Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2011.

Número de sentencia75
Fecha10 Agosto 2011
Número de resolución75
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/08/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): B.L.A., compartes

Abogado(s): L.. A.E.P. de León, P.C.F.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.M.A., compartes

Abogado(s): L.. A.C.G., L.. A.J.R., Jean Álvarez Hapub

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces V.J.C.E., en funciones de P.; E.H.M. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.L.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 047-0023201-2, domiciliado y residente en Las Carolinas, casa núm. 22, La Vega, imputado y civilmente responsable; F.A.H., tercero civilmente demandado, y La Monumental de Seguros, C. por A.; y por la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.C.G., en la lectura de sus conclusiones, en representación de M.M.A. y P.J.P., parte interviniente;

Oído a la Licda. A.J.R. por sí y el Lic. J.Á.H., en la lectura de sus conclusiones, en representación de J.A. de la Cruz, parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.E.P. de León, en representación de los recurrentes B.L.A., F.A.H. y La Monumental de Seguros, C. por A., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 3 de enero de 2011, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.C.F.G., en representación de los recurrentes B.L.A., F.A.H. y Unión de Seguros, C. por A., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 14 de enero de 2011, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por los Licdos. A.J.R. y J.Á.H., en representación de J.A. de la Cruz, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 2 de febrero de 2011, contra el recurso de B.L.A., F.A.H. y Unión de Seguros, C. por A.;

Visto el escrito de contestación interpuesto por el Lic. A.J.C.G., actuando a nombre y representación de M.M.A. y P.J.P., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 2 de febrero de 2011, contra el recurso de B.L.A., F.A.H., Unión de Seguros, C. por A., y La Monumental de Seguros, C. por A.;

Visto el auto dictado por el Magistrado H.Á.V., P., el 16 de mayo de 2011, en la cual hace llamar al Magistrado D.F.E., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para completar el quórum a fin de conocer dicho recurso;

Visto el acta de inhibición suscrita por el Mag. H.Á.V., de fecha 27 de mayo de 2011;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de mayo de 2011, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 29 de junio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de mayo de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida P.A.R. de la ciudad de La Vega, entre la camioneta marca Kia, conducida por B.L.A., propiedad de F.A.H., asegurada en la Unión de Seguros, C. por A., y la motocicleta marca Yamaha, conducida por M.M.A.; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, la cual emitió su decisión al respecto el 13 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva expresa así: "En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Se declara al ciudadano B.L.A., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-002320-2 (Sic), domiciliado y residente en Las Carolinas, casa núm. 22, de esta ciudad de La Vega, culpable de violar los artículos 49 letra c, 61 letras a y b, numeral 1, 65, 76 letra b, numeral 1, 77 letra a, numeral 1, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores M.M.A., P.J.P.M. y J.A. de la Cruz; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado dominicano; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de seis (6) meses de prisión en contra del señor B.L.A., por los motivos antes expuestos; TERCERO: Se condena al imputado B.L.A., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y formulada por los señores M.M.A., P.J.P.M. y J.A. de la Cruz, en calidad de querellantes constituidos en actores civiles en el presente proceso, a través de su abogado, L.. A.J.C.G., Dr. J.F.Á.H., y Licda. A.J.R., en contra del señor B.L.A., en calidad de conductor, F.A.H., en calidad de persona civilmente responsable, con oponibilidad a la sentencia a intervenir a la compañía Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; QUINTO: En cuanto al fondo, se condena al señor B.L.A., en su calidad de imputado, F.A.H., en calidad de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), distribuidos de la siguiente manera: a) La suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), a favor del señor P.J.P.M., en calidad de actor civil, como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por éste a causa del accidente; b) La suma de Ciento Veinte Mil Pesos (RD$120,000.00), a favor del señor M.M.A., en su calidad de querellante y actor civil, como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales sufridos por éste a causa del accidente; c) La suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del señor J.A. de la Cruz, en su calidad de querellante y actor civil, como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales sufridos por éste a causa del accidente; SEXTO: Se rechazan las conclusiones vertidas por los abogados del señor B.L.A., y la compañía Unión de Seguros, C por A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SÉTIMO: Se condena a los señores B.L.A., en calidad de conductor, F.A.H., en calidad de persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del L.. A.J.C.G., Dr. J.F.Á.H., y Licda. A.J.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Unión de Seguros, C. por A., hasta el límite de su cobertura, por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente en cuestión; NOVENO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día 21 de octubre del año 2010, a las 3:00 p. m., quedando citadas las partes presentes y representadas"; d) que no conformes con esta decisión el imputado, tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora recurrieron en apelación, producto del cual la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el fallo ahora impugnado el 28 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Lic. A.E.P. de León, quien actúa en representación de B.L.A. y F.A.H.; y el segundo incoado por el Lic. P.C.F.G., quien actúa en representación de B.L.A., F.A.H. y la Unión de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia núm. 00852-2010, de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena al imputado B.L.A., al pago de las costas penales y de las civiles, conjuntamente con F.A.H., ordenando la distracción de estas últimas en provecho de los Licdos. A.J.R., J.Á.H. y A.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy";

En cuanto al recurso de casación de B.L.A., imputado y civilmente responsable; F.A.H., tercero civilmente demandado, y La Monumental de Seguros, C. por A.:

Considerando, que antes de analizar el presente recurso es indispensable aclarar que La Monumental de Seguros, C. por A., a nombre de la cual postulan los abogados que interpusieron el recurso de casación de que se trata, no forma parte del presente proceso, situación que, se infiere, podría tratarse de un error material de dichos abogados; sin embargo, no corresponde al tribunal asimilarlo como tal y en ese sentido, rechaza el recurso de casación en cuanto a dicha entidad por falta de calidad; en consecuencia, sólo se analizará en cuanto a los demás recurrentes;

Considerando, que los recurrentes B.L.A. y F.A.H. proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación e inobservancia al artículo 24 del Código Procesal Penal; falta de motivo, motivos insuficientes, motivos erróneos, desnaturalización de los hechos, violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, falta de base legal, sentencia contraria a sentencia de la Suprema Corte de Justicia, sentencia manifiestamente infundada, falta de valoración y armonización de los hechos con el derecho artículo 333 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, los recurrentes plantean en síntesis, en cuanto al aspecto penal, lo siguiente: "que la corte a-qua, para dictar su fallo, no da motivo alguno de su propiedad, solamente hace una fórmula genérica de lo muy poco que hizo el juez de origen en el fallo apelado, incurriendo en el mismo error. Hace una incorrecta valoración de la prueba, al igual que el juez de origen, no valoró las pruebas comunes como es el acta de policía donde constan las declaraciones de ambos conductores, que sí es una prueba vinculante, violación al debido proceso. No contestó todo lo peticionado. No valoró la participación del conductor de la motocicleta para la imposición de indemnizaciones; no tiene fundamentación la sentencia; la misma se contradice con sentencia de la Suprema Corte de Justicia por no haber impreso criterio propio o hacer suyos los del juez de origen… señores magistrados, la corte incurre en el mismo desafuero que la juez de origen en la valoración de las pruebas, las declaraciones testimoniales, pues solo hacen un cliché ambos tribunales, de que hubo una valoración, pero no dicen en qué consistió la falta, dicen que el imputado violó tales artículos, pero no lo desarrollan, no lo justifican; la corte no hace referencia alguna sobre en qué consistió la falta que cometiera el imputado cuando menos en qué prueba descansó la sentencia de primer grado que ella confirma… tanto el juez de origen como la corte a-qua dejan su sentencia fuera del mandato del artículo 24, 333 y los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, falta de motivos, falta de fundamento, falta de base legal, dejan su sentencia en franca contradicción con sentencias de la Suprema Corte de Justicia… tampoco la a-qua tomó en consideración si las partes envueltas en el accidente estaban actas para transitar en las vías públicas del país, o lo mismo sería sin haber observado la obligación que la ley pone a su cargo; la corte no contesta en parte alguna de todo cuanto le fue sometido en la instancia recursiva; en dicha instancia se advirtió a la corte que las declaraciones de los testigos no tenían valor alguno por tener base de sustentación; y que el acta policial lo definía todo; que se tomara en cuenta, tal como se le advirtió al juez de origen, las declaraciones de ambos conductores en dicha acta, las cuales establecen, el imputado: que había sido chocado por detrás, y la víctima (motociclista) que: el imputado se me atravesó y me le estrellé en la parte trasera derecha de su vehículo; todo esto está bien detallado en las páginas 8 y 9 del recurso de apelación; a todo esto la corte no dijo en lo absoluto; la corte desnaturaliza los hechos al igual que el primer grado diciendo que el imputado conducía a exceso de velocidad; ni el juez de origen ni la corte encontraron apoyo a esa aseveración, lo que los falsos testigos dijeron es que el imputado giró o que hizo un giro rápido, pero no se habló de velocidad; por otra parte y en esa misma línea de pensamiento";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua, en cuanto al aspecto penal, expresó en su decisión, lo siguiente: "En efecto, en la sentencia impugnada se hace constar que el testigo E.M.C.C., declaró entre otras cosas, que el camión se metió y ahí fue que pasó el accidente, que el conductor del camión es el imputado, que vio que el camión se metió y ahí el motor le dio, que el camión no frenó como si no viniera más nadie. Por su parte la testigo M.C.B., declaró entre otras cosas, que el camión fue a doblar rápido, que el motor venía por su derecha, que el accidente fue en la bomba de J., que el camión venía por la izquierda y el motor venía por su derecha. Que el juez a-quo pudo retener como hechos probados que el accidente ocurrió en fecha 25 de mayo de 2007, mientras que el señor M.M.A., transitaba por la avenida P.A.R., en dirección norte-sur, en una motocicleta marca Yamaha, y al llegar frente a la antigua Estación Gasolinera Jiminián, el señor M.M.A., fue impactado por el vehículo conducido por el señor B.L.A., el cual conducía por la avenida P.A.R., en dirección sur-norte, a exceso de velocidad, que en el accidente resultó con golpes y heridas el señor M.M.A.; que el propietario del vehículo conducido por el imputado F. (Sic)L.A., es el señor F.A.H., y dicho vehículo está asegurado en la Unión de Seguros, C. por A.; que el tribunal pudo determinar que los hechos así establecidos se subsumen en los artículos 49-c, 61-a y b, numeral 1, 65, 76-b, numeral 1 y 77-a, numeral 1, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por la razón de que el imputado F. (Sic)L.A., conducía el vehículo a exceso de velocidad en una zona urbana, lo cual no le permitió ejercer el debido dominio del vehículo y detenerse; que dicho imputado conducía de manera temeraria, descuidada y atolondrada despreciando los derechos y la seguridad de las demás personas, y por demás, actúo con torpeza, negligencia e inobservancia de las leyes de tránsito";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se pone de manifiesto que contrario a lo alegado por los recurrentes, la corte a-qua hizo una correcta valoración de las pruebas testimoniales que le fueron presentadas, a la vez que expuso una adecuada relación de los hechos de la causa, revistiendo su decisión de base legal y de una motivación clara, precisa y amplia, contestando lo planteado por los recurrentes en su recurso; por lo que el aspecto penal del único medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al aspecto civil, los recurrentes, en el desarrollo de su único medio, plantean en síntesis, lo siguiente: "En cuando a la indemnización de RD$300,000.00, otorgada a favor de los actores civiles hay un desconcierto total; pues le otorga una indemnización de RD$80,000.00 al propietario del motor, señor P.J.P.M., sin justificación no sólo por que los daños que recibió el motor sean superficiales, sino que no lo justificó, no sabemos de dónde extrajo esto, ya que el auto de apertura no existe pruebas de gastos en vehículos; otorga una indemnización de RD$120,000.00, a favor del conductor del motor por una supuesta lesión permanente, pero no dice en qué consiste la lesión permanente, en este caso no sólo por falta de lesión permanente, sino porque el imputado no cometió la falta que generó el accidente, y por tanto es irracional con relación a la falta y desproporcional con relación al daño recibido. De igual manera sucede con la indemnización otorgada al señor J.A. de la Cruz, irracional y desproporcional, como la del anterior descrito; ...la corte confirma una sentencia contentiva de una indemnización monstruosa, irracional, desproporcionada y sin justificación";

Considerando, que para fallar como lo hizo, en el aspecto civil, la corte a-qua expresó lo siguiente: "Por otro lado, y en lo que tiene que ver con las indemnizaciones que figuran en la sentencia impugnada, es preciso señalar, que en lo que concierne a la graduación del daño y la falta cometida, en el caso ocurrente se aplicó el sentido de la proporcionalidad entre la indemnización acordada a favor de las víctimas y el propietario del motor que resultó prácticamente destruído en el accidente, así como la gravedad del daño recibido por ésta y el grado de las faltas cometidas, puesto que si bien es cierto, que en principio, los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, por lo tanto las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud del daño ocasionado y en relación a la falta cometida. En esa misma línea de pensamiento, es oportuno destacar que ha sido juzgado de manera inveterada, que los daños morales, para fines de indemnización, consisten en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al sufrimiento que experimenta éste como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás; así mismo, el daño moral es la pena o aflicción que padece una persona en razón de lesiones físicas propias o de sus padres, hijos, cónyuges o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentado sus bienes materiales, los cuales también existen en el presente caso, y están justificados por la cotización de repuestos El Mundo, que figura en el expediente; en la especie, la indemnización impuesta por el juez a-quo, la corte entiende justa y adecuada para reparar los daños recibidos por las víctimas por consiguiente, el recurso que se examina carece de fundamento por lo que se desestima";

Considerando, que es deber de los jueces aplicar el sentido de la proporcionalidad entre la indemnización que se acuerde en favor de las víctimas, el grado de falta cometida y la gravedad del daño recibido, puesto que si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que la misma pueda ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, que como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y por consiguiente acordes con el grado de la falta cometida y con la magnitud del daño recibido;

Considerando, que en la especie, la corte a-qua confirmó la indemnización otorgada por la sentencia de primer grado, sin responder los alegatos de falta de justificación y motivación sobre éste aspecto que al entender de los recurrentes presentaba la decisión impugnada; por lo cual los motivos en que se ha apoyado la corte a-qua para confirmar dichas indemnizaciones, resultan insuficientes para esta Suprema Corte de Justicia poder ejercer su control casacional, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada;

En cuanto al recurso de casación de la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que para mejor comprensión del análisis que se realizará a este recurso es preciso recordar que dicha impugnación fue interpuesta por el Lic. P.C.F.G., a nombre y representación de B.L.A., F.A.H. y la Unión de Seguros, C. por A., siendo declarado admisible por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para ponderarlo únicamente en cuanto a la entidad Unión de Seguros, C. por A., ya que los demás recurrentes habían agotado su oportunidad de recurrir mediante recurso interpuesto por el Lic. A.E.P. de León, con anterioridad a éste; por lo que para ellos este recurso resultó ser inadmisible;

Considerando, que la recurrente Unión de Seguros, C. por A., propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación e inobservancia al artículo 24 del Código Procesal Penal; falta de motivo, motivos insuficientes, motivos erróneos, desnaturalización de los hechos, violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, falta de base legal, sentencia contraria a sentencia de la Suprema Corte de Justicia, sentencia manifiestamente infundada, falta de valoración y armonización de los hechos con el derecho artículo 333 del Código Procesal Penal";

Considerando, que esta recurrente, en el desarrollo de su único medio de casación plantea argumentos similares a los presentados en el recurso de casación que acaba de ser resuelto; por lo que debe aplicarse el mismo razonamiento y análisis contenidos en los motivos de respuesta a aquel recurso, sin necesidad de expresarlo nuevamente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.A. de la Cruz en los recursos de casación interpuestos por la Unión de Seguros, C. por A. y por B.L.A., F.A.H. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por la Unión de Seguros, C. por A., B.L.A. y F.A.H., únicamente en el aspecto civil, y rechaza los demás aspectos; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por La Monumental de Seguros, C. por A., por los motivos expuestos; Cuarto: Ordena el envío del presente proceso, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración de los recursos de apelación de que se trata; Quinto: Compensa las costas.

Firmado: V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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