Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2011.

Fecha10 Agosto 2011
Número de resolución74
Número de sentencia74
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/08/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.M.C.P., F.S.M.

Abogado(s): L.. Á.A.C.S., C.R.S., G.A.B., L.. L.A.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.M.C.P., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 038-0004037-4, domiciliada y residente en el paraje S. del municipio de I., provincia de Puerto Plata, actora civil; y F.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 038-0019184-7, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal núm. 20 del sector la Yagüita del municipio de I., provincia de Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Ángel A.C.S. conjuntamente con el Lic. C.R.S., en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación de D.M.C.P., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. L.A.M., Á.A.C. y C.R.S., en representación de D.C.P., quien a su vez representa a sus hijos menores F.A., C.M. y A.F., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 28 de diciembre de 2010, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. G.A.V., en representación del recurrente F.S.M., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 29 de diciembre de 2010, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación interpuesto por el Procurador General Adjunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. Domingo A.B.R., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 18 de enero de 2011, contra el recurso de F.S.M.;

Visto el escrito de contestación interpuesto por los Licdos. L.A.M., Á.A.C. y C.R.S., actuando a nombre y representación de D.C.P., quien a su vez representa a sus hijos menores F.A., C.M. y A.F., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 1ro. de marzo de 2011, a favor del recurso de F.S.M.;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de mayo de 2011, que declaró admisibles los recursos de casación y fijó audiencia para conocerlos el 29 de junio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Artículos 309 y 310 del Código Penal dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 31 de marzo del 2010, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Puerto Plata, presentó acusación y solicitó auto de apertura a juicio en contra de F.S.M. (a) Chupa, por supuesta violación a los artículos 309 parte infine y 310 del Código Penal Dominicano, golpes y heridas que le causaron la muerte, en perjuicio de F.A.P. (a) C., utilizando como móvil el vehículo marca Honda Civic, placa núm. A286166; resultando además lesionada la señora A.I. al caerle encima el cuerpo de F.A.P. (a) C.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual autorizó la división del juicio y emitió su primer fallo, sobre la culpabilidad o no del imputado, mediante la sentencia núm. 00182-2010, dictada el 18 de agosto de 2010, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara a F.S.M., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 309 in fine y 310 del Código Penal, golpes y heridas con premeditación que causaron la muerte del señor F.A.P. (a) C., conforme lo dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Fija audiencia sobre la pena para el día martes 7 de septiembre de 2010, a las nueve (9:00 a. m.) horas de la mañana, valiendo citación legal; TERCERO: Difiere la lectura de la sentencia para el miércoles 25 de agosto de 2010, a las tres (3:00 p. m.) horas de la tarde, vale citación legal; CUARTO: Dispone que las partes depositen pruebas para el juicio sobre la pena dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la lectura íntegra de la presente sentencia"; c) que no conforme con dicha decisión, el imputado recurrió en apelación, siendo apoderada la corte a-qua, la cual dictó la resolución núm. 627-2010-00387 (p) el 7 de octubre de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. G.A.V. y E.L.U.C., quienes actúan en nombre y representación del señor F.S.M., en contra de la sentencia núm. 00182/2010, dictada en fecha 18 de agosto de 2010, emanada del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Condena al señor F.S.M., al pago de las costas del proceso; TERCERO: Devuelve el asunto al tribunal a-quo, para los fines de ley correspondientes"; d) que en cuanto al segundo fallo, relativo al juicio sobre la pena, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 00214/2010, el 14 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Ratifica la culpabilidad del imputado F.S.M., declarada mediante sentencia núm. 00182/2010, de fecha 18-8-2010, dictada por este Tribunal Colegiado; SEGUNDO: Condena a F.S.M., a cumplir dieciocho (18) años de reclusión mayor en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, conforme las previsiones contenidas en el artículos 310 del Código Penal y 338 y 339 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condena a F.S.M., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ratifica la constitución en actor civil hecha por la señora D.M.C.P., en representación de los menores de edad F.A., C.M. y A.F., hijos del finado F.A.P., por ser regular en cuanto a las formalidades establecidas legalmente; en cuanto al fondo, condena a F.S.M., al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), como indemnización a favor de la parte actora civil, por los daños y perjuicios causados por su hecho; QUINTO: Condena a F.S.M., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.R.S. y A.M.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el martes 21 de septiembre de 2010, a las tres (3:00 p. m.) horas de la tarde, vale citación legal"; d) que no conformes con esta decisión, tanto el Ministerio Público como el imputado recurrieron en apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó el fallo ahora impugnado el 14 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia núm. 00214/2010 de fecha 14 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; y en consecuencia, condena al imputado F.S.M., a cumplir diez (10) años de reclusión mayor en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; SEGUNDO: Rechaza en los demás aspectos el recurso de apelación interpuesto por el señor F.S.M., en contra de las sentencias núm. 00182/2010, de fecha 18 de agosto de 2010, y núm. 00214/2010, de fecha 14 de septiembre de 2010, ambas dictadas por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; y en consecuencia, confirma las sentencias apeladas, por los motivos indicados; TERCERO: Exime de costas";

En cuanto al recurso de casación de F.S.M. (a) Chupa, imputado y civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente, plantea contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 24 del Código Procesal Penal; falta de motivos, insuficiencia de motivos, contradicción de motivos y falta de base legal. Desnaturalización y errónea interpretación de los hechos de la causa, incorrecta valoración de las pruebas; Segundo Medio: Violación del artículo 426, numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal; falta de fundamentos, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; errónea aplicación de la ley";

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios, los cuales por su similitud y estrecha relación se analizan en conjunto, el recurrente plantea en síntesis, lo siguiente: "La corte a-qua, se limita única y exclusivamente a establecer que rechazaba el motivo invocado porque el tribunal de primer grado había hecho una correcta valoración de las pruebas, es decir, cohibiendo de este modo al imputado de saber el por qué de la decisión y específicamente la explicación motivada que amerita toda decisión judicial, incurriendo la corte que conoció el asunto en segundo grado, en los mismos vicios que el tribunal de primer grado, ya que lo único que hace es transcribir la ocurrencia de los hechos y los motivos invocados por el recurrente, pero no se hace un análisis detallado y minucioso que justificaran el dispositivo de la sentencia apelada, dejando su decisión deficiente de motivos; que la corte a-qua ha errado al establecer y dar por ciertos hechos que ni siquiera el tribunal de primer grado pudo comprobar, es decir, ha hecho una errónea aplicación de la ley, ya que si bien es cierto que los testigos a cargo establecieron que supuestamente vieron la forma cómo ocurrieron los hechos, no menos cierto es que los testigos a descargo han declarado que escucharon el rechinar de las gomas del vehículo del recurrente y que eso se debió a que intentó frenar, o sea, tan pronto surge la duda de que el justiciable intentó frenar, entonces en virtud del principio de presunción de inocencia, se debió favorecer al recurrente cuando éste solicitó que fuera decretada la incompetencia del tribunal de primer grado, por tratarse de un accidente y específicamente por aplicación del artículo 51 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, motivo este que le fue invocado nuevamente a la corte a-qua, en uno de los medios del recurso de apelación, y que no fue respondido, basándose únicamente en condenar al encartado a diez (10) años de reclusión mayor, pero sin fundamento alguno para ello; … la corte a-qua apreció erróneamente el estado procesal del imputado, en vista de que en la aplicación de la ley penal, es inexistente la presunción de culpabilidad; que, en consecuencia, por la inobservancia de una disposición contenida en la Constitución y en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, procede declarar con lugar el presente memorial y casar la sentencia recurrida a favor del señor F.S.M.; finalmente, la corte a-qua hace una malsana valoración de un derecho fundamental como lo es la presunción de inocencia al hacer caso omiso del mismo";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "El medio que se examina va a ser rechazado, pues la simple lectura de la sentencia que declaró culpable al imputado permite constatar que el tribunal a-quo no violó el principio de la presunción de inocencia como alega el apelante, debido a que las pruebas presentadas en el juicio y valorada por dicho tribunal destruyeron ese principio, ya que en el juicio declararon entre otros, los testigos A.C.C. y J.L.L.C., quienes presenciaron la muerte del occiso y declararon que vieron como el imputado maniobró el vehículo que conducía y dio una serie de zig zag hasta tirarlo encima del occiso provocándole la muerte y por ello afirman que no se trató de un accidente de tránsito, sino de un homicidio voluntario y de estos testimonios el tribunal a-quo comprobó que en efecto se trató de homicidio voluntario y consideró culpable al imputado y ahora recurrente. Por otra parte, la sentencia apelada tampoco ha incurrido en ningún vicio porque el tribunal a-quo le diera crédito al testimonio de los señores A.C.C. y J.L.L.C. y le restara crédito a lo declarado por los testigos a descargo presentados por el imputado, pues mientras los testigos a cargo indicados presenciaron el hecho, los testigos a descargo, señores O.M.P., A.N. y C.G., ninguno vio la ocurrencia del hecho, pues O.M.P., le declaró al tribunal que fue el imputado quien le dio su versión de lo ocurrido y A.N. declaró que el oyó un ruido y le dijeron que hubo un accidente, es decir que él no lo vio y C.G. dijo que oyó el frenazo del vehículo que conducía F., que el señor estaba tirado en el suelo, pero que él no vio cuando lo chocaron, por lo que como ninguno de los testigos presentados por el imputado a descargo vio el hecho, era lógico que el tribunal a-quo prefiriera darle crédito a los testigos que si presenciaron los hechos, aparte de que darle crédito o no a lo declarado por un testigo es una facultad soberana de los jueces que reciben directamente el testimonio, como ha ocurrido en el presente caso. En otro orden de ideas, carece de fundamento que el alegato de que el tribunal a-quo determinó la calidad de la víctima en base a fotocopias, pues existiendo el principio de libertad probatoria en materia penal, el tribunal a-quo puede darle valor probatorio a copias que se hayan incorporado al juicio como pruebas";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la corte a-qua brindó motivos suficientes para rechazar el argumento invocado por el imputado recurrente sobre el estado de inocencia que le asiste, el cual quedó debidamente destruido al comprobar que la especie se trató de un atropellamiento voluntario que produjo golpes y heridas que causaron la muerte, lo que está comprendido dentro de la aplicación de las disposiciones legales establecidas en los artículos 309 y 310 del Código Penal dominicano; por lo que en ese tenor se hizo una correcta aplicación del artículo 24 del Código Procesal Penal y del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, dicho argumento carece de fundamento y base legal, por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente, sobre la valoración de los testigos, la corte a-qua determinó a quién el tribunal de primer grado le dio mayor credibilidad en sus declaraciones, acogiendo como buenas, válidas y sinceras las declaraciones de los testigos a cargo, sin que se determinara que las mismas hayan sido desnaturalizadas; por lo que dicho argumento carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente señala además, que "las sentencias deben bastarse a sí mismas y no dejar sin expresión ni respuesta, ningún punto del proceso de que se trate, situación esta que fue incumplida totalmente por la corte a-qua"; que le planteó a la corte, continúa afirmando el recurrente, que trató de evitar el accidente, que la situación en cuestión era competencia de otro tribunal en virtud de las disposiciones del artículo 51 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte la omisión de estatuir de la corte a-qua, respecto al punto precedentemente señalado; por lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede acoger dicho planteamiento y a dictar directamente la solución del asunto;

Considerando, que si bien es cierto que la corte a-qua omitió estatuir respeto al planteamiento de apoderamiento de otro tribunal por alegadamente tratarse de un accidente de tránsito, no menos cierto es que pese a la falta de motivos, desde la fase preparatoria se determinó la competencia del tribunal apoderado, en base a la acusación formulada, y por los hechos fijados en la fase de juicio quedó debidamente establecido que hubo intención dolosa, que se materializó con el uso de un vehículo, por rencillas personales; que, la aplicación de la Ley núm. 241, sólo está prevista para aquellos casos inintencionales; en consecuencia, los tribunales de primera instancia son los competentes para conocer de dicha infracción y no los juzgados de paz; por lo que procede rechazar dicho medio;

En cuanto al recurso de casación de D.M.C.P., querellante y actora civil:

Considerando, que la recurrente, en el desarrollo de su recurso de casación, alega en síntesis, lo siguiente: "Que la recurrente entiende que en la fase de investigación, acabado de ocurrir el hecho, tanto la Policial Nacional (homicidio), así como el Ministerio Público, recogieron de manera lícita los medios de prueba, para la solicitud del conocimiento de la medida de coerción contra el hoy recurrente, y desde la jurisdicción de atención, la calificación provisional fue sustentada en base a los artículos 2 y 295 del Código Penal dominicano, sin embargo no hay constancia de que el citado recurrente se haya opuesto o apelado contra la resolución núm. 06/2010, emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata (atención permanente), cuya resolución le impone prisión preventiva por tres (3) meses, naciendo de esa manera el proceso que se le conoce, así las cosas llegado el plazo para la audiencia preliminar, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, recibió el escrito acusatorio del Ministerio Público contra el recurrente, dándole la calificación de violación a los artículos 309 y 310 del Código Penal dominicano, por lo que dicho juzgado encontró los méritos suficientes para admitir de manera total la acusación penal contra el referido recurrente, enviándolo a juicio de fondo, por el ilícito penal atribuido en su contra, todo ello bajo las previsiones del artículo 309 del Código Penal dominicano, conforme lo establece el auto de apertura núm. 111/2010, de fecha 5 de mayo de 2010, emitido por el referido juzgado, todo lo antes expresado es para establecer la correcta calificación que desde el inicio del proceso se le ha dado al ilícito cometido por el recurrido y en atención a la tesis planteada por su defensa técnica; cabe resaltar que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata Rep. Dom., a solicitud de la parte hoy recurrente, varió la calificación de la imputación contra el hoy recurrido, de violación al artículo 309, del Código Penal dominicano, por la de violación de los artículos 309 y 310 del Código Penal dominicano, de modo que el medio planteado por la recurrente deviene en veracidad, por lo que debe ser admitido, toda vez que se compruebe lo antes expuesto, todo ello contenido en el expediente, contentivo de la sentencia que se recurre; honorables Magistrados, basta con una simple lectura de la sentencia recurrida, para comprobar que la misma no ha sido motivada conforme a los preceptos constitucionales, por lo que no hace una clara motivación en base a lo que expusieron los testigos a cargo en el juicio oral, público y contradictorio y no ha sido motivada conforme al derecho, en ese sentido es lógico entender que dicha sentencia debe ser casada con toda sus consecuencias, enviando el conocimiento de un nuevo juicio por ante otra corte de igual jerarquía a la a-quo, pero distinta en jurisdicción, por ser la solución más armónica con los que es una forma equitativa de aplicar justicia, fijaos bien Magistrados, la recurrente plantea una solución a la cual, la Suprema Corte de Justicia puede referirse de pleno derecho y atribuibilidad; que la Corte de Apelación a-quo incurrió, manifiestamente en falta de fundamentación de la decisión hoy impugnada, por no observar a fondo las declaraciones de las partes y los testigos, registradas en el expediente del proceso, ha ponderado exclusivamente el interés y las pretensiones de la parte hoy recurrida, por lo que se manifiesta estrictamente la falta de fundamentación que se invoca, además que la Corte a-quo no ha fundamentó su sentencia en ninguna base legal o texto del cual se pueda extraer la pírrica motivación que contiene, lo cual afecta de manera sustancial a la hoy recurrente, la comunidad en donde pasó el hecho y a la sociedad en general que espera la sanción correspondiente al hecho cometido por el hoy recurrido";

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la corte a-qua para acoger el recurso de apelación del imputado y reducir la sanción penal que le fue fijada por el tribunal de primer grado se fundamentó en lo siguiente: "El medio que se examina va a ser acogido parcialmente, pues esta corte es de criterio que la pena impuesta al imputado no está acorde con los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, pues el propio tribunal a-quo reconoció que la defensa técnica del imputado aportó pruebas de que el mismo es una persona seria, trabajadora, responsable, que no se mete en problemas y es apreciado en su comunidad, por lo que estos elementos sumados a su corta edad, que lo hace favorable para regenerarse e integrarse a la vida productiva, lo hacen merecedor de que se le imponga una pena que le permita volver a la vida normal a una edad en la que aún sea útil, por lo que esta corte considera que procede rebajar la pena impuesta a diez años";

Considerando, que el grado de participación del imputado en la infracción y su conducta posterior al hecho, así como su grado de educación, su edad, su desempeño laboral, su situación familiar y personal, el efecto futuro de las condenas, el estado de las cárceles, establecidos como criterios en el momento de la imposición de la pena por los jueces, no constituyen privilegios en beneficio de los imputados, sino que son circunstancias y elementos que permiten al juzgador adoptar la sanción que entienda más adecuada en atención al grado de peligrosidad del sujeto; que las ciencias penales modernas tienden a estimular la regeneración de los infractores de la ley y su reinserción a la sociedad, al tiempo de ejemplarizar y producir un desagravio social; por lo que lejos de ser contrarias a la Constitución, constituyen avances en nuestra legislación; sin embargo, los jueces al momento de imponer penas, siempre deben ser cautos y evaluar las circunstancias que rodearon el hecho;

Considerando, que dada la naturaleza del caso y las circunstancias en que se produjo el mismo, resulta imperativo considerar los numerales 1 y 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal relativos al grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general;

Considerando, que en la especie, quedó debidamente establecido que entre el imputado y la víctima existían diferencias personales; asimismo, se estableció que el primero utilizó un vehículo para la comisión del hecho a fin de sustraerse de un procedimiento criminal, y que le dijo a la hoy querellante, luego del hecho: "ve a buscar a tu marido que te lo maté", situación que no valoró adecuadamente la corte a-qua; que además, el imputado no ha demostrado arrepentimiento, y luego del hecho no se presentó a la policía lo cual denota peligrosidad; por lo que, procede acoger lo planteado por la recurrente, anular la decisión de la corte a-qua y dictar directamente la solución del caso;

Considerando, por la economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.S.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por D.M.C.P., revoca la referida sentencia y en consecuencia, en base a los hechos fijados por la jurisdicción de juicio, condena al imputado F.S.M. a cumplir quince ( 15) años de reclusión mayor, confirmando los demás aspectos de la sentencia impugnada; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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