Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2012.

Número de resolución72
Número de sentencia72
Fecha25 Abril 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): C.R.D.M., compartes

Abogado(s): Dr. E.J.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): C.P.R.

Abogado(s): L.. Manuel Guaroa Méndez Sánchez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2012, años 166° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.D.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-1898356-8, domiciliado y residente en la calle F.S. núm. 19 del sector Bella Vista de la ciudad de Santo Domingo, imputado y civilmente responsable, A.I.M.V., tercero civilmente responsable y Seguros Universal, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.J.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de C.R.D.M., A.I.M.V. y Seguros Universal, C. por A., partes recurrentes;

Oído al Lic. M.G.M.S., en la lectura de sus conclusiones, en representación de C.P.R., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. E.J.M., en representación de los recurrentes, depositado el 28 de noviembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de febrero de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 14 de marzo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de junio de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida G.W., próximo al Maunaloa, mientras C.R.D.M. conducía el jeep marca Chevrolet, propiedad de A.I.M.V., asegurado en Seguros Universal, C. por A., colisionó con la motocicleta conducida por C.P.R., resultando este último con lesiones curables de 1.5 a 2 años, a consecuencia del accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial para asuntos de Tránsito del Distrito Nacional, el cual dictó su sentencia el 6 de junio de 2011, cuyo dispositivo se encuentra insertado dentro de la sentencia impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzadas interpuestos, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de noviembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica la admisibilidad decretada mediante resolución núm. 413-PS-2011, de fecha doce (12) del mes de agosto del año 2011, de los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. E.J.M., actuando en representación de C.R.D.M., A.I.M.V. y Seguros Universal, C. por A., en fecha veintidós (22) del mes de junio del año 2011; b) Licdos. R.R.D.M. y A.F.A., actuando en representación de C.R.D.M. y A.I.M.V., en fecha veintidós (22) del mes de junio del año 2011; c) L.. M.G.E.M.S., actuando en representación de C.P.R., en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año 2011, todos en contra de la sentencia núm. 07-2011, de fecha seis (6) del mes de junio del año 2011, emitida por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al señor C.R.D.M., de generales que constan, culpable de cometer el delito de golpes y heridas involuntarias, torpeza, imprudencia y falta de precaución, lo que conlleva a manejo descuidado, hechos previstos y sancionados por las disposiciones contenidas en los artículos 49 letra c, 65 y 76 b.2 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y sus modificaciones, en consecuencia dicta sentencia condenatoria y lo condena a seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, y por el hecho de éste haberle dado asistencia a la víctima, así como los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339.2.6, 40.8 del Código Procesal Penal; Segundo: Exime de la pena de seis (6) meses de prisión correccional al señor C.R.D.M., y solamente se establece sanción pecuniaria, es decir multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano, no así la suspensión de la licencia, que fuera solicitada por la fiscalizadora actuante; Tercero: Condena al ciudadano señora C.R.D.M., al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Rechaza las conclusiones de la barra de la defensa; Quinto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentada por el señor C.P.R., a través de sus abogados constituidos y apoderados, el Lic. M.G.M.S., en contra del señor C.R.D.M., en calidad de conductor, A.I.M.V., en calidad de propiedad y la compañía de Seguros Universal, S.A., en calidad de aseguradora; Sexto: En cuanto al fondo, acoge en partes las conclusiones del actor civil y en consecuencia condena al señor C.R.D.M. y A.I.M.V., al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho del señor C.P.R., como justa reparación por los daños físicos, emocionales como consecuencia del accidente, por los motivos antes expuestos; S.: Condena al señor C.R.D.M. y A.I.M.V., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. M.G.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía de Seguros Universal, hasta el límite de la póliza, por ser ésta la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente de la especie; Noveno: Fijamos la lectura íntegra para el jueves 9 de junio a las 3:30 P.M., vale cita para las partes presentes’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. E.J.M., actuando en representación de C.R.D.M., A.I.M.V. y Seguros Universal, C. por A., en fecha veintidós (22) del mes de junio del año 2011; b) Licdos. R.R.D.M. y A.F.A., actuando en representación de C.R.D.M. y A.I.M.V., en fecha veintidós (22) del mes de junio del año 2011, ambos en contra de la sentencia núm. 07-2011, de fecha seis (6) del mes de junio del año 2011, emitida por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Lic. M.G.E.M.S., actuando en representación de C.P.R., en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año 2011, en contra de la sentencia marcada con el núm. 07-2011, de fecha seis (6) del mes de junio del año 2011, emitida por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en consecuencia, modifica en el aspecto civil el ordinal sexto, por lo que se condena de forma conjunta y solidaria a C.R.D.M., en calidad de conductor y A.I.M.V., en calidad de propietaria del vehículo envuelto en el accidente en cuestión, a pagar una indemnización a favor y provecho del señor C.P.R., querellante y actor civil, fijándose el monto de la misma en Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), por las lesiones sufridas por éste a consecuencia del accidente de que se trata y confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al señor C.R.D.M. y A.I.M.V., al pago de las costas civiles del procedimiento en grado de apelación a favor y provecho del L.. M.G.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: La presente decisión fue tomada con el voto disidente del M.J.C.E.C.A., cuyos motivos se consignan al pie de la presente decisión; SEXTO: Declara que la lectura íntegra de esta decisión equivale notificación para las partes presentes, una vez hayan recibido copia de la misma";

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de sus medios relativos al aspecto penal platean en síntesis, lo siguiente: "Que la Corte a-qua no procede a examinar y ponderar los argumentos de hecho y derecho contenidos en la letra a) del escrito del recurso de apelación de los recurrentes, cuando indica que el tribunal de primer grado baso su decisión en las declaraciones vertidas por S.J.E., testigo presencial del hecho, quién realmente no puede ser un testigo presencial, porque llego después de ocurrido el accidente que se trata; en el considerando 10 de la sentencia recurrida, incurre en la misma contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia del tribunal de primer grado en la aplicación del artículo 76 b.2 de la Ley 241, que no tiene aplicación en los hechos de la acusación, ya que el accidente no ocurre en vías públicas de una sola dirección para girar a la izquierda como indica el texto legal, sino en una calle de doble vía dividida en carriles, y cuando el ministerio público lo que solicito fue la inclusión del artículo 76 letra c, de la misma ley, que especifica el viraje en U, a los que nos opusimos porque se aportó como medio de prueba una certificación del Ayuntamiento del Distrito Nacional, que en esa intersección no está prohibido el girar en U, y la juez procedió a deferir el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la inclusión de dicho artículo antes de proceder a valorar las pruebas, y no decidió, sino que en el dispositivo de la sentencia aplicó el artículo 76 letra b, numeral 2, por lo que da lugar a contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia recurrida";

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo en relación al aspecto penal, dijo en síntesis, lo siguiente: "a) que sobre el particular, del análisis realizado a la sentencia recurrida esta corte a unanimidad ha constatado que contrario a lo argüido por los recurrentes, el Tribunal a-quo no sólo basa su decisión en las declaraciones vertidas por los ciudadanos S.J.E., testigo presencial del hecho y C.P.R., querellante y actor civil en el presente proceso, a los que les otorgaron entera credibilidad, por haber relatado de forma coherente y consistente las circunstancias en las que el hecho fue materializado, declaraciones que fueron recogidas en el acta de audiencia, específicamente en las páginas 6, 7 y 8, de lo cual se evidencia su coherencia al señalar e individualizar al imputado como el autor del hecho incriminado, y al respecto cabe destacar que los artículos 194 y 123 del Código Procesal Penal le conceden validez al testimonio de la víctima, aun cuando adquiera la calidad de actor civil; máxime cuando en el presente caso el mismo ha sido corroborado por las pruebas documentales y periciales, constituyendo los mismos pruebas suficientes, obtenidas lícitamente, es decir son idóneas para fundamentar la incriminación del imputado, con apego a las garantías constitucionales, proporcionando con ello un resultado suficientemente revelador, tanto del acaecimiento del hecho punible, como de la participación que en él tuvo el imputado, dando además las razones por las cuales ha quedado destruida la presunción de inocencia, de ahí que los alegatos presentados por el apelante deben ser rechazados; b) que además, en cuanto al alegato de los recurrentes, a través del cual aducen que el Tribunal a-quo incurrió en error de interpretación y errónea aplicación del artículo 49 de la Ley 241, numeral 9, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como también, en que el mismo no da motivos suficientes para justificar la decisión a la que arribó, y en ese sentido, específicamente en las páginas 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la sentencia recurrida la juzgadora establece y explica en forma clara y concisa cuales fueron los medios de pruebas sometidos por cada una de las partes y los hechos establecidos a través de ellos; c) que igualmente, en su escrito de apelación los recurrentes invocan la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, en el sentido de que al decir de éste, la sentencia atacada revela ante el más simple examen que no cumple con las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los motivos que tienen que ofrecer los jueces para sustentara sus decisiones, lo cual no se verifica, toda vez que del estudio del fallo atacado, se evidencia que en el cuerpo del mismo el Tribunal a-quo establece y explica en forma clara y concisa cuales fueron los medios de prueba sometidos por cada una de las partes y los hechos establecidos a través de ellos, y también en el dispositivo de la sentencia la Jueza actuó de forma lógica y razonada al haber pronunciado la culpabilidad del imputado previo haber comprobado que quedaron configuradas las violaciones de los artículos 49 letra c y 76 b.2 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Le 114-99, de conformidad con los hechos reconstruidos a través de los medios de prueba aportados por las partes, con lo cual se determinó del mismo modo la participación del imputado en la comisión del hecho de que se trata, de ahí que el presente medio debe ser también rechazado";

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes en relación al aspecto penal, la Corte a-qua para desestimar el medio propuesto, ofreció motivos claros, coherentes y precisos sobre la valoración hecha por el tribunal de primer grado de los medios de prueba, sin incurrir en los vicios denunciados; por lo que procede rechazar el medio propuesto en ese tenor;

Considerando, que en cuanto al aspecto civil, los recurrentes, plantean en síntesis, lo siguiente: "Que en lo que concierne al recurso de apelación del actor civil, en el considerando 14 de la sentencia de marra, transcribe las conclusiones en las cuales el ordinal segundo se pidió revocar la sentencia en todas sus partes y el tercero pide dictar directamente la sentencia, sin haber pedimento formal de aumentar la indemnización a favor del actor civil…; al modificar la Corte a-qua el ordinal sexto de la sentencia recurrida y aumentar la indemnización a la suma de Cuatrocientos Mil Pesos, a favor y provecho del señor C.P.R., decidió un fallo extrapetita y además ante la falta de pruebas recibidas (recetas, etc.), como consta en el voto disidente, en el último considerando de la página 25 de la sentencia recurrida, sin existir pruebas que no justifica el aumento de dicha indemnización al doble, sin exponer los motivos pertinentes; en ese mismo orden de ideas, los honorables jueces de la Corte a-qua como es su obligación, no exponen motivos en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación; la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las parte o de formales genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación; el incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, de conformidad con lo que disponen los artículos 24 del Código Procesal Penal y 141 del Código de procedimiento Civil, y la constante jurisprudencia, por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional que lesiona el derecho de defensa del os recurrentes";

Considerando, que el artículo 400 de nuestra normativa procesal penal recoge el principio de derecho tantum devolutum quantum apellatum, interpretado por la doctrina, como aquel que limita expresamente al tribunal de alzada, en el ámbito de competencia y le constriñe a decidir respecto de los agravios presentados por los recurrentes y en el marco de los mismos;

Considerando, que en el presente caso, la Corte a-qua quedó apoderada de sendos recursos de apelación, incoados por el imputado-civilmente responsable, tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora así como por la víctima constituida en actor civil; que en la especie, la Corte a-qua modificó el ordinal sexto de la sentencia recurrida y aumentó la indemnización a favor y provecho de C.P. en su condición de víctima y actor civil, a la suma Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), careciendo de fundamento lo esgrimido por los recurrentes en ese sentido, toda vez que, la decisión dictada por el tribunal de primer grado como hemos indicado precedentemente fue recurrida en apelación tanto por el imputado, civilmente demandado, tercero civilmente responsable y la entidad aseguradora como por el actor civil, habiendo expuesto este último en su escrito de apelación lo siguiente: "que en ninguna parte de la sentencia recurrida la Juez a-quo en el aspecto civil motiva en cuanto a las razones que la llevaron a indemnizar a la víctima por el monto de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); que la juez se limita a citar una jurisprudencia, y mencionar un artículo o una jurisprudencia no es motivar, la motivación de una decisión judicial es la justificación de una decisión adoptada y en ningún momento la juez que emitió la sentencia de que se trata, justicia, explica o motiva el porqué del monto de la indemnización; que los daños y perjuicios morales sufridos por el actor civil están plenamente justificados y son objetivamente evaluables y el monto de la indemnización fijada en el dispositivo de la sentencia recurrida no es justo y razonable lo que indica que el juez no tomó en cuanto los daños morales y materiales sufridos en el accidente en cuestión por C.P.R., cómo es posible que una persona que sufre lesiones curables en un período de un año y medio a dos años, gastando en medicamentos en procurada de su salud, a sabiendas del alto costo que tienen los medicamentos en nuestro país, amén de que debe someterse a una nueva intervención quirúrgica, que desde la ocurrencia del accidente debido a su estado de invalidez, se ha visto imposibilitado a incorporarse a un medio productivo, unido medio de sustento familiar y personal, lucro cesante que tampoco ha sido tomado en cuenta por la Juez a-quo, vale decir no indemnizó con la dignidad que la Suprema Corte de Justicia expresa de manera constante que deben tener los jueces al momento de indemnizar"; que basado en los argumentos precedentemente transcrito, esté concluyó ante la Corte a-qua solicitando, en síntesis, lo siguiente: "declarar con lugar el presente recurso de apelación….; revocar en todas sus partes la sentencia número 07/2011 de fecha 6 de junio de 2011….; dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida; condenar al recurrente C.R.D.M. conjunta y solidariamente con la señora A.I.M.V. en sus indicadas calidades al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. M.G.E.M.S.; que en el aspecto civil la sentencia a intervenir sea común, oponible y ejecutable a la entidad aseguradora la compañía Seguros Universal, S.A., hasta el monto que cubra la póliza de seguro…";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua, expresó lo siguiente: "a) que en cuanto al alegato consistente en que el Tribunal a-quo no dio motivos congruentes para fijar una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de C.P.R., en ese sentido, el Tribunal a-quo en la página diecinueve (19) de la decisión impugnada establece que, el accidente ese produce por la actuación imprudente y descuidada del acusado C.R.D.M., quien al conductor el vehículo tipo jeep, no tomó en consideración las previsiones que deben ser tomadas al realizar un viraje en U, lo que también fue la causal de las indemnizaciones civiles que fueron acordadas y debidamente sustentadas en hecho y en derecho en el fallo atacado, máxime cuando se ocasionó a la víctima una lesión grave cuyo tiempo de curación se estimó en un año y medio o dos años, razones por las cuales no se verifica el presente alegato, por que procede su rechazo; b) que a juicio de esta Corte no se verifican los vicios argüidos por los apelantes y que muy por el contrario a lo que alegan los recurrentes, la sentencia atacada contiene una motivación completa y lógica que justifica la conclusión a la que se arribó respecto del caso, cumpliendo, a juicio de esta alzada, con las exigencias lógicas que permiten considerarla, completa, correcta y concordante, de ahí que se hizo conforme a las reglas de la sana crítica, siendo la cuestión de la valoración de la prueba un asunto en el que se hace uso de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal cual ocurrió en la especie, motivos por los cuales procede rechazar los presentes medios de apelación al no haber sido constatado por esta corte los vicios alegados por el recurrente; c) que el actor civil y recurrente fundamenta su recurso en la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo éste que en ninguna parte de la sentencia recurrida la juez a-quo en el aspecto civil no motiva en cuanto a las razones de que la llevaron a indemnizar a la víctima por el ínfimo monto de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00). Que los jueces deben indemnizar de forma tal que se compadezca dicho monto con el nivel del daño sufrido por la víctima. A que los daños y perjuicios morales sufridos por el actor civil están plenamente justificados y son objetivamente evaluables y el monto de la indemnización fijada en el dispositivo de la sentencia recurrida no es justo y razonable lo que indica que el juez no tomó en cuenta los daños morales y materiales sufridos en el accidente en cuestión por C.P.R., que sufre lesiones superables en un período de un año y medio a dos años, gastando en medicamentos, en procura de la saludad, a sabiendas del alto costo que tienen los medicamentos en nuestro país, del accidente debido a su estado de invalidez, se ha visto imposibilitado a incorporarse a un medio productivo; d) que del examen realizado a la decisión atacada y al recurso de apelación de que se trata, esta corte verifica que lleva razón el apelante en sus argumentos y al objetar el monto indemnizatorio impuesto en su favor en la sentencia recurrida, en virtud de que la juzgadora en la misma se limita a afirmar que como la lesión de la víctima no es permanente, la suma impuesta es suficiente, dejando de analizar de que manera repercute en el agraviado el hecho de no poder trabajar durante un año y medio o dos, a consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente en cuestión; e) que a juicio de esta Corte, el monto indemnizatorio acordado por el Tribunal a-quo por los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a la víctima no reúne los parámetros de proporcionalidad; por lo que, por mayoría de votos, procede acoger el medio propuesto, y en consecuencia el presente recurso de apelación, y en esas atenciones, esta alzada procederá a dictar sentencia propia, sobre la base de los hechos ya fijados en la decisión atacada";

Considerando, que los fallos extra petita se producen cuando el tribunal concede a una parte, derechos que ésta no ha reclamado y no cuando el tribunal da por establecidas situaciones fácticas para fundamentar el reconocimiento de un derecho que le ha sido reclamado, como en el caso de la especie; que los motivos en que la Corte a-qua se ha apoyado para justificar el referido aumento, resultan suficientes para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia poder ejercer su control y verificar que el monto de dicha indemnización guarda relación con la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados, por lo que, rechaza el argumento esgrimido por los recurrentes en este sentido.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a C.P.R. en el recurso de casación incoado por C.R.D.M., A.I.M.V. y Seguros Universal, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas a favor y provecho de Lic. M.G.M.S..

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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