Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Mayo de 2011.

Número de resolución74
Número de sentencia74
Fecha08 Mayo 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/05/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): B.G., compartes

Abogado(s): Dra. Mercedes Sena, L.. J.P.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.A.J., C.A.D.

Abogado(s): D.. R.J.H., J.C.M., L.. Yoemiri Veras

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por B.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 045-0014248-6, domiciliado y residente en la calle 1ra., núm. 4, sector Corea de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente responsable; y J.M.G.B., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 072-0005328-3, domiciliado y residente en la calle 16 de Agosto, núm. 34, del municipio de V.V., provincia de Montecristi, tercero civilmente demandado; Transporte Gonell, C. por A., beneficiaria de la póliza de seguro, y Angloamericana de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.S., en representación de B.G., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. Mercedes Sena, defensora pública, en representación del recurrente B.G., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 16 de diciembre de 2010, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.B.P.G., en representación de los recurrentes J.M.G.B., Transporte Gonell, C. por A., y A. de Seguros, S.A., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 21 de diciembre de 2010, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto los escritos de contestación interpuestos por los Dres. R.J.H., J.C.M. y la Licda. Y.V., actuando a nombre y representación de J.A.J. y C.A.D., depositado en la secretaría de la corte a-qua en fechas 3 y 4 de enero de 2011, contra los indicados recursos de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de marzo de 2011, que declaró admisibles los referidos recursos de casación y fijó audiencia para conocerlos el 6 de abril de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de noviembre de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección formada por las avenidas J.F.K. y A.L. de esta ciudad, entre el autobús marca Transinco, conducido por B.G., propiedad de J.M.G.B., asegurado por Angloamericana de Seguros, S.A., y la motocicleta marca S., asegurada en Atlantica Insurance, S.A., conducida por J.A.J., resultando este último con diversas lesiones; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual emitió su decisión al respecto el 31 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva expresa se encuentra copiada en la sentencia impugnada; c) que no conformes con esta decisión, las partes interpusieron recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó el fallo ahora impugnado, el 8 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) El Lic. J.B.P.G., actuando a nombre y representación de Transporte Gonell, S.A., en fecha 23 de junio de 2010; b) La Dra. M.S. (defensora pública), actuando a nombre y representación de B.G., en fecha 24 de junio de 2010; y c) El Lic. J.B.P.G., actuando a nombre y representación de J.M.G.B., en fecha 30 de julio de 2010, todos en contra de la sentencia marcada con el número 09-2010, de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al señor B.G., culpable de cometer los delitos de golpes y heridas involuntarios y manejo temerario y descuidado, previsto en los artículos 49, letra d, y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, por tanto dicta la sentencia condenatoria en su contra y lo condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00); Segundo: Suspende la licencia de conducir del imputado B.G. por un período de seis (6) meses; Tercero: Condena al imputado B.G., al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil intentada por los señores J.A.D. y J.A.J., la primera en su calidad de esposa del señor J.A.J., y el segundo en su calidad de víctima, a través de sus abogados, el Dr. R.J.H. y los Licdos. Julio C.M. y Y.V., en contra del señor B.G., por su hecho personal, y el señor J.M.G.B., propietario del vehículo que ocasionó los daños, por haber sido presentada conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de los actores civiles; y en consecuencia, condena a los señores B.G. y J.M.G.B., en sus indicadas calidades, al pago de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor y provecho del señor J.A.J., como justa reparación por los daños físicos y morales sufridos a consecuencia del accidente; Sexto: Condena a los señores B.G. y J.M.G.B., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.J.H., y los Licdos. Julio C.M. y Y.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía Angloamericana de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza; Octavo: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día martes 8 de junio de 2010, a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: La corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia núm. 09-2010, de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala II; TERCERO: Costas compensadas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por B.G., imputado y civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente B.G., plantea contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Motivo: Inobservancia de disposiciones constitucionales; Segundo Motivo: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal que provocan una sentencia manifiestamente infundada";

Considerando, que el recurrente, en el desarrollo de su segundo medio, único que se analizará por la solución que se dará al caso, alega en síntesis, lo siguiente: "Se ha querido imputarle única falta a nuestro representado, no obstante reconocer la juez del Tribunal a-quo, que hay una falta compartida, ya que la misma víctima también incurrió en faltas graves, al querer robarse la luz de un semáforo, y no andar con las debidas protecciones de ley, como lo son el casco protector";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua estableció en su decisión, lo siguiente: "Que igualmente los recurrentes indican en sus instancias que la sentencia impugnada adolece de desconocimiento e ilogicidad en la aplicación de los artículos y leyes, ya que no fueron probados los cargos formulados en contra del imputado respecto a los textos legales que fueron violados. Sobre este alegato hemos verificado que en el tribunal de primer grado se estableció como hecho no controvertido la ocurrencia de un accidente de tránsito en la intersección de las avenidas J.F.K. y A.L., momento en que el señor B.G. conducía su vehículo, y J.A.J. una motocicleta, determinándose claramente que el ente generador del mismo lo fue la forma imprudente y descuidada de conducir del imputado B.G., quien al llegar a la citada intersección, se dispuso a cruzar cuando el semáforo se encontraba en rojo, señal que le indicaba que debía detenerse hasta que la luz cambiara a verde, por lo que distinto a lo indicado por los recurrentes en el caso de la especie quedó establecido que la acción del imputado B.G. se subsumen en el tipo penal consignado en los artículos 49, letra d; que los recurrentes Transporte Gonell, S.A., y J.M.G.B. en su último alegato refieren que la Juez a-quo no evaluó la conducta de la víctima, ya que consideran que de haberlo hecho el resultado hubiese sido diferente, además de que las condenaciones civiles no fueron debidamente fundamentadas. En ese sentido señalamos que en materia de accidentes de tránsito corresponde al juzgador examinar y evaluar la conducta de los conductores involucrados en determinado accidente, exigencia que cumplió la juez del tribunal inferior, quien al momento de examinar las pruebas de manera conjunta, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo indica el artículo 172 del Código Procesal Penal: "Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta armónica de toda la prueba", a los fines de establecer las circunstancias del hecho además de examinar la conducta del imputado B.G. también examinó la conducta de la víctima J.A.J., por lo que no se ha determinado como un hecho cierto que este último haya tenido responsabilidad alguna en el hecho en cuestión, sin embargo lo que sí se determinó ante el plenario fue la inobservancia a las normas indicadas por parte del conductor B.G., por lo que una vez establecida la responsabilidad penal de dicho conductor correspondía establecer la responsabilidad civil que se deriva de su acción penal antijurídica, de manera que de acuerdo a las pruebas aportadas se pudo constatar la existencia del certificado médico legal núm. 0719 de fecha 27 de marzo de 2009, en el que se hace constar lo siguiente: "Homologamos diagnóstico medio emitido por el Dr. F.V., neurocirujano del Hospital General Regional Marcelino Velez Santana con diagnóstico de: 1- Trauma cráneo encefálico severo y hematoma intraparenquimatoso en fecha 25/11/08, razón por la cual es llevado a quirófano y se le realiza craneotomía y evaluación de hematoma paciente fue llevado a UCI permaneció hasta el 18/12/08 en este centro y ha sido referido a fisiatría para rehabilitación. Paciente se encuentra encamado, presentada mareos, alteración del estado de la conciencia, disartria, pérdida de control de esfínteres, no deambula y edema craneal. Conclusión: Lesiones permanentes", del que se advierte que a consecuencia de la imprudencia e inobservancia del conductor B.G., provocó los golpes y heridas descritos en el citado certificado, el cual conforme a su contenido le ocasionó una lesión permanente a J.A.J.";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito y del análisis de las piezas y documentos que obran en el expediente, especialmente de la sentencia de primer grado, se colige, que ciertamente como alegan los recurrentes y contrario a lo expresado por la corte a-qua, dicho tribunal al realizar el análisis de las pruebas sometidas a su consideración determinó una falta compartida entre el imputado y la víctima, al establecer en su decisión, lo siguiente: "…Que el accidente analizado se debió a la actuación imprudente y descuidada tanto del señor J.A.J. como del imputado B.G., el primero por conducir su motor de manera imprudente, pues cruzó una intersección con la luz del semáforo en amarillo, y el segundo por entrar a esa misma intersección cuando el semáforo aún estaba en rojo poniendo ambos conductores de esta forma en riesgo la vida y seguridad tanto de las personas que transitaban por la vía como los vehículos mismos; … y que en el presente caso hubo una dualidad de faltas en cuyo caso y al tenor del criterio jurisprudencial constante la misma debe ser tomada en cuenta al momento de fijar la sanción a la persona imputada como para fijar el monto indemnizatorio…"; incurriendo la corte a-qua con dicha actuación en desnaturalización de los hechos, por lo que procede acoger el recurso de casación de que se trata;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Transporte Gonell, C. por A., J.M.G.B., tercero civilmente demandado, y A. de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes plantean contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; falta de base legal, insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación al artículo 24 y 172 del Código Procesal Penal; desconocimiento al principio in dubio pro reo; errónea aplicación de los tipos penales (artículos 49, 65 y 102 de la Ley 241); Tercer Medio: Irrazonabilidad de las indemnizaciones acordadas de falta de absoluta de los motivos, falta de la víctima";

Considerando, que en cuanto al aspecto penal se acoge para este recurso la misma solución dada al recurso del imputado B.G.;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, referente al aspecto civil, los recurrentes plantean en síntesis, lo siguiente: "H.M., la condena por el monto de RD$1,500.000.00, resulta irrazonable y desmedido sin atender a las circunstancias de la causa; en efecto, K.V.R., impone la obligación de que sea analizado la gravedad de los daños, pero siempre puesto en consonancia en una relación de causa y efecto, pero no basarse únicamente en la gravedad de las lesiones o palabras genéricas, máxime cuando la Suprema Corte (en J.M.D.M. y compartes) establece que el aspecto civil depende del grado de responsabilidad que haya tenido en la ocurrencia del accidente; por lo que, si partimos de lo enarbolado ut supra, es claro que B.G., no ha tenido un alto grado de responsabilidad en el hecho, ya que no ha incurrido en error de conducta alguno para ser la causa generadora del accidente, y como los medios sobre los vicios en el aspecto penal, afecta lo civil, reiteramos los mismos";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "Que ciertamente los jueces son soberanos para apreciar los daños y establecer las condignas indemnizaciones a las partes agraviadas, indudablemente deben hacerlo tomando en cuenta los medios aportados por los reclamantes, siendo censurable cuando las sumas acordadas sean desproporcionadas y exageradas en relación con los agravios recibidos, de manera que ante la magnitud de los daños ocasionados a J.A.J., esta corte considera justas las condenaciones pecuniarias impuestas al imputado B.G., las cuales son proporcional al daño ocasionado, igualmente se puede constatar al examinar el aspecto civil de la sentencia que la Juez a-quo expuso de forma clara las razones por las cuales la adoptaba cumpliendo de esta forma con lo indicado en la norma, encontrándonos ante una decisión debidamente fundamentada, motivos por los cuales se rechaza el último medio argüido por los recurrentes Transporte Gonell, S.A., y J.M.G.B. sobre la conducta de la víctima y el aspecto civil de la sentencia";

Considerando, que si bien son ciertas las consideraciones de la corte a-qua en cuanto al poder discrecional de los jueces, no menos cierto es que siendo la conducta de la víctima un elemento fundamental de la prevención, los jueces del fondo están en la obligación de explicar en sus sentencias la conducta observada por ésta, y si ha incidido o no en la realización del daño, y de admitirse esa incidencia establecer su proporción, pues cuando la falta de la víctima concurre con la del prevenido, los jueces del fondo están obligados a tomar en cuenta la incidencia de dicha falta del agraviado sobre la responsabilidad civil, y fijar el monto de la indemnización del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas; sin embargo, en la especie, este aspecto no fue tomado en cuenta por la corte a-qua, pues como se ha expresado en parte anterior de esta decisión, dicha corte incurrió en desnaturalización de los hechos al atribuirle exclusivamente al imputado la falta generadora del accidente, cuando en realidad el tribunal de primer grado había determinado la existencia de la dualidad de faltas, por consiguiente procede acoger el presente medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.A.J. y C.A.D. en los recursos de casación interpuestos por B.G., y J.M.G.B., Transporte Gonell, C. por A., y A. de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dichos recursos, y en consecuencia, casa la referida sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio asigne una de sus salas, con excepción de la primera, para una nueva valoración de los recursos de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR