Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2012.

Fecha25 Abril 2012
Número de sentencia71
Número de resolución71
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): C.D.P.R., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.D.P.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 056-0124507-8, domiciliado y residente en la calle N.R. núm. 117, S.P. de Macorís, provincia D., imputado; Industrias San Miguel del Caribe, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, tercera civilmente demandada, y Seguros Banreservas, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 099/2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., a nombre y representación de C.D.P.R., Industrias San Miguel del Caribe, S.A. y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 11 de marzo de 2010 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de enero de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 14 de marzo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de febrero de 2009 ocurrió un accidente de tránsito tipo atropello en la recta de Los Limones, S.C., mientras C.D.P.R. conducía un camión impactó a D.S., quien se encontraba parado al lado de su motor, causándole golpes y heridas que le provocaron la muerte; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de El Factor, el cual dictó auto de apertura a juicio el 30 de octubre de 2009; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Nagua, provincia M.T.S., el cual dictó la sentencia núm. 24/2010, el 24 de febrero de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable al señor C.D.P.R., de violar el artículo 49 inciso 1ro. letra c y 65 de la Ley núm. 241, modificada en varios de sus artículos por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor D.S., fallecido; y en consecuencia, se condena a cumplir dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por haberse demostrado su responsabilidad penal en este proceso; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa del imputado C.D.P.R., el supuesto civilmente responsable Industrias San Miguel del Caribe, S.A., y la compañía de Seguros Banreservas, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Se acoge como buena y válida la presente constitución en actores civiles y querellantes, interpuesta por los señores Algenny Sosa, H.S., D.S. y R.N.B., en sus calidades de hijos y esposa del finado D.S., por conducto de su abogado apoderado especial L.. F.A.F.P., por ser válida en cuanto a la forma, por haber probado las calidades de estas partes; y en cuanto al fondo, se varía en cuanto al monto condenando a Industrias San Miguel del Caribe, S.A., al pago de una inmunización por el valor de Un Millón de Pesos (RD$l,000,000.00), como justa reparación de los daños materiales y morales, ocasionados a los actores civiles y querellantes en sus ya indicadas calidades de hijos y esposa del occiso D.S.; CUARTO: Se condena al imputado C.D.P.R., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Se declara común, oponible y ejecutoria la presente sentencia a la compañía de Seguros Banreservas, en su calidad de compañía aseguradora del vehículo envuelto en el presente proceso; SEXTO: Se condena al imputado C.D.P.R., y a la empresa Industria San Miguel del Caribe, S.A., al pago de las costas civiles del proceso y que las mismas sean distraídas en provecho del L.. F.A.F.P.; SÉTIMO: Se difiere la lectura integral de la presente decisión para el día 4 de marzo de 2010, a las 9:00 A.M., quedando convocadas las partes presentes y representadas en esta audiencia"; d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por C.D.P.R., Industria San Miguel del Caribe, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 099/2011, objeto del presente recurso de casación, el 19 de mayo de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/3/2010, interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., en representación del imputado C.D.P.R., Industria San Miguel del Caribe, S.A., y Seguros Banreservas, contra la sentencia núm. 24/2010, de fecha 24/2/2010, emanada del Juzgado de Paz del municipio de Nagua, provincia M.T.S.; en cuanto a la pena de prisión que se le impusiera a C.D.P.R., por no haberse tomado en cuenta los criterios para la determinación de la pena, contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, así como del artículo 463 del Código Penal; en consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, revoca dicha sentencia y condena a C.D.P.R., a cumplir la pena de un (1) año de prisión, en cuanto a la constitución los actores civiles y querellantes Algenny Sosa, H.S., D.S. y R.N.B., en su calidades de hijos y esposa del finado D.S., por conducto de su abogado apoderado especial el Lic. F.A.F.P., se acoge por ser válida en cuanto a la forma, por haber probado las calidades de estas; y en cuanto al fondo, se varía en cuanto al monto condenando a Industrias San Miguel del Caribe, S.A., al pago de una indemnización por el valor de Un Millón de Pesos (RD$l,000,000.00), como justa reparación de los daños materiales y morales, ocasionados a los actores civiles y querellantes en sus ya indicadas calidades de hijos y esposa del occiso D.S.; se condena al imputado C.D.P.R., al pago de las costas penales del proceso; se declara común, oponible y ejecutoria la presente sentencia al (Sic) compañía de Seguros Banreservas, en su calidad de compañía aseguradora del vehículo envuelto en el presente proceso; se condena al imputado C.D.P.R., y a la empresa Industrias San Miguel del Caribe, S.A., al pago de las costas civiles del proceso y que las mismas sean distraídas en provecho del L.. F.A.F.P.; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, manda que el secretario la comunique";

Considerando, que los recurrentes C.D.P.R., Industrias San Miguel del Caribe, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., por intermedio de su abogado, proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 C.P.P.)";

Considerando, que en el desarrollo de su medio, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "Que la sentencia 099/2011 se encuentra falta de motivos ya que no estableció ningún tipo de motivación respecto al rechazo de los motivos planteados en su recurso de apelación; que al parecer su recurso fue mal interpretado por la corte, pues la irregularidad no era precisamente si habían muchos testigos o no, o si los mismos resultaron súper abundantes, sino que cómo fue posible que si se escucharon tantos testigos y no se tomó constancia de sus declaraciones como aparecieron en la sentencia, y sobre todo versiones tergiversadas a las que dieron en el plenario el día de la audiencia, le fue más fácil contestar de esa forma a tener que resolver el vicio planteado; que la Corte a-qua estaba en la obligación de ponderar el medio planteado en el recurso de apelación, en el que expuso la falta de motivación respecto a la ponderación de la conducta de la víctima, no dieron respuesta los jueces a-qua, sino que asumieron la postura adoptada por el a-quo, sin dar una explicación de por qué lo hizo. De este modo la Corte a-qua no sólo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma resultó carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada; que carece de ilogicidad el hecho de que la corte diga que varía el monto de Un Millón de Pesos y entonces fija el mismo monto, no entiende el punto de los jueces de modificar un determinado aspecto de la sentencia y dejarlo en los mismos términos en que fue recurrido, es por esta razón que se trata de una sentencia manifiestamente infundada y que merece ser anulada. Amén de que el monto de Un Millón de Pesos no se corresponde con las consideraciones fácticas del accidente; que resultó contradictorio que los jueces de la corte sólo modificaron los dos años de prisión que se le había impuesto al imputado, por la de un (1) año, cuando lo que debieron hacer fue sustituirla por la de multa que también pesaba en su contra, prácticamente dejaron la decisión intacta; que la corte debió evaluar a fondo la sentencia y comprobar que las pruebas valoradas evidenciaron y demostraron que el accidente ocurrió por la falta exclusiva de la víctima, sin que esto fuera ponderado por el tribunal y mucho menos por la corte a-qua";

Considerando, que la Corte a-qua para contestar lo relativo a la falta de acta de audiencia que contemplara las declaraciones de los testigos deponentes, expresó lo siguiente: "Que los jueces de la corte luego de ponderar ese primer motivo y cotejarlo con la sentencia recurrida han podido determinar que contrario a lo expuesto por el imputado a través de su defensa técnica se evidencia que dicho tribunal no incurrió en el vicio aludido, toda vez que cuando existen muchos testigos, o para precisarlo mejor inumeras pruebas testimoniales, la ordenanza procesal penal da facultad al juzgador para evitar pruebas súper abundantes, sin que esto signifique violación al derecho de defensa y por economía procesal y sobre todo tomando en cuenta la igualdad de armas que, el juez escuche como en el caso de la especie, las declaraciones de aquellos testigos que de una manera razonable pueden llevar a que los jueces en base a la presentación de los mismos se forme su convicción tomando en consideración la sana crítica racional. Por lo tanto desestima este primer motivo";

Considerando, que del análisis de lo transcrito precedentemente se advierte que, tal y como señalan los recurrentes, la Corte a-qua no contestó de manera adecuada lo planteado por éstos en su primer medio de apelación;

Considerando, que en cuanto a los demás aspectos, propuestos por los recurrentes en su recurso de casación, se advierte que la Corte a-qua decidió no analizar el segundo ni el cuarto medio planteados ante dicha corte, referentes a la valoración de la conducta de la víctima y a la falta de motivación en cuanto a la indemnización, respectivamente; por considerar que los mismos quedarían resuelto al contestar el tercer medio planteado por los recurrentes; sin embargo, este último medio solo se refiere a la pena aplicada y la Corte a-qua señaló en ese sentido que "el Tribunal a-quo al momento de aplicar la pena de dos (2) años de prisión no tomó en cuenta las condiciones para la determinación de la pena así como la aplicación de circunstancias atenuantes"; y sin ninguna motivación al respecto, la Corte a-qua sólo procedió a reducir la pena fijada por el tribunal de primer grado, por lo que deja carente de motivos lo relativo a la valoración de la conducta de la víctima;

Considerando, que en torno al aspecto civil la corte a-qua expresó "que el juez sentenciador no justificó de manera adecuada la indemnización señalada al no realizar un adecuado ejercicio mental intelectivo"; sin embargo, procedió a confirmar la indemnización fijada por tratarse del fallecimiento de una persona, pese a que en el numeral primero de la parte dispositiva de la sentencia señaló que se variaba la misma en cuanto al monto, por lo que la Corte a-qua incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia; en ese tenor, la motivación brindada resulta insuficiente para esta Suprema Corte de Justicia poder ejercer su control y verificar si el monto de la indemnización fijada guarda relación con la magnitud de los daños ocasionados;

Considerando, que siendo la conducta de la víctima un elemento fundamental de la prevención, los jueces del fondo están en la obligación de explicar en sus sentencias la conducta observada por ésta, y si ha incidido o no en la realización del daño, y de admitirse esa incidencia establecer su proporción, pues cuando la falta de la víctima concurre con la del imputado, los jueces del fondo están obligados a tomar en cuenta la incidencia de dicha falta del agraviado sobre la responsabilidad civil, y fijar el monto de la indemnización del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas;

Considerando, que por los motivos expuestos, procede acoger en su conjunto el medio propuesto por los recurrentes;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.D.P.R., Industrias San Miguel del Caribe, S.A. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 099/2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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