Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2012.

Fecha27 Agosto 2012
Número de sentencia70
Número de resolución70
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A.M.F.

Abogado(s): L.. R.C.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): L.. Domingo A.B.R., P. general adjunto de la corte de apelación de Puerto Plata

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.F., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identificación personal, domiciliado y residente en la calle Primera casa s/n, del sector La Ciénaga del distrito municipal de Cabarete, Sosúa, de la ciudad de Puerto Plata, imputado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 13 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.C.C.L., defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente A.M.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de marzo de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Procurador General Adjunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. Domingo A.B.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de abril de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 31 de mayo de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 16 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 4 de enero de 2011, la Licda. M.M.G., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra A.M.F., ante el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra d, 6 letra a, 28, 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; b) que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, para la celebración de la audiencia preliminar del presente proceso, emitió en fecha 31 de octubre de 2011, auto de apertura a juicio en contra de A.M.F., por la violación de los artículos 4 letra d, 6 letra a, 28 y 75 párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó su sentencia el 24 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al señor A.M.F., de generales que constan precedentemente, culpable de violar los artículos 4, letra b, 6 letra b, 28 y 75, párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, que tipifican la infracción de distribución de droga, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al señor A.M., a cumplir seis (6) años de prisión en el Centro Penitenciario de Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 75, párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y el artículo 338 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena la destrucción de la droga decomisada, conforme las disposiciones del artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; CUARTO: E. al señor A.M.F., al pago de las costas penales del proceso, por encontrarse asistido de un defensor técnico público adscrito a la defensoría pública de Puerto Plata, en virtud del artículo 246 y 338 del Código Procesal Penal; QUINTO: Fija lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves que contaremos a primero (1ro.) del mes de diciembre del año 2011, a las tres de la tarde (3:00 P.M.), valiendo citación legal"; que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 13 de marzo de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica la declaración de admisibilidad en cuanto a la forma, del recurso de apelación interpuesto a la una y cincuenta y seis minutos (1:56) horas de la tarde, del día quince (15) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), por el Lic. R.C.C.L., defensor público, quien actúa en nombre y representación del ciudadano A.M.F., en contra de la sentencia núm. 00271-2011, de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación precedentemente indicado por improcedente e infundado, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena al señor A.M.F., al pago de las costas penales del proceso";

Considerando, que el recurrente A.M.F., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte a-qua pretende acreditar como propietario de una supuesta sustancia controlada al señor A.M.F., no obstante hacer referencia en la acusación y en el acta de inspección de lugares y cosas de fecha 19 de junio de 2011 que la supuesta sustancia controlada se ocupó en unas sandalias que dejó un visitante que supuestamente estaban destinadas al señor A.M.F., pero que nunca estuvieron en su posesión, ya que las sandalias fueron requisadas en un área ajena al imputado y sin su presencia. La Corte a-qua inobservó lo establecido en el artículo 28 de la Ley 50-88 sobre Sustancias Controladas, el cual manifiesta las características que conforman el verbo típico de violación a la Ley 50-88 sobre Sustancias Controladas, al expresar lo siguiente: "Ninguna persona podrá mantener en su poder, ya sea en sus ropas o valijas, ya también en su dominio, oficina de trabajo u otro lugar, bajo su orden o responsabilidad, sin autorización legal, cantidad alguna de los estupefacientes y de las sustancias controladas… para poder darle cumplimiento a lo establecido en el presente artículo es estrictamente necesario que a quien se le adjudique la posesión de la sustancia controlada tenga el dominio del lugar o el objeto donde esta fue allanada, lo cual no ocurre en el caso en concreto. Tal y como puede observar al no estar en posesión el imputado de la supuesta sandalias con sustancias controladas y haberse registrado las mismas en un lugar distante al mismo, no es posible poderle adjudicar la propiedad de la sustancia controlada a la ley de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 50-88. Esta situación planteada refleja la no concurrencia del tipo penal alegado y la arbitrariedad de la decisión que restringe la libertad del señor A.M.F., lo cual denota que la sentencia se encuentra manifiestamente infundada";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) A fin de ingresar en el análisis del recurso deducido por el recurrente imputado A.M.F., hemos de recordar que, el hecho cuya comisión se le atribuye ha sido descrito por el Tribunal de primer grado de la siguiente manera: Que en fecha 19-06-2011, siendo las 9:30 horas de la mañana, por el hecho de éste ser la persona que recibía un par de sandalias que le habían dejado con el referido permiso, pero al realizarse el chequeo rutinario de las propiedades que le envían a los internos, el agente penitenciario M.A., encargado de la Unidad Canina del Centro de Corrección y Rehabilitación de Puerto Plata, unos de los caninos detectó que dentro de dichas sandalias (incrustadas dentro de la misma) había sustancia narcótica, por lo que al revisarla y desbaratarles la costura, se percataron que dentro de una sandalias en los hoyitos de molde contenían la cantidad de 15 porciones y en la otra 17 porciones de un vegetal que después de ser analizado por el INACIF, resultó ser marihuana con un peso de 137.34 gramos; 2) En el sentido apuntado luce acertado lo tenido en cuenta por los juzgadores de primer grado, al sostener que el material incautado (marihuana) en el peso que se indica anteriormente en poder del imputado, no puede tacharse de exiguo y que la mera alegación de éste, de que la droga no estaba en su poder y que la requisa de la misma se hizo fuera del área donde él estaba y que era ilógico que si encontrándose a punto de cumplir condena por esta misma infracción fuera a caer de nuevo en esa situación; 3) Ahora bien, teniendo presente que, la tenencia requiere de un componente objetivo, o sea la relación del sujeto con la cosa y otros subjetivos o tendencial (acreditación de un inequívoco destino de uso de la droga por parte del tenedor), el que debe verificarse por medio de dos extremos: Uno cuantitativo, respecto a la cantidad de la sustancia narcótica, y otro cualitativo (relativo a las demás circunstancias del caso), y que dichos requisitos se verifican en autos, por lo que no corresponde descartar la calificación adoptada por el Tribunal de primera instancia; 4) Sentado ello, y en el punto a la tenencia personal de dicho material encontrado en poder del ahora recurrente al momento de la requisa, es un hecho único, ya que se trata de una tenencia no compartida de todo el material incautado o sea de la tenencia exclusiva de lo que a éste le fue secuestrado de manera inequívoca en su poder, puesto que el concepto de tenencia no requiere la detentación corporal permanente de la cosa para poder afirmar que una persona es detentador y por tanto autor del delito, además de que, el imputado recurrente se encontraba dentro del ámbito de su custodia, en otras palabras que tenía respecto del objeto prohibido un poder de hecho tal que le permitía, por su sola voluntad y sin necesidad de intermediación de terceros, disponer físicamente de la droga decomisada; 5) De ahí que, la tenencia de estupefacientes penalizada por la Ley 50-88, abarca no solamente la conducta de aquel que detenta un poder de hecho directo e inmediato derivado del contacto con el material prohibido, sino también la de quien se encuentra en posibilidad física de disponer de ella por haber sido introducida personalmente o por un tercero, como ocurre en la especie que, la sustancia encontrada en las sandalias tenía como destinatario al imputado hoy recurrente, consecuentemente, contaba con su conocimiento y consentimiento dentro de su esfera de custodia; 6) Que la autoría del imputado hoy recurrente A.M.F., en el delito de tráfico de drogas, en perjuicio del Estado Dominicano, se estableció de manera especial con la declaración del testigo de la acusación formulada por el Ministerio Público M.A., quien expresó que ese día en un chequeo rutinario de los paquetes que le envían a todos los internos en uno de los paquetes al ponerle la unidad canina le dijo que había algo raro y pidió permiso para abrir lo que había dentro, habían dos sandalias y cuando abrieron una de ellas habían 15 porciones de un vegetal presumiblemente marihuana y en la otra 17 porciones del mismo vegetal, los internos piden un permiso por lo menos un día antes para recibir cualquier paquete que le envíen, las sandalias fueron de las que entraron de la calle para entregársela a él, se hizo un documento de la cantidad, donde se encontró y a quien iba dirigido ese paquete, eso fue el día 19-06-2011, en el lugar de la paquetería y estaba el agente T., cuando marcó yo pedí permiso para llevar ese paquete al Director de Seguridad para abrirlo, firmó conmigo el subdirector, el interno antes va al encargado de paquetería a decirle que le iban a enviar algo y cuando le dan el permiso le dice a su familia que se lo traigan, ese trámite se hizo, el interno A. solicitó el permiso; 7) Estas declaraciones testimoniales al compararla con la prueba documental y pericial se complementan y determinamos que establecen plenamente la participación del justiciable en la comisión del hecho punible y que según se revela del fallo impugnado la defensa técnica del imputado no desvirtuó al imputado del delito acusado, de ahí que, amparado en ello, el Tribunal de primer grado llegó a concluir la autoría en el hecho acreditado del ahora recurrente en el delito de tráfico de droga, quedando probado además que, la pena de 6 años impuesta es justa y adecuada al tipo penal puesto a cargo del condenado; 8) Por lo tanto, en el presente caso procede rechazar el recurso de apelación de que se trata, y confirmar en todas sus partes el fallo impugnado, por ser justo y reposar en base legal, tanto en hecho como en derecho, dado que, al imputado le fueron incautada en su poder o dominio 137.34 gramos de marihuana, según se hizo constar en el análisis realizado por el Laboratorio de Sustancias Controladas de la Procuraduría General de la República (INACIF)";

Considerando, que si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, estos es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que dicha ponderación o valoración está enmarcada además en la evaluación integral de cada uno de los elementos probatorios sometidos al examen; que en la especie, tal y como denuncia el recurrente A.M.F., la Corte a-qua al confirmar la decisión dictada por el Tribunal de primer grado que lo condenó a 6 años de prisión por la violación a las disposiciones de los artículos 4 letra b, 6 letra b, 28 y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, fundamentó su decisión en el hecho de que las sandalias que contenían la droga ocupada habían sido destinadas al imputado por un visitante al Centro de Corrección y Rehabilitación de Puerto Plata, lugar donde se encuentra recluido el imputado; por lo que la Corte a-qua lo consideró detentador de la sustancia ilícita y por tanto autor del delito; sin valorar de manera integral las pruebas aportadas al proceso, así como el hecho de que el imputado recurrente ha negado en todo momento la comisión del hecho; la droga no fue ocupada en su poder y la requisa que se le practicó a las sandalias se hizo fuera del área donde él estaba; debiendo la Corte a-qua brindar un análisis lógico y objetivo de todas las pruebas; por consiguiente, al incurrir la Corte a-qua en una incorrecta aplicación de la ley y el derecho, procede acoger el argumento propuesto por el recurrente en su memorial de agravios;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente al Procurador General Adjunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. Domingo A.B.R. en el recurso de casación interpuesto por A.M.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 13 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación, en consecuencia, casa la decisión impugnada y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR