condena al señor M.A.R.G., a pagar a favor de K.J.N.B., la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a título de indemnización de los daños materiales y morales sufridos por éste como consecuencia de las faltas cometidas por el demandado; TERCERO: Se rechaza la parte de las conclusiones del actor civil que solicita la restitución del vehículo marca Mitsubishi, modelo M.S. que figura descrito en el proceso, por improcedente y mal fundada; CUARTO: Se condena a M.A.R.G., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. H.R.T. y A. y M. de J.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de abril del año 2011, el Lic. H.R.T.A., actuando a nombre y representación del señor K.J.N.B., contra la sentencia núm. 31-2011, de fecha 11 de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia, por improcedente e infundado en derecho; SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de abril del año 2011, los Dres. R.D.F., H.J.P.V. y el Lic. N.R., actuando a nombre y representación del imputado M.A.R.G., contra la referida sentencia núm. 31-2011, de fecha 11 del mes de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y en consecuencia, modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida y fija en la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), el monto de la indemnización que deberá pagar el imputado M.A.R.G., a favor y provecho del actor K.J.N.B., como justa reparación de los daños y perjuicio materiales que les ha ocasionado con su hecho delictuoso; TERCERO: Confirma en sus restantes aspectos la sentencia objeto de los presentes recursos; CUARTO: Compensa las costas entre las partes. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente M.A.R.G., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Inobservancia de una disposición de orden legal y constitucional, (artículo 426 del Código Procesal Penal), falta de motivación de la sentencia, falta de estatuir en cuanto a los tres medios de impugnación invocados en el recurso de apelación. Sentencia manifiestamente infundada. Luego de los errores cometidos por el Tribunal de primer grado que conoció el caso de la especie, nos acercamos a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís con la esperanza de que razonaran las cuestiones que lamentablemente no fueron vistas por el juez de fondo. Así que, le planteamos a dicha Corte tres motivos que provocan un cambio de curso en este proceso, a saber: Primer Motivo: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (art. 417.4 C.P.P.), inobservancia del principio de la única persecución previsto en los artículos 9 y 336 del Código Procesal Penal; doble juzgamiento en cuanto al tipo penal de abuso de confianza y violación al principio de correlación entre acusación y sentencia; Segundo Motivo: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (art. 417.2 C.P.P. ). Inobservancia del principio de la motivación lógica de la sentencia en cuanto a la verificación del carácter accesorio de la acción civil resarcitoria dependiente de la acción penal principal; y Tercer Motivo: Falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (art. 417.2 C.P.P.). Valoración errónea de los elementos de prueba e inobservancia del principio de motivación lógica de la sentencia. Dichos motivos, desarrollados en el recurso de apelación fueron evadidos arbitrariamente por los jueces del tribunal de marras. Ninguno de ellos -tal como podrán observar- fue respondido, pues dicha Corte simplemente se limitó a transcribir la información establecida instancia contentiva del recurso de apelación, arrojando así una sentencia sin valoración crítica de los elementos de prueba llevados a juicio. Otro elemento importantísimo que dejó de contestar, en consecuencia lógica con nuestro discurso, ha sido el elemental tema de la acción civil accesoria dependiente totalmente de las pretensiones penales, las cuales fueron descartadas por determinarse claramente que no hubo delito, existiendo la ilogicidad de decir en el numeral segundo del dispositivo que hay un hecho delictuoso cuando ya previamente, en otras etapas del proceso se había determinado que no hay hecho delictuoso. Deviniendo así, por la falta de análisis, en una decisión totalmente divorciada de las realidades fácticas del presente caso: una total sin razón. Así mismo, no se asomaron ni un centímetro a contestar el medio concerniente a la motivación lógica de la sentencia y al corolario de la valoración de la prueba para arribar a una sentencia lo más cercana a la verdad material";

Considerando, que el recurrente K.J.N.B., invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Ausencia total de motivos que fundamenten y justifiquen el fallo impugnado. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. La sentencia impugnada no contiene las motivaciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento. La sentencia contiene una enunciación detallada de los alegatos y pretensiones de las partes, contenidos en sus respectivos recursos de apelación, pero respecto de los mismos no hay una sola justificación de la Corte a-qua para justificar la decisión adoptada por esta en la sentencia recurrida, lo que constituye una violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Que real y efectivamente los cuatro considerando que produjo la Corte a-qua en su anulable sentencia, son de carácter eneritos, que bien pueden aplicarse a cualquier decisión, tomada en el sentido que fuere de acoger o rechazar los recursos, pues no contiene una motivación precisa en torno a los alegatos y pretensiones de las partes demandadas en sus respectivos recursos de apelación; Segundo Medio: Ilogicidad y contradicción en el único y genérico motivo de derecho y el fallo adoptado en la sentencia recurrida. En la página 12 de la sentencia recurrida luego de transcribir de manera textual los alegatos y pretensiones contenidas en el recurso del actual recurrente, se lee textualmente lo siguiente: "

Considerando: Que por las razones antes expuestas procede acoger el recurso de apelación de que se trata, sin necesidad de analizar los demás medios invocados por el recurrente". Esto no nos parece producido por la Corte a-qua, pues hemos tenido varias decisiones rendidas por la misma, en la que resalta el celo por la motivación, fundamentación y justificación de la decisión adoptada, tanto en derecho como en hecho. El considerando recién transcrito, aunque acoge el recurso de la parte exponente, fue tomada sin que para ello se diera motivo, razón, justificación y fundamento alguno, se limita la Corte a transcribir los alegatos y pretensiones de esta parte que no por ser nuestra, los consideramos justificado, pero la Corte a-qua debió analizarlos, dilucidarlos y motivar su consideración y decisión de acoger dicho recurso. Que sin el menor rubor, en la página 23 de la sentencia atacada por esta vía, dice la Corte a-qua: "…por haber sucumbido ambas partes, una de manera parcial, y la otra de manera total en sus respectivas pretensiones"; todo esto sin dar la más leve motivación de hecho o de derecho, rechazando totalmente el recurso de la exponente y cogiendo parcialmente el de la contraparte. Nos cabe una pregunta, ¿Si el la misma Corte la que redactó este considerando y la que redactó el considerando que dice que procede acoger el recurso que en la parte dispositiva resultó rechazado totalmente?";

Considerando, que en la especie, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, del examen de la decisión impugnada así como de los recursos de casación interpuestos contra la misma por los recurrentes M.A.R.G. y K.J.N.B., ha podido apreciar que la Corte a-qua ha incurrido en los vicios denunciados por ambos recurrentes, pues dicha Corte no ponderó los méritos de los recursos interpuestos por éstos, sino que se circunscribió pura y simplemente a transcribir los vicios argüidos contra la sentencia apelada y decidirlos directamente en su parte dispositiva;

Considerando, que ha sido juzgado que los jueces de fondo tienen la obligación legal, no sólo de transcribir los pedimentos y conclusiones de las partes en el proceso, sino de ponderarlas y contestarlas debidamente, mediante una motivación suficiente y coherente, que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger los recursos de casación interpuestos por los recurrentes;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por M.A.R.G. y K.J.N.B., contra la sentencia núm. 851-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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