Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 2012.

Número de resolución72
Fecha17 Septiembre 2012
Número de sentencia72
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/09/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): C.D.R.A.

Abogado(s): L.. D. delR.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por C.D.R.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 026-0120158-1, domiciliado y residente en la manzana 25 casa número 52 del sector Quisqueya de la ciudad de La Romana, en su condición de imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. D. delR.R., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 14 de julio 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se pronunció la admisibilidad del citado recurso de casación, y en la cual se fijó audiencia para el día 27 de agosto de 2012, a fin de debatirlo oralmente;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) Que la Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de La Romana presentó acusación contra C.D.R.A., por el hecho de que el 12 de marzo de 2009 a las 10:00 a. m., mediante allanamiento dirigido por la Fiscal Adjunta en la vivienda del sindicado, ubicada en el número 52 de la manzana 25 del ensanche Quisqueya de La Romana, el imputado fue detenido por agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas por habérsele ocupado en la habitación principal de la vivienda, en el suelo, al lado del gavetero, un frasco plástico de color amarillo con tapa color rojo, que contenía 10 porciones de un polvo blanco que resultó ser cocaína con un peso de 24.16 gramos, imputándole infracción a las disposiciones de los artículos 4 literal d, 5 literal a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en perjuicio del Estado Dominicano, imputación mantenida en el auto de apertura a juicio pronunciado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana; b) que el juicio fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el que dictó sentencia condenatoria el 6 de octubre de 2010, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara al ciudadano C.D.R.A., dominicano, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0120158-1, domiciliado y residente en la manzana 25 casa núm. 52 del sector de Quisqueya de esta ciudad de La Romana, culpable del crimen de tráfico ilícito de sustancias controladas, hecho tipificado por los artículos: 4-d, 5-a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, se le condena a cumplir cinco (5) años de prisión, y al apgo de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio, por el hecho del imputado encontrarse asistido por la Oficina de la Defensa Pública de este Distrito Judicial de La Romana; TERCERO: Se rechaza la solicitud de variación de medida de coerción, por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión; CUARTO: Se ordena la destrucción e incineración de la droga que figura descrita en el certificado de análisis químico forense, que reposa en el proceso; fija la lectura integral de la presente sentencia para el día miércoles que contaremos a trece (13) del mes de octubre del año dos mil diez (2010) a la nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), quedan las partes presentes citadas"; c) que el imputado recurrió en apelación aquella decisión, a propósito de lo cual la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia marcada con el número 396-2011 del 30 de junio de 2011, que ahora es objeto de recurso de casación y en cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 16 del mes de noviembre del año 2010, por el imputado C.D.R.A., a través de su abogado, en contra de la sentencia núm. 163-2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 28 del mes de octubre del año 2010, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, confirma la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo se copia en otra de la presente sentencia, que declaró culpable al nombrado C.D.R.A., de generales que constan en el expediente, y en consecuencia le condenó al cumplimiento de cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-99 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; TERCERO: Ordena la destrucción de la droga incautada correspondiente a este proceso que figura en el certificado de INACIF depositado en el expediente, de conformidad con lo establecido en el Art. 92 de la ley que rige la materia; CUARTO: Condena al imputado C.D.R.A., al pago de las costas del proceso por haber sucumbido";

Considerando, que C.D.R.A., por intermedio de su defensa técnica, propone como medios de impugnación contra la sentencia recurrida, los siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 Código Procesal Penal Dominicano), por inobservancia de los artículos 8.2.d, 8.2.g de la CADH, 14.3.b, 14.2.g del PIDCP, 172, 333 y 24 del Código Procesal Penal Dominicano; a la luz de la pírrica motivación o más bien de la ausencia de motivación que adolece la sentencia núm. 396-2011 emitida por la Corte a-qua, esto así, porque se limita a transcribir en su sentencia todo lo redactado por los jueces del Tribunal a-quo sin externar los jueces de la Corte su propia motivación o consideración de lo reclamado por el recurrente C.D.R.A. a través de su recurso; si observamos la aseveración de la Corte a-qua, nos damos cuenta que no hace referencia alguna a lo planteado por el hoy recurrente en el sentido de que el a-quo faltó a su obligación de motivar sus decisiones de acuerdo a las reglas lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y fundamentalmente de valorar las pruebas conforme a lo establecido y debatido en el juicio oral sin tergiversar el real contenido de las pruebas documentales; la respuesta que da la Corte a-qua a nuestra denuncia brilla por su ausencia, ya que no hace la más mínima referencia a nuestras argumentaciones sobre la inobservancia de los artículos transcritos al principio de este recurso de casación; Segundo Medio: Sentencia manifiesta infundada (Art. 426.3 Código Procesal Penal Dominicano), por inobservancia de los artículos 14, 25 y 338 del Código Procesal Penal, 11.1 de la DUDH, 14.2 del PIDCP, 8.2 de la CADH, XXXVI de la DADDH, violación al principio de in dubio pro reo; en la sentencia objeto de la impugnación la Corte a-qua confirmó la sentencia en contra del hoy recurrente sin el Ministerio Público presentar pruebas suficientes más allá de toda duda razonable (in dubio pro reo), esto así, porque durante el conocimiento del juicio se estableció una duda razonable a favor del encartado, como es el hecho de que la sustancia no se le ocupó encima y a esto se suma que la sustancia fue ocupada en la habitación principal de la casa paterna del encartado donde residen varias personas más y sin embargo, la Corte a-qua confirmó la sentencia";

Considerando, que al analizar la sentencia atacada, se aprecia que la Corte a-qua, luego de indicar los medios de apelación propuestos por C.D.R.A., transcribió algunos de los motivos brindados por el tribunal de primer grado en fundamento de su decisión, a seguidas de lo cual estimó la alzada: "a) Que de conformidad con el criterio doctrinal la calificación jurídica es el acto por el cual verifica la concordancia de los hechos materiales cometidos con el texto de la incriminación que es susceptible de aplicar, siendo el juez del fondo el verdadero calificador; quien debe siempre determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la ley y el hecho, que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables; b) que en la especie, los hechos puestos a cargo del imputado C.D.R.A., constituyen el ilícito penal de tráfico de drogas ilícitas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano"; continúa la Corte a-qua con la transcripción de los artículos citados, así como otros de los contenidos en la Ley 50-88 y en el Código Procesal Penal, para terminar expresando: "Que contrario a lo alegado por la parte recurrente en cuando a la violación a los artículos 417-4, 333, 312, 338, 261, 162, 172, 25 y 14 del Código Procesal Penal; no ha podido demostrar con fundamentos de hecho y derecho que justifiquen la interposición del citado recurso; en cambio la sentencia cuestionada ha podido establecer sin dejar espacio a la duda razonable, la culpabilidad del justiciable C.D.R.A., quedando destruida su presunción de inocencia; en cambio la sentencia contiene motivos suficientes que justifican su decisión, por lo que no se advierte en la misma vicio procesal alguno para sustentar una revocación, anulación o modificación, de conformidad con las causales que de manera taxativa contempla el Art. 417 del Código Procesal Penal, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes";

Considerando, que los tribunales de segundo grado están llamados, conforme establece el artículo 400 del Código Procesal Penal, a valorar concretamente los puntos de impugnación que sustentan las apelaciones que ante ella se interponen, de manera que no queden dudas respecto de cuál o cuáles han sido los motivos que impulsaron a los juzgadores a decidir en un sentido u otro, sea confirmando o anulando lo resuelto por el tribunal inferior, pero siempre respetando la exigencia de motivación, garantía con que cuentan las partes del proceso, y cuyo incumplimiento es motivo de impugnación;

Considerando, que tal como afirma el recurrente, del examen realizado a la sentencia recurrida en casación se pone de manifiesto que a pesar de indicar los medios de apelación propuestos por C.D.R.A. contra la sentencia de primer grado, la Corte a-qua no examina ni da respuesta a dichos planteamientos, actuación con la que incurre en una notoria violación a las disposiciones de los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal, respecto de la obligación de decidir y motivar las decisiones judiciales; en esas atenciones, al desatender la Corte a-qua su obligación de brindar una adecuada respuesta a las quejas expuestas en el recurso de apelación, además de infringir las normas señaladas, impide a esta S. en funciones de Corte de Casación examinar si en el caso ocurrente la ley ha sido bien o mal aplicada; por consiguiente, procede acoger el medio que se analiza;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por C.D.R.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el proceso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sorteo aleatorio proceda a asignar una de sus Salas a los fines de realizar un nuevo examen del recurso de apelación del imputado; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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