Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2011.

Número de sentencia70
Número de resolución70
Fecha30 Noviembre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.S.R., compartes

Abogado(s): L.. N.C., R.E.G., Dra. M.N.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces V.J.C.E., en funciones de P.; A.R.B.D. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por H.S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0990049-8, domiciliado y residente en la calle D.O. núm. 18-B, C.P., del municipio Santo Domingo Este, imputado y civilmente demandado, A. de Seguros, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, entidad aseguradora; C.A.T.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1227507-8, domiciliado y residente en la calle S.J.T. núm. 15 del sector Las Palmas de H.; y C.A.T.S., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1144149-9, los dos últimos domiciliados y residentes en la calle S.J.T. núm. 15 del sector Las Palmas de H. del municipio Santo Domingo Oeste, en representación de su hijo menor de edad C.A.T.H., actores civiles, contra la sentencia núm. 126, dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. N.R.C.G. y R.E.G., a nombre y representación de H.S.R. y Angloamericana de Seguros, S.A., depositado el 15 de abril de 2011, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de La Vega, Unidad de Recepción y Entrega, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. M.N.M., a nombre y representación de C.A.T.E. y C.A.T.S., en representación de su hijo menor de edad C.A.T.H., depositado el 18 de abril de 2011, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de La Vega, Unidad de Recepción y Entrega, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia el 12 de septiembre de 2011, la cual declaró admisible los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlos el 19 de octubre de 2011;

Visto auto dictado por el magistrado V.J.C.E., en funciones de presidente, el 26 de octubre de 2011, en el cual hace llamar a los magistrados A.R.B.D., juez de la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia y D.F.E., Juez de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, para completar el quórum a fin de conocer del referido recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de julio de 2008 ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero La Vega-Santiago, entre el autobús marca Volvo, placa Z503163, propiedad del Consejo Nacional de Transporte (Plan Renove), con seguro de Angloamericana de Seguros, S.A., conducido por H.S.R., y el jeep marca S., placa G178300, propiedad de M.M., S.A., asegurado en Seguros Pepín, S.A., y conducido por C.A.T.E., donde resultó lesionado C.A.T.H., de 7 años de edad; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 715-2010, el 10 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara al ciudadano H.S.R., de generales anotadas, culpable, de violar los artículos 49 literal d, 65 y 66 literal b, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que prevén y sancionan los golpes y heridas que causan lesión permanente, con el manejo de un vehículo de motor pesado al transitar por la izquierda, de manera descuidada, temeraria y atolondrada al impactar por detrás al vehículo que le antecedía, en perjuicio del menor C.A.T.H. y del señor C.A.T.E.; en consecuencia, se condena al señor H.S.R., a una multa por la suma Setecientos Pesos (RD$700.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al imputado H.S.R., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Rechaza las conclusiones vertidas por la defensa, por los motivos expuestos; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores C.A.T.S., en representación del menor de edad C.A.T.H., y C.A.T.E., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales; QUINTO: En cuanto al fondo, también acoge dicha constitución en actor civil, en consecuencia, condena al señor H.S.R., en calidad de imputado, conjuntamente con la entidad Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (FONDET), en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago solidario de una indemnización por la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Pesos (RD$1,400,000.00), divididos de la siguiente manera: a) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000, 000.00), a favor del menor de edad C.A.T.H., representado por su padre el señor C.A.T.S., por los gastos médicos y daños morales sufridos a consecuencia del accidente; b) la suma de 400,000.00, a favor de C.A.T.E., por los daños materiales y económicos sufridos a consecuencia de la destrucción del vehículo tipo jeep, marca S., color gris, año 2003, placa núm. G178300; SEXTO: Excluye del presente proceso al Consejo Nacional de Transporte Terrestre (CONATRA) y al señor C.A.M.F., por los motivos expuestos; SÉTIMO: Declara la oponibilidad de la presente decisión a la entidad aseguradora Angloamericana de Seguros, hasta el monto de la póliza; OCTAVO: Rechaza la solicitud de interés legal y astreinte realizado por la representante de la parte querellante, por los motivos expuestos; NOVENO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día viernes que contaremos a diecisiete (17) de septiembre del año 2010, a las 3:00 horas de la tarde, quedan citadas las partes presentes"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por las partes, siendo apoderada la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 126, objeto de los presentes recursos de casación, el 16 de marzo de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos el primero por la Dra. M.N.M., quien actúa en representación del señor C.A.T.E.; el segundo por los Licdos. N.R.C.G. y R.E.G.P., quienes actúan en representación del imputado H.S.R., y A. de Seguros, S.A.; y el tercero incoado por los Licdos. D.A.G., S.F.C. y la Dra. G.L., quienes actúan en representación del Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), representado por el señor C.A.C. de Jesús, en contra de la sentencia núm. 715/2010, de fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, en consecuencia, confirma la referida sentencia, por las razones expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado H.S.R., al pago de las costas penales; y las civiles conjuntamente con el tercero civilmente demandado, Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), representado por C.A.C. de Jesús, distrayendo estas últimas a favor de la Dra. M.N.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. C.A.M.F.; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por H.S.R., imputado y civilmente demandado, y A. de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes H.S.R. y Angloamericana de Seguros, S.A., por intermedio de sus abogados, alegan los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 69 numerales 3, 4 y 10 de la Constitución de la República Dominicana, por violación al debido proceso de ley, al dictar su sentencia manifiestamente infundada, carente de suficiente motivación, falta de estatuir, falta de valoración de la conducta de la víctima, inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden legal, violación en los pactos internacionales, en materia de derechos humanos, violación de los artículos 14, 18, 23, 24, 25, 26, 104, 105, 166, 171, 172, 312, 332, 333, 334.4, 336, 337, 338, 400, 417.1.2.3, 421, 422.1.2, 426.2.3 del Código Procesal Penal; artículo 11 de la Resolución núm. 1920-2003, de fecha 13 de noviembre de 2003, dictada por el Pleno de la Suprema corte de Justicia, por falta o insuficiencia de motivación de la sentencia, e incorrecta valoración de las pruebas, falta de estatuir, causando agravios e indefensión a los hoy recurrentes, violando el derecho de defensa consagrado en el artículo 69 numerales 2, 3, 4, 7 y 10 de la Constitución de la República; artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 8 numerales 1.2-B de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Vicio de exceso de poder, en violación del principio de justicia rogada, las normas de procedimiento, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y el artículo 1315 del Código Civil; violación de los artículos 323 y 326 del Código Procesal Penal y el artículo 19 del Reglamento sobre el Manejo de los Medios de Pruebas o Resolución núm. 3869 de fecha 21 de diciembre de 2006, dictado por el Pleno de la Suprema corte de Justicia; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al dictar una sentencia manifiestamente infundada y contradictoria con fallos anteriores dictados por la Suprema corte de Justicia, causando indefensión y agravios a los demandados y hoy recurrentes, violación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, 130 y 133 de la Ley núm. 146-023 sobre Seguros y Fianza de la República Dominicana, quebranto u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión y por errónea aplicación de una norma jurídica, causando violación del sagrado derecho de defensa y agravios a nuestros representados";

Considerando, que los recurrentes H.S.R. y Angloamericana de Seguros, S.A., en el desarrollo de sus medios plantean, en síntesis, lo siguiente: "Que la corte a-qua rechazó su recurso sin motivación justificada; que la víctima querellante y testigo sólo se limitó a decir la manera en que conducía, que recibió un impacto, pero no identifica ni señala de manera eficiente que quien le impactara fuera el imputado; que de lo declarado por la corte a-qua, en el sentido de que las declaraciones del testigo, C.A.T.E., constituyen una prueba en el proceso, se puede concluir que ésta no lleva razón en su errónea interpretación de los hechos y ni en la errónea valoración de las pruebas, que si bien es cierto, que querellante y víctima puede ser ofertado como prueba de su propia causa y que la ley no lo prohíbe, no es menos cierto, que para que el testimonio de una víctima único deponente en su favor, pueda ser válidamente acogido para sustentar una condena, constituye un requisito sine qua non e indispensable, que el juzgador pondere otros elementos probatorios y circunstancias del caso, es decir, que dicho testimonio sea robustecido por otras pruebas testimoniales convincentes, concluyentes y de incuestionables certezas, a fin de establecer con mayor fundamento la versión de los hechos, esto así porque constituyen una parte interesada en el proceso al ser un querellante constituido en actor civil y por lo cual carece de imparcialidad en su testimonio; que el testimonio de la víctima-testigo, es un testimonio basado en conjeturas y suposiciones, que no incrimina al imputado, al contrario lo absuelven, en consecuencia, ha habido una grotesca y notoria violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; que la corte a-qua no evaluó la conducta de la víctima quien reconoció de viva voz, que transitaba a 100km/h, una velocidad que no le permitió mantener el control de su vehículo y en consecuencia se produce en el accidente, por lo que la corte a-qua no ponderó, de qué manera la víctima y la alta velocidad incidió en la ocurrencia del evento automovilístico de que se trata, dejando su sentencia sin motivación y por lo cual resulta manifiestamente infundada; que la corte a-qua no cumplió con el debido proceso de ley ni con los principios de legalidad, incurriendo en ilogicidad, a sabiendas de que el Ministerio Público ni los querellantes y actores civiles no demostraron falta por parte del imputado ni explicaron en qué consistió ni en cuáles medios de pruebas válidos se basaron; que las consideraciones de la corte a-qua son a todas luces desafortunadas y desacertadas, por lo que el tribunal de alzada incurrió en franca contradicción con decisiones dictadas con anterioridad por la Suprema corte de Justicia, contrarias a lo propuesto por la corte a-qua; que la corte a-qua no ponderó el hecho de que las fotografías a que hace referencia, por su sola naturaleza documental, no es una prueba suficiente de la que se pueda deducir y probar la falta imputada; que el hecho de que las fotografías hayan sido presentadas y exhibidas en el plenario, a fin de que el testigo se refiera a ellas, para su conocimiento y autenticidad, no se advierte que el tribunal haya cumplido con lo dispuesto en los artículos 323 y 326 del Código Procesal Penal y el artículo 19 del Reglamento sobre Manejo de los Medios de Pruebas o Resolución núm. 3869 de fecha 21 de diciembre de 2006, de la Suprema corte de Justicia; que otro vicio de la corte a-qua lo constituye la falta de estatuir al no responder los planteamientos hechos por los recurrentes, en torno a la declaración del imputado como medio de defensa y respecto a cargo de quien recae el fardo de la prueba, que la corte a-qua incurrió en violación al principio establecido en el artículo 1315 del Código Civil; que de manera inusitada e insólita, le retiene falta al imputado por el sólo hecho de que alega que el conductor hoy imputado reconoció que era quien conducía el vehículo, y que consta en el acta policial levantada; que las declaraciones del imputado no son medios de prueba sino de defensa; que la parte acusadora no ha demostrado que el imputado le diera por detrás al querellante; que tanto el tribunal de primer grado como la corte a-qua violaron las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y los artículos 14 y 105 del Código Procesal Penal; que la corte a-qua se apartó de los postulados de valoración de la prueba y presunción de inocencia, por lo que actuó fuera de ley; que el tribunal de primer grado reconoció que el imputado negó las imputaciones, por tanto, contrario a lo considerado por la corte a-qua, las declaraciones del imputado no constituyen pruebas en su contra, sino por el contrario, en virtud del artículo 105 del Código Procesal Penal, constituyen un medio para su defensa, que no se autoincrimina con la emisión de las mismas, y mucho menos el ejercicio de su derecho, no puede perjudicarle, sino que es un mecanismo creado para fortalecer y garantizar el debido proceso de ley previsto en el artículo 69 de la Constitución de la República; que la corte a-qua dejó su sentencia carente de motivación y no contestó suficientemente las conclusiones de la defensa técnica, lo que implica el vicio de falta de estatuir, máxime, porque ella se contradice reconociendo, que el imputado no hizo rebase, y a sabiendas de que no fue probado, dicho hecho, lo condena y le retiene una falta de manera incorrecta, con una inadecuada apreciación de los hechos y las circunstancias de la causa, desnaturalizándolos, por lo que la juez, al no cumplir con su sagrado deber de impartir justicia, constituyó su decisión en un absurdo jurídico, razón por lo que es evidente que la sentencia será anulada por las inobservancias de reglas atribuidas a los jueces; pues al descartarse el rebase y la violación al 123 de la Ley núm. 241, no hay manera de justificar la sentencia de que se trata, máxime que en contra del imputado tampoco se ha probado exceso de velocidad";

Considerando, que la corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Ahora bien, se observa que los impugnantes en esta parte fundamentan su recurso de manera principal, en el hecho de que el a-quo no debió producir una condena en perjuicio de su representado H.S.R., sobre la base de darle pleno crédito a las declaraciones del nombrado C.A.T.E., en su condición de actor civil y testigo, lo cual a su decir, lo convierte en alguien con un interés marcado en favorecer sus intereses; sin embargo, se puede extraer del contenido de la sentencia de marras que dijo el a-quo haber dado como un hecho cierto las declaraciones emitidas por el señor C.A.T.E., cuando dijo en audiencia "el hecho de que él iba conduciendo su vehículo por el carril izquierdo, y que en el manejo de su vehículo no se le presentó ninguna emergencia que le provocara frenar o realizar alguna maniobra que pudiera haber causado el accidente, sino todo lo contrario, que el accidente ocurre debido al impacto recibido en la parte trasera de su vehículo, lo cual provoca que su vehículo diera vueltas"; dijo además el juzgador de instancia en fundamento de su decisión haber valorado positivamente las cinco fotografías ofertadas por el Ministerio Público como medio de pruebas ilustrativas, en la cual se comprueba las condiciones en que quedó el vehículo impactado, así como que también valoró la certificación pericial expedida por la Dra. A.E.A., en la cual se establece el estado en que quedó dicho vehículo; situaciones estas que fueron comprobadas por la corte. Pero además, en lo atinente a lo que tiene que ver con la declaración de la víctima, en calidad de testigo, es importante significar que de las declaraciones del testigo, señor C.A.T.E., se puede determinar que las mismas constituyen una prueba en el proceso, toda vez que éste, mediante sus declaraciones, establece de manera clara, coherente y precisa la forma en que ocurrieron los hechos y nada impedía que la juez a-qua se permitiera fallar en el sentido que lo hizo con la sola audición del querellante y víctima constituido en testigo, propuesto en la fase inicial del proceso por el Ministerio Público y por sus abogados, y ello así porque la ley no prohíbe que el querellante constituido en víctima pueda declarar en el juicio como testigo, por lo que el medio que se examina se desestima";

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida y de las piezas que conforman el presente caso, se advierte que la corte a-qua brindó motivos suficientes para confirmar el aspecto penal de la sentencia de primer grado, que condenó al imputado H.S.R. al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00) y al pago de las costas penales; dando por establecido que su falta consistió en conducir un vehículo pesado por el carril izquierdo, de forma temeraria, descuidada y atolondrada al impactar por detrás el vehículo que conducía C.A.T.E., de donde resultó lesionado su acompañante C.A.T.H.; por consiguiente, la corte a-qua actuó de manera correcta al rechazar, en cuanto al aspecto penal, las pretensiones de los recurrentes H.S.R. y Angloamericana de Seguros, S. A.;

Considerando, que en torno al argumento de que las víctimas no pudieron determinar quien los chocó, resulta que dicho aspecto fue debidamente valorado por el tribunal de primer grado, al determinar que en base a lo expuesto en el acta policial, se precisó cuáles vehículos incidieron en el accidente y las partes que conducían los mismos, por lo que el referido argumento carece de fundamento y de base legal;

Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; que en la especie, la corte a-qua le dio entera credibilidad a las declaraciones de C.A.T.E., deponente en la audiencia de primer grado en calidad de víctima-testigo, así como a las fotos aportadas por éste sobre la condición en que quedó su vehículo; por lo que actuó conforme a la lógica y las máximas de la experiencia. En ese tenor, las motivaciones brindadas por la corte a-qua resultan suficientes para sostener una correcta aplicación de los hechos en torno a la responsabilidad penal, ya que se analizó tanto la conducta de la víctima como la del imputado, conforme al derecho; por consiguiente, el principio de legalidad de la prueba no contraviene la facultad de que gozan los jueces de analizar e interpretar cada una de ellas conforme al derecho; por lo que procede desestimar los referidos planteamientos hechos por los recurrentes y descritos up-supra;

Considerando, que además, en su segundo medio, los recurrentes también señalan que: "La indemnización es exagerada y exorbitante; que la sentencia de primer grado establece de manera injustificada dos montos indemnizatorios, lo cual confirmó la corte, por un lado, en sus considerandos, establece la suma de RD$896,341.00 mientras que, por otro lado, en la parte dispositiva, establece la suma de RD$1,400,000.00 distribuidos RD$1,000,000.00 para el menor lesionado y RD$400,000.00 por los daños del vehículo; que al imponer una indemnización de RD$400,000.00 por el vehículo no observó las declaraciones de la víctima-testigo, quien señaló que existen parte del vehículo que no se encuentran totalmente destruidas";

Considerando, que la corte a-qua para rechazar dicho aspecto dio por establecido lo siguiente: "Que el juez a-quo para fijar las indemnizaciones como lo hizo dijo haber tenido a mano el certificado médico legal definitivo núm. 08-2460, a cargo de C.A.H., de siete (7) años de edad, en el que refiere el doctor F.S.S.A., médico legista forense, de la ciudad de La Vega, que el examinado presenta una secuela no modificable (lesión permanente) que consiste en un trastorno de la función del miembro superior izquierdo y atrofia muscular del tercio distal; así como un estado de cuenta a cargo de C.A.T.H., en el que se consigna haber pagado la suma de Ciento Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Pesos (RD$103,659.00) pesos en el Hospital Traumatológico y Quirúrgico del Cibao Central profesor J.B.; así como otros recibos de pago a cargo de diligencias realizadas por el señor C.A.T.E., a consecuencia de gastos del accidente; por igual varias fotografías en las que se demuestra la situación en la que quedó el vehículo de C.A.T.E., en su condición de propietario del vehículo; de tal suerte que no llevan razón los apelantes al referir que el a-quo no hizo una adecuada motivación del por qué impuso como indemnización los montos acordados en su decisión, los que luego de haber sido valorados adecuadamente por esta instancia considera la corte que estos son justos y razonables a los fines de resarcir los daños producidos por el imputado H.S.R., conductor de vehículo productor del accidente, por lo que así las cosas, resulta pertinente rechazar el recurso que se examina por las razones expuestas. Y además, la referencia hecha por los apelantes en el sentido de que la magistrada a-qua hace mención de un monto en la página 36 de su sentencia, ello carece de sustancia sobre la base de que las indemnizaciones a pagar por el imputado y el tercero civilmente demandado están debidamente establecidas en la parte dispositiva de la sentencia apelada y como dijo la corte anteriormente las mismas se ajustan a la norma";

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida y de las piezas que forman el presente caso, se advierte que la corte a-qua acogió la indemnización fijada en el dispositivo, descartando de esa forma el monto inferior que se transcribió en los considerandos de la sentencia de primer grado, tomando como base para confirmar la indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) concedida al señor C.A.T.E., la tasación realizada por la Dra. A.E.A., ajustadora de seguros, quien estableció lo siguiente: "la destrucción de la parte lateral izquierda, parte lateral derecha, tablero, asientos rotos, rotura de todos sus cristales, capota rota, motor, transmisión y chasis torcido, lo que haría que su reparación resultara impráctica y antieconómica, por lo que consideramos una pérdida total", así como en base a los recibos de pago de tasación y de taxis aportados por C.A.T.E., concediendo en su conjunto dicha indemnización por los daños materiales y económicos sufridos a consecuencia de la destrucción del jeep marca S., año 2003; por lo que dicho monto resulta justo y proporcional a los hechos;

Considerando, que en cuanto a la indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) concedida a favor del menor C.A.T.H., representado por su padre C.A.T.S., por haber presentado, como consecuencia del accidente, según el certificado médico definitivo de fecha 27 de noviembre de 2011: "traumatizado, laceraciones diversas, fractura abierta de humero, izquierdo, fractura de escápula izquierda, trauma cerrado de abdomen, post quirúrgico de laparotomía exploratoria y de fijador externo en húmero izquierdo, lesiones de nervio de miembro superior izquierdo. Presenta una secuela no modificable (lesión permanente) que consiste en un trastorno de la función de miembro superior izquierdo y atrofia muscular del tercio distal"; resulta desproporcional a los hechos, toda vez que solamente aportaron un estado de gasto por un valor de Ciento Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Pesos (RD$103,659.00), interpretando la diferencia como pago por los daños morales, por lo que en este tenor procede acoger el medio invocado;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que es deber de los jueces aplicar el sentido de la proporcionalidad entre el grado de las faltas cometidas por las partes, la indemnización que se acuerde en favor de las víctimas y la gravedad del daño recibido por éstas, puesto que si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema corte de Justicia; que, como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y por consiguiente acordes con el grado de las faltas y con la magnitud del daño;

Considerando, que en la especie, ha quedado debidamente establecida la relación de causa a efecto entre la falta cometida por el imputado H.S.R. y el daño recibido por las víctimas; sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, la cuantía de la indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor del menor C.A.T.H., representado por su padre C.A.T.S., confirmada por la corte a-qua en provecho de éste, no resulta equitativa dada las circunstancias del caso, ni se enmarca dentro de los parámetros de proporcionalidad; por lo que procede fijar la indemnización como se establecerá en el dispositivo por encontrarla más justa y acorde a los hechos;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por C.A.T.E. y C.A.T.S., en representación del menor C.A.T.H., actores civiles:

Considerando, que los recurrentes C.A.T.E. y C.A.T.S., en representación de su hijo menor de edad C.A.T.H., por intermedio de su abogada, alegan los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los documentos; Segundo Medio: Falta de base legal y violación a los artículos 111 de la Ley núm. 126 sobre Seguros de Vehículos de Motor (parte infine) y 17 literal d) de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor";

Considerando, que los recurrentes C.A.T.E. y C.A.T.S., en representación de su hijo menor de edad C.A.T.H., en el desarrollo de sus medios plantean, en síntesis, lo siguiente: "Que el contrato de venta condicional intervenido entre el Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove del cual es continuador jurídico el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET) y el señor C.A.M.F. suscrito el 9 de julio de 2003, tiene fecha cierta, ya que fue registrado por ante la Dirección del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas en fecha 25 de enero de 2007, o sea, antes de la fecha de la ocurrencia del accidente (12 de julio de 2008), es decir, que dicho contrato de venta no es solo ley entre las partes, sino que también es oponible a terceros, por el carácter que le otorga la fecha cierta, por consiguiente, de acuerdo a la parte in fine del artículo 111 acápite j) de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, al momento del accidente el propietario del autobús placa núm. Z503163 era C.A.M.F. y no el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre, continuador jurídico del Consejo Nacional del Transporte del Plan Renove (CONATRA); que si bien es cierto que el contrato contiene una cláusula de que el comprador deberá pagar en siete (7) años y hasta tanto eso no se cumpla no puede ser traspasado, no menos cierto es que éste tenía el control, la posesión y la responsabilidad sobre dicho vehículo; que ambos artículos han sido acogidos en reiteradas ocasiones por la Suprema corte de Justicia; que la corte a-qua rechazó las disposiciones de la ley, dando la espalda a la justicia, lo cual constituye motivo más que suficiente para proceder a casar con envío el presente caso";

Considerando, que en ambos medios el recurrente solo se concentra en definir que el comitente del conductor del autobús, lo es C.A.M.F. y no el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre, debido a que la venta condicional fue registrada con anterioridad al accidente de que se trata;

Considerando, que la corte a-qua para rechazar dicho argumento dio por establecido lo siguiente: "Pretende el recurrente C.A.T.S., por intermedio de su abogada obtener la revocación de la sentencia que se examina sobre la base de denunciar que el a-quo incurrió en tres violaciones esenciales en la sentencia que se examina, en primer término que él se constituyó mediante querella y constitución en actor civil, en contra de H.S.R., por su hecho personal, en contra del Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), el Consejo Nacional de Transporte (CONATRA) y C.A.M.F., en sus respectivas calidades; de igual manera refieren las lesiones sufridas por el menor y por último insisten que la juez a-qua debió producir una condena en contra del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove y del señor C.A.M.F.. Sin embargo, como respuesta a la primera y última parte del contenido del recurso que se examina como bien afirma el apelante el juzgador de instancia establece de manera clara y precisa en las páginas 21, 22 y 23 por cuales razones solamente produjo condena en contra de H.S.R., como inculpado y del Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), como tercero civilmente demandado y en varias partes de la motivación de su sentencia dijo la a-qua por cuales razones ella consideró que CONATRA y el señor C.M.F., no eran parte del proceso y en otra parte de esta sentencia la corte también hizo una valoración que se adecúa perfectamente a lo tratado por el actor civil apelante en su recurso, de tal suerte que estando debidamente motivado esta parte del recurso, resulta intrascendente referirse de nuevo a ello. En lo relativo a las graves lesiones sufridas por el menor C.A.T.H., la corte de Apelación en el numeral 8 de esta sentencia se refirió ampliamente al hecho de por qué confirmaba la decisión en el aspecto planteado y ahí hizo referencia a las lesiones sufridas por el menor, las cuales constan en detalle en el certificado médico descrito en dicho numeral y que consta en el legajo de piezas y documentos que componen el expediente, de tal suerte que por aplicación de haberlo tratado antes, resulta innecesario valorarlo de nuevo, pues ya dijo esta instancia que las indemnizaciones a las que fue condenado el imputado y el tercero civilmente responsable resultan suficientes y necesarias para resarcir los daños del menor, por lo que igual el escrito de apelación que se examina, por las razones expuestas se desestima, y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida";

Considerando, que de conformidad con el artículo 111, letra j, de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, se define como propietario "La persona a cuyo nombre figure registrado el vehículo asegurado en la Dirección General de Impuestos Internos, al momento de ocurrir un accidente, o la persona cuyo nombre se consigne como propietario en el recibo oficial de traspaso o en cualquier otro documento provisto de fecha cierta";

Considerando, que mediante el decreto núm. 250-07 de fecha 4 de mayo de 2007 fueron transferidos todos los activos y pasivos del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove hacia el Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (FONDET), convirtiéndose en el continuador jurídico de dicha institución;

Considerando, que si bien es cierto que el referido vehículo envuelto en el accidente continúa a nombre del Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (FONDET), y que la propiedad del mismo no será transferida hasta tanto el comprador C.A.M.F. haya saldado totalmente sus obligaciones con el vendedor (Estado Dominicano, por intermedio del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove), no es menos cierto que dicho vehículo fue registrado el 25 de enero de 2007, y vendido al tenor de la Ley 483 sobre Venta Condicional de Bienes Muebles, la cual prevé en su artículo 17, que: "En las ventas condicionales a que se refiere esta ley los riesgos quedan a cargo del comprador desde el día de la venta. Cualquier disposición legal que imponga la obligación de reparar daños causados por los vehículos, no tiene aplicación en cuanto se refiere a los que sean objeto de ventas condicionales así como tampoco es aplicable ninguna otra disposición que menoscabe el derecho del vendedor o sus causahabientes sobre los muebles vendidos de acuerdo con esta ley";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se advierte que, tal como señalan los recurrentes actores civiles, el acto de venta del referido autobús fue registrado previo al accidente, lo que le da su oponibilidad frente a terceros; por consiguiente, y al tenor de la indicada ley, el tercero civilmente responsable es C.A.M.F., como bien han señalado los recurrentes, y no el Fondo de Desarrrollo de Transporte Terrestre (FONDET), en su calidad de continuador jurídico del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, como confirmó la corte a-qua; en consecuencia, procede acoger los medios expuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por: a) H.S.R. y Angloamericana de Seguros, S.A., y b) C.A.T.E. y C.A.T.S., en representación de su hijo menor de edad C.A.T.H., contra la sentencia núm. 126, dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de marzo de 2011, sólo en el aspecto civil, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, rechaza los demás aspectos; Segundo: Condena a H.S.R., por su hecho personal, y a C.A.M.F. al pago conjunto y solidario de una indemnización de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), a favor y provecho de los actores civiles, distribuidos de la siguiente manera: Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor y provecho del menor C.A.T.H., representado por su padre C.A.T.S., por los daños físicos y morales recibidos, y Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) a favor y provecho de C.A.T.E. por los daños materiales y económicos sufridos a consecuencia de la destrucción del jeep marca S., color gris, año 2003, placa núm. G178300; Tercero: Excluye del presente proceso al Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (FONDET); Cuarto: Declara la sentencia oponible a la entidad aseguradora Angloamericana de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza.

Firmado: V.J.C.E., A.R.B.D., D., F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR