Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2011.

Fecha06 Julio 2011
Número de resolución72
Número de sentencia72
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/07/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.F.B., N.F.

Abogado(s): D.. M.Á.H., E.M.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Ditek, S. A.

Abogado(s): L.. Félix Moreta Familia

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.B., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-1295162-9, domiciliado y residente en la calle J.G.A. núm. 5 del ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este; y N.F., haitiano, no porta cédula, empleado privado, domiciliado y residente en la calle J.G.A. núm. 5 del ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.Á.H., por sí y por el Dr. E.M.P., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. F.M.F. en representación de Ditek, S.A., parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M.Á.H., en representación de los recurrentes J.F.B. y N.F., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 14 de febrero de 2011, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación interpuesto por el Lic. F.M.F., actuando a nombre y representación de Ditek, S.A., debidamente representado por S.P.F., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 18 de febrero de 2011, contra el recurso de casación interpuesto por J.F.B. y N.F.;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 25 de mayo de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de julio de 2009 la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de San Cristóbal presentó acusación contra D.G. (a) R., J.F.B. (a) Muñeca, y N.F., por el hecho de que el 29 de noviembre de 2008 desde las 7:00 p. m. hasta las 4:10 a. m. del domingo 30 del mismo mes y año, los referidos ciudadanos junto con C.E.O. (prófugo), y otras personas de identidad desconocidas, penetraron a las instalaciones de la compañía Ditek, S.A., ubicada en Haina en la avenida Refinería esquina calle L, donde C.E.O. se desempeñaba como guardián, amarraron y amordazaron a punta de revólver al también guardián de dicha empresa, R. de la Cruz, desconectando y rompiendo el sistema de alarma de la compañía, luego rompieron varias puertas para penetrar al área de las oficinas y desde allí al interior del almacén donde se encontraban las mercancías que sustrajeron, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 384 y 385 del Código Penal, 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; en virtud de la citada acusación, a la cual se adhirió la compañía Ditek, S.A., además de constituirse en querellante y actor civil, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó apertura a juicio contra los justiciables; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del mismo distrito judicial, dictó sentencia condenatoria el 5 de mayo de 2010, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Ordena la exclusión de los siguientes documentos: Un acta de inspección de lugar de fecha 1 de diciembre de 2008, levantada por el Lic. J.T., P.F.A. de la provincia de Santo Domingo, tres actas de arresto practicada en flagrante delito de fechas 1 de diciembre de 2008, a nombre de los imputados D.G., J.F.B. y N.F., tres actas de registro de personas de fecha 1 de diciembre 2008, practicada a los imputados D.G., J.F.B. y N.F., por ser recogidas en violación a las reglas del debido proceso ley; SEGUNDO: Varía la calificación dada a los hechos puestos a cargo de D.G., J.F.B. y N.F., por lo que disponen los artículos 265, 266, 59, 60, 379, 381, 384, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la asociación de malhechores y la complicidad en robo agravado, en perjuicio de la compañía Ditek, S.A., variación realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Penal, que no fue advertida durante el juicio por no causarle indefinición al imputado; TERCERO: Declara a los nombrados D.G., J.F.B. y N.F., de generales que constan, culpables de violar los artículos 265, 266, 59, 60, 379, 381, 384, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la asociación de malhechores y la complicidad en robo agravado, en perjuicio de la compañía Ditek, S.A., en consecuencia se le condena a: D.G., J.F.B., a cinco (5) años de reclusión mayor, y N.F., a tres (3) de reclusión, para ser cumplidos en la cárcel pública de Najayo; CUARTO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil ejercida accesoriamente a la acción penal de la compañía Ditek, S.A., en su condición de parte agraviada en el presente proceso en contra de los imputados D.G., J.F.B. y N.F., por haber sido ejercida dicha acción en tiempo hábil y conforme a la ley en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condena a los indicados imputados al pago de una indemnización solidaria de Un Millón (RD$1,000,000.00) Pesos, a favor de dicha parte civil constituida, como pago por los daños tanto morales como materiales generados a consecuencias del ilícito penal demostrado en contra de los imputados; QUINTO: Rechaza las conclusiones de los defensores de los imputados, pues los hechos probados en su contra han sido demostrado con pruebas idóneas, suficientes y de cargo, para establecer la responsabilidad de sus patrocinados en el rango y categoría dispuesta anteriormente; SEXTO: Se condena a los imputados D.G., J.F.B. y N.F., pago de las costas penales y civiles del proceso y se ordena la distracción de estas últimas a favor y provecho del abogado de la parte civil F.M.F., que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Rechaza la solicitud de variación de medida de coerción invocada por el representante del Ministerio Público, ya que el comportamiento de los procesados en esta etapa del proceso le hace merecedora de la misma, al no demostrar que pretendan sustraerse de este"; c) que con motivo del recurso de apelación incoado contra aquella decisión intervino la ahora impugnada en casación, dictada el 2 de febrero de 2011 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuya parte dispositiva establece: "PRIMERO: Rechazar como al efecto rechazamos los recursos de apelación interpuestos por: a) El Lic. F.A.P.M., a nombre y representación de J.F.B. y N.F., de fecha veintiuno (21) del mes de mayo de año 2010; b) El Lic. D.C.C., actuando a nombre y representación de D.G.R., de fecha 18 de mayo del año 2010, y c) El Lic. D.S.M., a nombre y representación de J.F.B., en fecha 14 de mayo del año 2010, contra de la sentencia núm. 104-2010 de fecha cinco (5) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada; SEGUNDO: Condena en costas a los recurrentes sucumbientes conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena expedir copia de la presente a las partes que fueron convocadas a la lectura de la decisión de la corte";

Considerando, que los recurrentes J.F.B. y N.F., esgrimen en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: "Primer Medio: Inobservancia y violación a la disposición legal contenida en el artículo 24 del Código Procesal Penal, primer causal y motivo para la admisibilidad del recurso de casación (artículo 426 Código Procesal Penal); la corte a-qua, sin hacer una motivación basada en los hechos y argumentar los mismos soportados en derecho se limitó a plantear que no "había espacio para que esta corte acoja como válidos los causales" planteadas (Sic) por los recurrentes, sin previo examen lógico y analítico, pero más aun sin producir una motivación clara y precisa, como sugiere el artículo 24 del Código Procesal Penal, razón suficiente para que el presente recurso sea acogido, casando pues con envío a un tribunal de primer grado de jurisdicción distinta a la que dictó la sentencia, donde se haga una valoración lógica y científica de los medios de prueba; Segundo Medio: No contestación de los medios y motivos propuestos en los recursos de apelación, por parte de la corte a-qua; la corte a-qua, estaba en la obligación de responder, contestar los referidos medios, ya que ella misma afirmaba que lo contestaría, al no contestarlo es razón suficiente para que la Honorable Suprema Corte de Justicia, reunida como Corte de Casación, anule, revoque case y envíe a un nuevo juicio de manera total, a los fines de que en un tribunal de primer grado sean valorados de nuevo todos los medios de prueba; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, contradictoria e ilógica (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); a pesar que el tribunal de primer grado, excluye esas medidas de pruebas por ser violatorias y haberse obtenido en franca violación a las normas legales y constitucionales, no haberse probado que los hoy recurrentes participaron en los hechos por los cuales fueron juzgados aun así, fueron condenados. Que a la corte a-qua, mediante el recurso de apelación en el primer medio y motivo se le planteó tal contradicción e ilogicidad y el tribunal de alzada, no contestó, razón suficiente que hace que la sentencia hoy atacada por medio del presente recurso de casación sea casada, anulada y sea enviado a un nuevo juicio total, donde los medios de prueba sean valorados en su justa dimensión, ya que la sentencia de la corte a-qua, ha resultado manifiestamente ilógica e infundada";

Considerando, que la corte a-qua para rechazar los recursos de apelación de los ahora impugnantes en casación, estableció: "a) Que después de haber analizado de forma independiente y separada las argumentaciones y conclusiones de los diferentes recursos, procede a examinar el fundamento de la decisión impugnada que comprende una decisión con 25 aspectos consideracionales en donde los jueces que integraron el tribunal colegiado han examinado su apoderamiento y acogieron de forma total la acusación presentada por el Ministerio Público, efectuando una relatoria procesal que comprende el contenido de las declaraciones de los prevenidos, examinando así el acta de arresto de cada uno de los integrantes, la de inspección de lugares, el acta de registro de persona y, el comentario del examen que indican los hechos punibles y las especificaciones que pueden ser acreditados los medios de pruebas pertinentes; b) Que por lo precedentemente expuesto se aprecia que no hay espacio para que esta corte acoja como válido los causales que se han externado en los distintos recursos en razón de que el análisis crítico o la sana crítica no han encontrado espacio para que las proyecciones conclusivas externadas en los recursos que de manera independiente ha examinado esta corte, hagan variar o entender que la fuerza de uno de esos causales de los respectivos recursos aprecie el espacio que pueda entenderse como declaratoria con lugar para que se varíe la resolución impugnada, sino que, contrario a ello los recursos fueron confrontados con la decisión emanada del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Cristóbal, que apreciando con justeza las propuestas, ordenó la exclusión de una serie de documentos, varió la calificación de los hechos puestos a su consideración y declaró la culpabilidad de D.G., J.F.D. y N.F., ratificando así la validez de la constitución en actor civil, efectuada por la compañía Ditek, S.A., lo que hace y convierte en improcedentes e infundados los argumentos comprendidos en los respectivos recursos y para que así la corte decida como aparece en el dispositivo de esta";

Considerando, que para alcanzar la función de la motivación en las decisiones pronunciadas por los jueces del orden judicial, éstos están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que éste no resulte un acto arbitrario;

Considerando, que la corte a-qua dictó una sentencia manifiestamente infundada, al ser sus motivaciones insuficientes para satisfacer la exigencia de la tutela judicial efectiva, ya que sólo se limitó a hacer una reseña general de las actuaciones del tribunal de primer grado sin examinar ni dar respuesta a los medios invocados en los recursos de apelación; por consiguiente, procede acoger el recurso de que se trata;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Ditek, S.A., debidamente representada por S.P.F. en el recurso de casación interpuesto por J.F.B. y N.F., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el citado recurso; casa la decisión impugnada y envía el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que su presidenta aleatoriamente apodere una de las salas, a fin de realizar un nuevo examen de los recursos de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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