Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2012.

Número de resolución73
Número de sentencia73
Fecha20 Agosto 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.C.M.

Abogado(s): Dr. J.C.J.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 028-0016790-6, domiciliado y residente en la calle General G.L. núm. 26 de la ciudad de Higüey, querellante actor civil, contra la sentencia núm. 74-2007, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a la Magistrada Presidenta: Tiene la palabra la representante del ministerio público a fin de que presente su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.C.J.C., actuando en nombre y representación del querellante y actor civil M.C.M., depositado el 15 de febrero de 2007 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de mayo de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por M.C.M., y fijó audiencia para conocerlo el 9 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 2859 sobre C.; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 10 de noviembre de 2005, el señor M.C.M., presentó por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, formal querella con constitución en actor civil, en contra del señor C.C. por violación a la Ley 2859 sobre C.; b) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 6 del mes de julio de 2006, la sentencia núm. 66-2006, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al justiciable señor C.C., de generales que constan en el acta de audiencia, culpable del delito de violación al artículo 66 de la Ley 2859, sobre C. en la República Dominicana, en perjuicio del señor M.C.M., y en consecuencia, lo condena al pago de la suma de RD$900,697.45, la cual es la suma de los cheques emitidos; SEGUNDO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la demanda civil incoada por el señor M.C.M., en contra del señor C.C., por haber sido hecha de conformidad con las normas y exigencias procesales; TERCERO: Se acogen a favor del imputado las más amplias circunstancias atenuantes estipuladas en el artículo 463 del Código Penal y el artículo 340 y 341 del Código Procesal Penal y en tal virtud, lo condena a sufrir una pena de 2 días de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); CUARTO: Condena al señor C.C., al pago de las costas penales del procedimiento"; c) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado C.C., siendo apoderada la Cámara penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 74-2007, el 26 de enero de 2007, objeto del presente recurso de casación interpuesto por M.C.M., cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de julio del año 2006, por el imputado C.C., a través de su abogado y apoderado especial L.. Á.E.C.J., en contra de la sentencia núm. 66-2006, de fecha 6 del mes de julio del año 2006, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el presente recurso de apelación en contra de la sentencia supraindicada, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión objeto del presente recurso, por ser justa y reposar en derecho; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, distrayendo las civiles a favor y provecho del Dr. J.C.J.C., quien afirma haberla avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente M.C.M., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Que con motivo a la querella con constitución en parte civil interpuesta por nosotros, se declaró culpable al imputado, sin embargo en la decisión de primer grado se cometió un error en el dispositivo con el nombre del imputado, donde se hace constar que es C.C., siendo lo correcto, C.C.J.. Solicitamos a la Corte de Apelación en nuestras conclusiones la corrección de dicho error, lo que no fue tomado en cuenta, por lo que es de derecho pedir a esta honorable Corte, ordenar la corrección de dicho error material";

Considerando, que el tribunal de primer grado al momento de fallar, lo hizo en virtud de los documentos que le fueron suministrados por el actor civil, hoy recurrente en casación, a saber: querella con constitución en actor civil, cheques, acto de protesto de cheque, los cuales están a nombre de Clemente Cordones, procediendo la Corte a-qua, a confirmar la sentencia de primer grado, en base al recurso de apelación interpuesto por C.C.J., sin advertir ninguna incidencia sobre el nombre de ese recurrente, lo cual no causó ningún perjuicio sobre la imputación del querellante;

Considerando, que la parte recurrente estableció en su escrito de defensa por ante la Corte de Apelación lo siguiente: "Solicitamos que sea corregido el nombre de Clemente Cordones por el de Clemencio Cordones José por ser el nombre correcto de dicha persona"; concluyendo de la manera siguiente: "Primero: Que sean acogidos como bueno y válidos todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa…";

Considerando: que el artículo 96 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: "Identificación. Desde el primer acto en que interviene el imputado es identificado por sus datos personales. Si se abstiene de proporcionar estos datos o lo hace falsamente, se le identifica por testigos u otros medios útiles, aún contra la voluntad, pero sin violentar sus derechos. La duda sobre los datos obtenidos no altera el curso del procedimiento y los errores pueden ser corregidos en cualquier oportunidad";

Considerando, que el artículo 405 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: "Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influyan en la parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del mismo modo que los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas";

Considerando, que nuestro proceso penal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos; sin embargo, los jueces de la Corte a-qua sólo estaban obligados a contestar los medios presentados en el recurso de apelación que dio lugar su apoderamiento, y a observar lo argumentos expuestos por la contraparte en su escrito de contestación;

Considerando, que en el presente caso, la parte recurrente fundamenta su solicitud en una copia de internet de una cédula de identidad y electoral, en la que constan los datos de C.C.J., con el mismo número de cédula del imputado C.C.; sin embargo, no requirió un informe oficial del organismo correspondiente, a fin de que esta alzada estuviera en condición de determinar que se trata de la misma persona; por consiguiente, se mantiene el nombre de Clemente Cordones sobre la imputación realizada ya que el cheque objeto de la litis está a su nombre; en consecuencia, rechaza el recurso de que trata;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., E.E.A.C. y A.A.M.S.; en dicha oportunidad, no compareció la defensa técnica del imputado, por lo que no hubo ampliación de fundamentos ni se recibió prueba testimonial, de manera que lo que se tomará en cuenta son las conclusiones formuladas en el escrito de casación; que al momento de resolver el fondo del recurso, el juez A.A.M.S. se encuentra de vacaciones, las que se prolongarán hasta el 21 de agosto, en razón de lo cual integrará el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, el juez F.E.S.S., quien lo sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. J.C.J.C., actuando en nombre y representación de M.C.M., en contra de la sentencia núm. 74-2007, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de enero de 2007, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Compensa las costas; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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