Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 2012.

Número de sentencia69
Número de resolución69
Fecha17 Septiembre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/09/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.I.R., F.S.

Abogado(s): L.. A.A.S., L.. E.P.R.

Recurrido(s): Compañía Nacional de Seguridad "CONASE"

Abogado(s): L.. Nolasco Rivas Fermín

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.I.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 078-00112469-0, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 6, del sector V., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado; y F.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1257944-6, domiciliado y residente en la calle M.T.S. núm. 52, Invi, Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0041-TS-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.S., defensora pública, en representación de M.I.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. E.P., en representación de F.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. N.R.F., en representación de la Compañía Nacional de Seguridad (CONASE), en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. A.A.S., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado M.I.R., depositado el 24 de abril de 2012 en la secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.M.P.R., actuando en nombre y representación del imputado F.S., depositado el 27 de abril de 2012 en la secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. R.N.R.F., en representación de Compañía Nacional de Seguridad (CONASE), depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de mayo de 2012, contra el recurso de M.I.R.;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por F.S., articulado por el Dr. R.N.R.F., a nombre de la Compañía Nacional de Seguridad (CONASE), depositado el 15 de mayo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de junio de 2012, la cual declaró admisible los recursos de casación, interpuestos por M.I.R. y F.S., y fijó audiencia para conocerlos el 6 de agosto de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 265, 266, 379, 385 y 386 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 6 del mes de diciembre del año 2010, el Ministerio Público presentó por ante la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los imputados M.I.R. y F.S., resultando apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictando auto de apertura a juicio el 11 de mayo de 2011; b) Que apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 16 de diciembre de 2011, la sentencia núm. 317-2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al señor M.I.R., de generales que constan en el acta de audiencia en el día de hoy, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 385 y 386 párrafo 3 del Código Penal Dominicano; en cuanto al señor F.S., el tribunal lo declara culpable de violentar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano; en tal sentido se condena a M.I.R. a cumplir una pena privativa de libertad de quince (15) años de reclusión mayor a ser cumplida en la penitenciaría donde actualmente guarda prisión; en cuanto a F.S., tribunal lo condena a diez (10) años de reclusión mayor a ser cumplida en la penitenciaría donde actualmente guarda prisión; SEGUNDO: Acoge la demanda civil como buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley y haber aportado las pruebas de lugar, en tal sentido, se condena a M.I.R. y a F.S., al pago de una indemnización ascendente a Doce Millones Quinientos Mil Pesos (RD$12,500,000.00); TERCERO: Condena a ambos imputados al pago de las costas penales, así como al pago de las costas civiles a favor y provecho del abogado concluyente. CUARTO: Ordena que una copia de la presente sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil once (2011) a las 4:00 P.M. horas de la tarde"; d) Que dicha sentencia fue recurrida en apelación por los imputados M.I.R. y F.S., siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 0041-TS-2012, el 13 de abril de 2012, objeto del presente recurso de casación por los imputados M.I.R. y F.S., cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) En fecha siete (7) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), por los Licdos. J.M. y E.M.P., actuando en representación de F.S., imputado; y b) En fecha primero (1) del mes de febrero del dos mil doce (2012), por la Licda. A.S., defensora pública, actuando a nombre y representación de M.I.R., imputado, ambos en contra de la sentencia número 317-2011, de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), leída íntegramente en fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del dos mil once (2011), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no haber sido detectados los vicios denunciados por las partes recurrentes, SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida por ser la misma ajustada en cuanto a hechos y derecho; TERCERO: Exime al ciudadano M.I.R. (imputado), parte recurrente del pago de las costas por encontrarse siendo representado por el Servicio Nacional de la Defensoría Pública; CUARTO: Condena al ciudadano F.S. (imputado), al pago de las costas del procedimiento por no haber prosperado este en sus pretensiones por ante este tribunal de alzada; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Sala de la Corte la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión de Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dada mediante resolución núm. 2921-2007, de fecha 13 del mes de septiembre del año 2007";

Considerando, que el recurrente M.I.R., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Inobservancia o errónea aplicación de orden legal. Sentencia manifiestamente infundada. la Corte a-qua Establecen de forma mecánica que los testimonios producidos merecen credibilidad ya que fueron según los jueces coherentes, veraces, pero de la lectura de la sentencia objeto de este recurso se infiere que no ha sido así las cosas. Testigos producidos en el plenario que según el Ministerio Público estuvieron en el lugar del hecho, relatan situaciones distintas, o sea, contradictorias entre sí, cosas que declara uno de ellos, obvias que no dijeron los demás. EL testigo, E.M.Q.T. que claramente miente, (cuando se refiere a los demás testigos fueron amordazados y encañonados menos él y que solo se le dice ven para que la pases bien, tiene poco sentido que estén agrediendo a los demás y que a él solo se le diga ven, dice que huyó, que se escondió debajo de un camión pero luego vuelve al lugar, supuestamente aun armado, porque ni el arma le quitaron, situación extraña, dice haberle realizado al imputado varios disparos y que el imputado le realiza disparos a él también, cosa esta que no relataron los demás testigos y saben ustedes Honorables Jueces que es imposible no escuchar los tiros de escopeta en un lugar cerrado, en un tiroteo, dicen ver cuando ellos escapan, sin recibir estos ningún disparo, que abordan un vehículo que no es de ellos, quieren decir como que secuestran la familia dueña de este vehículo, pero esta situación es poco probable y cierta ya que aun aportado el testimonio del señor que dicen es dueño de ese vehículo, el mismo no asistió a ninguno de los llamamientos de la justicia, y en el conocimiento del fondo del proceso tampoco estuvo). Quedando esta situación sin pruebas de su existencia, incluso hasta de la existencia de este señor y su familia. Ha querido establecer el Ministerio Público que a mi representado se le arrestó, se le registró su cuerpo, así como también un vehículo en el que pretenden decir que tenía además de un arma de fuego, dinero en su poder, esta situación queda solo en los alegatos del Ministerio Público, porque la prueba por excelencia en este nuevo proceso penal, es el testimonio y no fue producido por haber desistido el Ministerio Público para probar el arresto y ocupación, no aportó el testimonio del agente actuante, J.C.C.D., los documentos no hablan por sí solos, por lo que el tribunal a-quo no podía tomar este elemento de prueba que no estuvo sustentado ni robustecido por ningún elemento de prueba, valorado en conjunto con los demás elementos. Así también aportaron 6 documentos mas, a saber: Descargo de vehículos; tres entrega voluntaria; constancia de entrega de armas; constancia de entrega de dinero: los cuales fueron incorporados por lectura, sin que el tribunal corroborara su procedencia, no se investiga quienes son las personas que las suscriben, que la firman, si realmente existen, no son citadas ni escuchadas, por lo que entendemos que son pruebas que no cumplen con el voto de la ley y por ende no debió el tribunal a quo valorarlas y tomarlas como sustento de una condena de 15 años de reclusión. Está más claro que no hubo en ese caso una verdadera valoración conjunta y armónica de los medios probatorios. Con las contradicciones, incoherencias, vicios e insuficiencia probatoria debió el tribunal ordenar el descargo de los imputados";

Considerando, que el recurrente F.S., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada al desconocer e inobservar la Corte a-qua el incumplimiento de los arts. 24 y 172 del CPP. Los jueces de la Corte a-qua ignoraron los medios que le planteamos en nuestro recurso de apelación, en el cual presentamos varios medios de impugnación contra la referida sentencia, a saber: Errores sustanciales al valorar las declaraciones falsas del testigo E.M.Q.T., producidas en audiencia y tomadas ellas como fundamento para comprometer su responsabilidad penal, incurriendo en una franca violación al cumplimiento de lo establecido en el artículo 333 del Código Procesal Penal, (falsa percepción, incorrecta apreciación); así como también una desnaturalización de los hechos en la que incurrió el tribunal. Estos medios de manera muy detallada fue indicado en que forma el tribunal de primer grado violó las disposiciones establecidas en el artículo 333 del Código Procesal Penal, presentando pruebas de porque las declaraciones del referido testigo eran falsas y que esa corte no estatuyó respecto a las pruebas aportadas de estas falsas declaraciones, lo que evidencia los vicios de la decisión de primer grado que se impugnaba en ese momento y que como resultado del mejor razonamiento jurídico, debía revocarse la decisión por haberse dictado en violación a estos principios constitucionales y legales. En esa crítica al razonamiento del tribunal de primer grado es que debió analizarse la sentencia y no creer que por el hecho de que ese Tribunal Colegiado realizara un razonamiento, sencillamente lo acogieran, de la misma manera que le fueron aportados diversos medios de prueba ante la Corte a- quo, nos permitimos realizar diferentes planteamientos de la actividad probatoria y de las deficiencias de la acusación, en razón de que ni la corte ni el tribunal de primer grado, analizaron las diferentes piezas que conforman el expediente, puesto que con el simple hecho de darle una ojeada a todas las piezas que conforman el expediente desde su inicio, se puede verificar la mala fe del ministerio público y del querellante en la persecución punitiva en perjuicio de F.S., ya que el acto que da inicio a la casería penal por parte del ministerio público en contra del recurrente es un supuesto retrato hablado por parte de una persona que no fue presentada como testigo en el juicio oral y las declaraciones de un imputado que no le fueron tomadas en presencia de la abogado, para luego en el juicio presentar un testigo que fue investigado, que relate hechos distintos a los de la pretensión probatoria del fiscal en su acusación, y diga hechos que nunca ocurrieron como de que estaba detenido con el recurrente el día 16 y 17 de agosto de 2010, tal y como se demuestra en la prueba de acta de arresto el cual se realizó en virtud de la orden judicial de arresto núm. 3858-2010 de fecha 17 de agosto de 2010 aportada en el recurso de apelación. Lo más triste es ver como se le presentó este argumento a la corte a quo dejando claramente evidenciado que el testigo mintió respecto a que estuvo detenido con el recurrente, por lo que de un análisis lógico se puede deducir que se ha cometido un error judicial a condenar al recurrente por un falso testimonio, esto no lo valoró ni la corte ni el tribunal a-quo al momento de valorar las declaraciones del testigo; Segundo Medio: Falta de estatuir. Que a la Corte de Apelación se le presentó como un medio de impugnación la violación a la sentencia de manifiestamente infundada debido a una desnaturalización de los hechos, y la Corte a-qua no se refiere a ese medio que le planteamos en el recurso de apelación a favor de F.S., siendo ésto una falta de motivación y una violación al 24 del Código Procesal Penal y como una falta de base legal. Le presentamos en nuestro recurso de apelación el medio de desnaturalización de los hechos, en razón de que el testigo en el Tribunal a-quo dijo de manera ilógica que le vio a la cara al recurrente dentro del carro, y el Tribunal a-quo interpretó que el testigo dijo que le vio la cara fuera del carro, por lo que incurrió en una grave desnaturalización de los hechos, que partiendo de esa premisa fue que le dieron credibilidad a la parte de ese testimonio en contra del recurrente y por ello le retuvieron responsabilidad penal, cometiendo inconscientemente en la detestable violación de falta de base legal en razón de la desnaturalización de los hechos y testimonio; vicio que le fue presentado a la corte a-quo y que la misma no se refirió a ello ni en las motivaciones de la sentencia impugnada, ni en dispositivo de la misma, por lo que se puede evidenciar que la misma no estatuyó al respecto, como tampoco estatuyó sobre el medio de impugnación de falta de motivación para la imposición de la pena, de los cual tampoco se refirió la corte y contaba en la página 14 y 15 del referido recurso. Falta de motivación. Otro vicio grave en el que incurrió la Corte a quo, es que no motivó la decisión hoy impugnada en una franca violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, ya que es obligatoriedad de los jueces motivar sus decisiones, resultando en el caso de la especie, el juez no fijó en su decisión las razones por el cual le otorga o no determinado valor a las consideraciones realizadas y posteriormente impugnada de las motivaciones de primer grado";

Considerando, que por la similitud que existen entre ambos recursos y por la solución que se le dará al caso, se procede al análisis en conjunto de los mismos;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar los recursos de apelación de los ahora impugnantes en casación, estableció en sus motivaciones: "Que al ponderar cada uno de estos aspectos como los demás fundamentos que tiene la sentencia recurrida la Corte es de criterio que el Tribunal a-quo realizó una valoración adecuada de la prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia características de la sana crítica racional, cumpliendo, a la vez con su deber de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica a las pruebas presentadas; 18.- Que de lo precedentemente enunciado ha quedado claramente establecido que el Tribunal a-quo ha realizado una correcta interpretación de la figura jurídica juzgada y se ha advertido que la decisión del Tribunal de Primer Grado, fue el producto de las pruebas que afloraron en el transcurrir del juicio oral, público y contradictorio, el cual se produjo bajo las garantías procesales y de derechos fundamentales establecidas por la ley y por la Constitución de la República para asegurar la celebración de un juicio justo y apegado al debido proceso; 19.- Que en tal sentido, tal y como se ha dicho precedentemente, el Tribunal a-quo siguió todas las normas establecidas por la ley al momento de producción y discusión de las pruebas y valoró las mismas conforme se lo impera la ley; 20.- Que por los motivos expuestos anteriormente, esta Sala de la Corte entiende que procede rechazar los presentes recursos toda vez que los vicios denunciados no han sido establecidos en la sentencia impugnada";

Considerando, que el recurrente F.S. estableció en su recurso de apelación lo siguiente: "Que a la Corte de Apelación se le presentó como un medio de impugnación la violación a la sentencia de manifiestamente infundada debido a una desnaturalización de los hechos, y la corte a-quo no se refiere a ese medio de apelación a favor de F.S., siendo esto una falta de motivación y una violación al 24 del Código Procesal Penal. Le presentamos en nuestro recurso de apelación el medio de desnaturalización de los hechos, en razón de que el testigo en el Tribunal a-quo dijo de manera ilógica que le vio a la cara al recurrente dentro del carro, y el Tribunal a-quo interpretó que el testigo dijo que le vio la cara fuera del carro, por lo que incurrió en una grave desnaturalización de los hechos; vicio que le fue presentado a la Corte a-qua y que la misma no se refirió a ello ni en las motivaciones de la sentencia impugnada, ni en dispositivo de la misma, por lo que se puede evidenciar que la misma no estatuyó al respecto. Estableciendo también ambos recurrentes en su recurso de apelación, falta de motivación en cuanto a la pena impuesta";

Considerando, que estos medios fueron propuestos por ante la Corte de Apelación, y al análisis de la sentencia impugnada, se puede advertir que la misma no hizo ningún tipo de pronunciamiento al respecto; por lo que ciertamente, tal y como aducen los recurrentes, la motivación ofrecida por la Corte a-qua es insuficiente, ya que omitió estatuir respecto a cuestiones de los recursos de apelación incoados por éstos, sin estimar siquiera los puntos reseñados en su reclamación en cuanto a los criterios para la imposición de la pena, y en cuanto a la desnaturalización de los hechos por parte del tribunal a-quo, situación esta que deja en estado de indefensión a los recurrentes debido a que la acción de la alzada no satisface el requerimiento de una tutela judicial efectiva;

Considerando, que en ese tenor, nuestro proceso penal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que al verificarse los vicios invocados, procede declarar con lugar los recursos, casa la sentencia y por vía de consecuencia, envía los recursos de apelación a ser conocido nuevamente, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines de que esta apodera una sala distinta a la que conoció el proceso, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a la Compañía Nacional de Seguridad (CONASE), en los recursos de casación interpuestos por M.I.R. y F.S., contra la sentencia núm. 0041-TS-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de abril de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar los referidos recursos de casación; en consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozcan de manera total los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes M.I.R. y F.S., y ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines de que mediante el sistema aleatorio, apodere una Sala distinta de la que conoció el proceso; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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