Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2011.

Número de sentencia71
Número de resolución71
Fecha30 Noviembre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Dirección Nacional de Control de Drogas, DNCD

Abogado(s): Dr. M.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces V.J.C.E., en funciones de P.; A.R.B.D. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección Nacional de Control de Drogas, contra la sentencia en acción de amparo dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el 29 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M.G., en representación de la recurrente, depositado el 24 de noviembre de 2010, en la secretaría del juzgado a-quo, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia el 13 de septiembre de 2011, que declaró admisible el presente recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 19 de octubre de 2009;

Visto auto dictado por el magistrado V.J.C.E., en funciones de presidente, el 19 de octubre de 2011, en el cual hace llamar a los magistrados A.R.B.D., juez de la Primesa Sala de la Suprema corte de Justicia y D.O.F.E., Juez de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, para completar el quórum a fin de conocer del referido recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 399, 400, 418, 419, 420, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación; Ley 437-06 sobre A.; la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de septiembre de 2010, A.E.F.S. interpuso un recurso de amparo contra la Dirección Nacional de Control de Drogas; b) que para el conocimiento del mismo, fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual dictó su decisión sobre el fondo del asunto el 29 de octubre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se ordena a la Dirección Nacional de Control de Drogas el retiro de la ficha marcada con el núm. 87434-01 de fecha 15 de agosto de 2005, que aparece en contra del impetrante A.E.F.S., por haberse comprobado que contra éste no ha existido ni existe proceso penal alguno; SEGUNDO: Se ordena la ejecución de la sentencia de forma provisional, sin fianza, y sin necesidad de registro, no obstante cualquier recurso y a la presentación de la decisión; TERCERO: Para el improbable caso del incumplimiento de esta decisión se impone a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), un astreinte de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) diario hacer (Sic) liquidado cada diez (10) días”;

Considerando que la recurrente, Dirección Nacional de Control de Drogas, por intermedio de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Que es obvio que el tribunal actuante ha violado varios preceptos de procedimiento procesal con referencia a la presentación del recurso de amparo, en virtud de que dicho juzgado al momento que la parte reclamante hace la solicitud, para el levantamiento de una ficha y que el tribunal apoderado no tomó en cuenta que no era su jurisdicción en virtud que en la instancia de solicitud el reclamante declara que fue por ante la DNCD, en Santo Domingo, que los registraron y el recurso de amparo se introdujo por ante el Tribunal de Primera Instancia de La Romana, violando así el tribunal a-quo lo establecido en el artículo seis (6) de la Ley 437-06, sobre el A. en la República Dominicana, el cual establece lo siguiente: Será de la competencia del conocimiento de la acción de amparo, el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya manifestado el acto u omisión rechazado mediante este mecanismo protectorio de los derechos individuales, si el solicitante tenía derecho adquiridos para reclamar la acción de amparo objeto del presente recurso de casación; Segundo Medio: Que el tribunal a-quo, no tomó en cuenta que el reclamante expresa en su solicitud que fue en año 2005, que los registraron, es decir que él tenía conocimiento que existia, tal tipificación motivo este para que el tribunal rechazara tal petición en virtud que la ley 437-06, en su artículo tres (3) establece lo siguiente: artículo 3: La acción de amparo no será admisible en los siguientes casos: b) cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los treinta (30) días que sigan a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de sus derechos; c) cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente, a juicio del juez apoderado; Tercer Motivo: Que el tribunal a-quo, no tomó en cuenta al momento de emitir la decisión objeto del presente recurso de casación, algunos parámetros que establecen las normas procesales que rigen la materia y el derecho común en cuanto a los emplazamientos en contra de las personas morales como lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece, los emplazamientos deben de hacérsele a los requerientes por ante su domicilio; en su párrafo tercero; señalando el mismo que las personas morales o las sociedades, en tanto que exista debe ser el tribunal que se halle establecida (Sic). Como es el caso que la oficina principal de la DNCD, en Santo Domingo en la calle Generalísimo Máximo Gómez núm. 70, en El Vergel y no en la calle F.R. núm. 1, como establece una copia del emplazamiento que es parte del expediente; que el tribunal faltando a los procedimientos procesales no tomó en cuenta que el acto de emplazamiento lo siguiente: a) Que la fecha de notificación el día 27 de octubre de 2010, para que la DNCD, se presente el día 27 de octubre de 2010, es decir el mismo día es emplazada la DNCD, para comparecer violando el artículo 13 párrafo 1 de la Ley 436-07; b) Que en la notificación del día 27 de octubre de 2010, establece en su parte dispositiva que debe presentarse a las 3:00 horas de la tarde de ese mismo día y el acta de audiencia dice se reenvía la presente audiencia para el día 27 de octubre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, es decir, violando el tribunal a-quo todas las normas procesales, establecido en artículo 18 de la Ley 437-06; c) Que el acto de emplazamiento señala que el mismo contiene una sola foja, siendo una falta grave de fondo, porque se entiende que cuando se emplaza al agraviante, se le debe notificar el auto que autoriza la citación y la instancia con sus alegatos de los derechos que le ha violado el emplazado, refrendado esto con lo establecido en artículo 13 y el párrafo 1 de la Ley 437-06, es muy claro especificando lo siguiente: artículo 13: Una vez recibida la solicitud de amparo, el juez apoderado dictará, en un plazo mayor de tres (3) días, autorizando al solicitante a citar al presunto agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá lugar para conocer de los méritos de la reclamación. Párrafo: La fecha de dicha audiencia deberá señalarse expresamente en el auto y tendrá lugar dentro de los cinco (5) días, de su emisión, resultando indispensable que se comunique a la otra parte, copia de la demanda, y de los documentos que fueren depositados con ella, por lo menos con un (1) día franco antes de la fecha en que se celebre la audiencia, siendo esto un plazo que no se cumplió violándose el derecho de defensa a la hoy recurrente; d) Que el tribunal antes de emitir la sentencia hoy recurrida debió verificar que el solicitante no cumplió con lo señalado en el Código de Procedimiento Civil Dominicano, en su artículo 65; el cual señala que con el emplazamiento se dará copia de los documentos que se apoye la demanda; que por los alegatos enunciados en los párrafos anteriores, la DNCD, no pudo bajo ningún concepto presentarse a la referida audiencia, en virtud que en proceso surgieron varias irregularidades de procedimiento en cuanto al emplazamiento, ya que no fue notificada en su domicilio no asistió a dicho requerimiento haciendo saber el tribunal apoderado que la DNCD, es respetuosa de los llamados de la justicia, en virtud de que vivimos en un estado de derecho y dicho organismo trabaja apegada a la ley; que a la DNCD, según la instancia de solicitud, el mismo requiere a la DNCD, el levantamiento de una supuesta ficha, que el solicitante expresa que reposa en el registro nacional pero no presenta una certificación y quiere que la DNCD, levante una oposición que dicha entidad no tiene capacidad para hacerlo según el decreto 122-2007, amparándose en lo establecido en la Constitución de la República en su artículo 40 numeral 15, el cual establece que no se le puede mandar hacer a nadie nada que la ley prohíbe, ni hacer lo que la ley no manda”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, el tribunal a-quo, expresó en su decisión, lo siguiente: “4) Que en este sentido, en la instrucción de la causa y las pruebas aportadas a este juzgador, valoradas las mismas conforme a la sana crítica que manda el artículo 23 de la citada Ley de A., hemos podido establecer lo siguiente: a) Que el nombrado A.E.F.S., fue deportado de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 15 de septiembre de 2005, acorde con la Certificación de no antecedentes penales, de fecha 23 de septiembre de 2010 emitida por la Procuraduría General de la República; b) Que en la mencionada certificación se hace constar que el impetrante no tiene antecedentes judiciales ni antes ni después de su deportación; 5) Que de acuerdo con el artículo 5, párrafo I, del decreto 122/07, de fecha 8 de marzo de 2007, crea un Registro de Control e Inteligencia Policial, mediante el cual el registro de los datos acumulados como referencia de la inteligencia policial y conservados bajo la exclusiva responsabilidad de la Policía Nacional, la supervisión de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, sin tener competencia ninguna de estas instituciones competencia (Sic) para expedir certificados sobre esos datos ni las personas en ellos registrados; 6) Que en el caso de la especie, este tribunal ha podido comprobar que si bien el registro interno que reposa en la Dirección Nacional de Control de Drogas es registro legal y para fines internos de esa institución, no menos importante resulta el hecho de que estos datos no pueden ser expedidos al público sin el consentimiento judicial o del titular como reza la norma anteriormente transcrita. En ese sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República señala que: “Toda persona tiene derecho a la intimidad. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegalmente sus derechos. El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura de juicio, de conformidad con la ley”; 7) Que en la especie el hecho de que la Procuraduría Fiscal de La Romana haya hecho constar en una certificación que en contra del impetrante no existe ningún proceso judicial a su cargo; 8) Que se ha probado al plenario que contra el ciudadano impetrante existe una ficha marcada con el número 87434-01 de fecha 15 de agosto del año 2005, en ocasión de ser deportado desde los Estados Unidos en la fecha antes señalada; 9) Que el artículo 25 de la mencionada Ley de A. de la República Dominicana, señala que en caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de la minuta; y tratándose de un servicio indispensable para la realización de los fines naturales, personales, sociales, económicos y comerciales del impetrante, procede ordenar que la decisión a evacuar sea ejecutoria sobre la vista de la minuta; 10) Que el procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito, por lo que se hará libre de costas, así como de toda carga, impuestos, contribucion o tasa; 11) Que el artículo 74 de la Constitución de la República, sobre los principios de reglamentación e interpretación expresa: 1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza; 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado; 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución. 12) Que la ficha impuesta a la persona del impetrante, según se ha probado en el plenario, le ha venido causando dificultad para el desenvolvimiento normal de su vida por lo que procede ordenar el levantamiento de la misma, máxime cuando no se encuentra autorizada por tribunal alguno en la República Dominicana”;

Considerando, que aun cuando la recurrente no lo invoca, al tratarse de una cuestión de orden público; la corte puede suplir de oficio cualquier deficiencia que tenga la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que las Secretarías de Estados, y sus dependencias, son entidades integrantes del Estado dominicano, que carecen de personalidad jurídica, es decir; que no puede ser ejercida ninguna acción directamente contra ellas, sino que a quien debe encausarse es al Estado dominicano;

Considerando, que al haber sido apoderada una acción de amparo de manera directa en contra de la Dirección Nacional de Control de Drogas por A.E.F.S., debió ser declarado inadmisible por el juez por las razones expresadas;

Considerando, que como se ha dicho, la Dirección Nacional de Control de Drogas carece de personalidad jurídica, pero en razón de que ella fue condenada por el juez de amparo obviamente podía ejercer el presente recurso de casación, en virtud del derecho de defensa;

Considerando, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley núm. 437-06, que instituye el recurso de amparo, el procedimiento en materia de amparo es gratuito.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Dirección Nacional de Control de Drogas, contra la sentencia en acción de amparo dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el 29 de octubre de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nula dicha sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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