Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2012.

Número de sentencia72
Fecha20 Agosto 2012
Número de resolución72
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): N. delR., R.A. delR.

Abogado(s): L.. A.C.T.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): D.A.C.S.

Abogado(s): L.. M.T., Luis Castillo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N. delR., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultura, cédula de identidad y electoral núm. 058-0017785-8, domiciliado y residente en la calle 30 de Marzo núm. 140 del distrito municipal C.R. de Guaraguao, del municipio de Villa Riva, provincia D., imputado y R.A. delR., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultura, cedula de identidad y electoral núm. 058-0024274-4, domiciliado y residente en la calle 30 de Marzo núm. 140 del distrito municipal C.R. de Guaraguao, del municipio de Villa Riva, provincia D., imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 24 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.C.T.C., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes N. delR. y R.A. delR.;

Oído al Lic. M.T., por sí y por el Lic. L.C., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrida, D.A.C.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. A.C.T.C., actuando a nombre y representación de los recurrentes N. delR. y R.A. delR., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 17 de febrero de 2012, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de mayo de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 9 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 6 de septiembre de 2010, fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, de la instancia de acusación, querella y constitución en actor civil de D.A.C.S., por violación a la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad; b) Que la referida Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, procedió en fecha 11 de febrero de 2011, a dictar su decisión, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpables a N.A. y R.A., de violar los artículos 1 y 2 de la Ley 5869 sobre Propiedad, en perjuicio de D.C.S.; SEGUNDO: Condena a N.A. y R.A., a una pena de seis meses de prisión correccional, más una multa de un salario mínimo del sector público para cada uno, más al pago de las costas; TERCERO: Ordena a N.A. y R.A., desocupar el inmueble objeto de esta causa descrito en otra parte de esta sentencia; CUARTO: Rechaza la constitución en actor civil en cuanto al fondo de la misma, pues la parte querellante no cuantificó los daños materiales sufridos como consecuencia de la ocupación del inmueble; QUINTO: Rechaza las conclusiones de la defensa técnica; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el día 17 de febrero del año 2011, quedando citadas las partes"; b) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 24 de noviembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado en fecha 29 de abril de 2011, por la Licda. A.C.T.C., en representación de los señores N. delR. y R.A. delR., contra la sentencia núm. 00014-2011, de fecha 11 de febrero de 2011, emanada de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, manda que el secretario la comunique";

Considerando, que los recurrentes N. delR. y R.A. delR., invocan en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte de Apelación al revisar la sentencia apelada procedió a analizar de manera conjunta los motivos establecidos en el recurso de apelación los cuales son los siguientes: a) Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; b) Sentencia fundamentada en prueba ilegal; c) Violación a la ley por su inobservancia. Que la Corte a-qua en un solo párrafo expresa los motivos que sustentan su decisión, y no refiriéndose específicamente a los medios expresados para recurrir en apelación, sino que simplemente establecen un análisis de lo que a su entender fueron los hechos. Que la Corte a-qua lo que debió haber hecho era haber revisado por separado cada uno de los medios o conjuntamente los mismos, pero motivar por qué rechazaba cada uno de ellos, de forma razonable y motivada y no rechazarlo de forma genérica, por entender que pura y simplemente eran irrelevantes, y sin ningún análisis objetivo; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa. Que no obstante haber propuestos los nombres de las personas a quienes pretendíamos hacer valer y escuchar como testigos para probar los hechos argumentados para la defensa de los imputados, no fueron escuchados los mismos en un juicio público, oral y contradictorio, violando de esta manera el sagrado derecho de defensa de los imputados, no permitiéndoles que este medio de prueba que era imprescindible para su defensa fueran escuchados. Que a todas luces la defensa de los imputados versaba sobre las declaraciones de los testigos propuestos en el recurso de apelación, aun así los jueces de la Corte a-qua entendieron que con los documentos depositados era más que suficiente para edificarse sobre el recurso en cuestión; Tercer Medio: Violación al principio constitucional de inmediación. La Corte a-qua se reservó el fallo para el día 29 de septiembre de 2011, aplazándose varias veces dicha lectura, notificando copia de dicha sentencia el día 7 de febrero de 2012, violentando por vía de consecuencia el artículo 335 del Código Procesal Penal el cual trata sobre la redacción y pronunciamiento de las sentencias; Cuarto Medio: Errónea aplicación del derecho. Se trata de una sentencia de la Corte Penal de San Francisco de Macorís, la cual decidió una demanda por violación de propiedad, cuando tal cosa no se había dado, constan las declaraciones del querellante, de los imputados, las pruebas documentales, todas aportadas al proceso en forma y plazos establecidos con la finalidad de sustentar el argumento de que las acusaciones en contra de los imputados son inciertas penal, donde lo más que puede invocar el hoy recurrido es una violación de contrato de tipo civil y ni siquiera en contra de los imputados. Es por esto que entendemos que se ha hecho una incorrecta aplicación de la Ley sobre Violación de Propiedad, la cual en sus artículos 1 y 2 delimita su ámbito de aplicación el cual no encaja con el caso en cuestión, ya que este ni siquiera debió ser llevado ante la justicia penal";

Considerando, que para fallar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Que después de los magistrados haber ponderado el escrito de apelación arriba mencionado, y examinar la sentencia del tribunal de la jurisdicción de origen, han podido establecer que dicho juzgador fijó como hechos no controvertidos en las páginas 9, 11 y 12, y es que dicho tribunal hizo dos pretensiones: 1) El querellante está en posesión de la casa objeto de esta demanda, porque era quien podía abrirla y penetrar, pues portaba las llaves, además hizo reparaciones antes de alquilarla, según sus propias declaraciones como testigo, lo cual es confirmado por el alguacil que hizo el traslado de comprobación, además del contrato de alquiler; 2) La posesión del querellante sobre el inmueble no implica que el tribunal le esté dando calidad de propietario, más bien lo que vamos a ponderar es si se viola la Ley 5869 sobre Propiedad cuando alguien se considera dueño de un inmueble y trata de ocuparlo en forma violenta, o sea si ese acto violento vulnera la Ley 5869, tal como hicieron los imputados. Esta apreciación la hacemos porque el querellante firmó un acto de venta con E.L., lo cual equivale a autorización para penetrar al inmueble. Esto fue acreditado por el querellante en sus declaraciones dadas en audiencia; sin embargo, M.L., reivindicó la casa en contra de la señora Luna, según sentencia que señalamos más arriba; mientras que el señor L. firmó una promesa de venta con uno de los imputados sobre el mismo inmueble, éste ciudadano tenía calidad para firmar la promesa de venta, pues la sentencia citada más arriba lo reconoce como propietario, situación esta que se evidencia no fue controvertida en el juicio y más aun se le censura al querellante que declare como testigo; sin embargo, el ordenamiento procesal penal no le prohíbe que actué como tal, de modo que carece de razonabilidad tal alegato. Por otro lado con relación a la comprobación que hizo el ministerial ya señalado in sito, esta actuación a la luz del derecho tenía forma de atacarse como es la clásica inscripción en falsedad cosa que no ha ocurrido en el caso que ocupa la atención de esta Corte a-qua; por consiguiente, como no se está discutiendo propiedades con sus respectivos títulos, sino si hubo o no violación de propiedad tal y como lo contempla el artículo 32.1 del Código Procesal Penal, así como la Ley 5869 en su artículo 1, los jueces de esta Corte entiende que el Tribunal a-quo hizo la subsunción pertinente, es decir, a los hechos aplicó el derecho, por lo tanto desestima el medio invocado, sin necesidad de dar contesta a los demás vicios, por considerar irrelevante tal discusión";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que ciertamente, tal y como alegan los recurrentes N. delR. y R.A. delR., en el primer medio de casación invocado en su memorial de agravios, único a ser examinado dada la solución que se dará en la especie, la Corte a-qua al ponderar los motivos de apelación argüidos por los hoy recurrentes en casación contra la sentencia de primer grado, incurrió en el vicio de sentencia manifiestamente infundada; que en este sentido, ha sido juzgado que los jueces de fondo tienen la obligación legal, no sólo de transcribir los pedimentos y conclusiones de las partes en el proceso, sino de ponderarlas y contestarlas debidamente, mediante una motivación suficiente y coherente, que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger el recurso de casación interpuesto por los recurrentes;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., E.E.A.C. y A.A.M.S.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial; que al momento de resolver el fondo del recurso, el juez A.A.M.S. se encuentra de vacaciones, las que se prolongarán hasta el 21 de agosto, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, el J.F.E.S.S., quien lo sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a D.C.S. en el recurso de casación interpuesto por N. delR. y R. delR.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 24 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación, y en consecuencia casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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