Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2011.

Número de sentencia75
Número de resolución75
Fecha05 Octubre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/10/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): Cloubil Ysmack

Abogado(s): L.. H.T. de A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cloubil Ysmack, haitiano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle Bayona núm. 54 del sector Manoguayabo del municipio Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. H.T. de A., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 13 de mayo de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 2011, que declaró inadmisible el referido recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 31 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1977;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y los artículos 330 y 333 del Código Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de marzo de 2009, la Magistrada Procuradora Fiscal Adjunto de la provincia Santo Domingo, realizó formal acusación contra C.Y., por el hecho de que éste el 15 de diciembre de 2008, interceptar, amanerar con un punzón, agredir sexualmente e intentar llevar a unos matorrales a C.Y.F., quien se dirigía a su trabajo en el sector de Manoguayabo, y resultó con lesiones físicas curables de 0 a 15 días; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió auto de apertura a juicio el 13 de octubre de 2009, en contra del imputado, por violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia el 14 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la sentencia impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de abril de 2011, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. H.E.T.S., defensora pública, en nombre y representación del señor C.Y., en fecha 12 de julio de 2010, en contra de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, y cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpable al procesado Clairve Yomack (Sic), haitiano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con el domicilio en la calle Bayona núm. 54 del sector Manoguayabo, Distrito Nacional (Sic), República Dominicana, de los hechos que se le imputan de agresión sexual, dejando lesiones curables de cero a quince días, con amenaza de abuso de armas, en violación a las disposiciones establecidas del artículo 333 parte in-fine letras b y g, del Código Penal dominicano, en perjuicio de C.Y.F. (Sic), por el hecho de éste en fecha 15 de diciembre de 2008 haber agredido sexualmente a la víctima, con amenaza de arma blanca, ocasionándole lesiones curables de cero a quince días, hecho ocurrido en el sector Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), así como también al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 24 de mayo de 2010, a las nueve (9:00 a. m.), horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Declara de oficio las costas penales causadas en grado de apelación por estar asistido de un defensor público”;

Considerando, que en su recurso de casación el recurrente invoca el siguiente medio: “Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Que los jueces no fundamentan las razones por las cuales rechazan el recurso de apelación, no estableciendo el porqué el vicio invocado en dicho escrito no se conculca, ya que tal y como se desprende del recurso de apelación, la corte no contesta tal y como reclamáramos el hecho de que el imputado fue condenado por un tipo penal que no se configura en el caso de la especie, y mucho menos puede ser corroborado por los elementos de prueba que se debatieron en el presente proceso; en vista de que al justiciable se le acusa de haber intentado violar y agredir sexualmente a la víctima del presente proceso, pero resulta que ni del testimonio vertido por la víctima ni del certificado médico se desprende este tipo, ya que como lo manifestó la testigo el mismo lo que supuestamente hizo fue forcejear con la víctima causándole heridas, pero incluso en sus declaraciones no se evidencia nunca que el justiciable haya realizado actos tendentes a un intento de violación o agresión sexual, sino que tanto del testimonio de la víctima así como del certificado médico lo que se desprende el tipo penal de golpes y heridas; planteamiento estos los cuales no fueron contestados por la Corte a-qua, emitiendo de esta manera una sentencia manifiestamente infundada; que en este sentido el Tribunal a-quo incurre en inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, ya que quedan inobservados los artículos 24 del Código Procesal Penal, el artículo 19 de la Resolución 1920, así como el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su sentencia expuso los siguientes argumentos: “a) Que en relación al primer vicio impugnado, del examen de la sentencia impugnada se revela que el tribunal de juicio dio por comprobado que en fecha 15 de septiembre de 2008, alrededor de las 6:45 a. m. a 6:50 a. m., C.Y.F. se dirigía a su trabajo en el sector de Manoguayabo, resultando agredida sexualmente y con lesiones físicas curables de cero a 15 días, hecho cometido por el imputado C.Y., quien la interceptó, amenazó con un punzón e intentó llevarla a unos matorrales, provocándole las lesiones físicas antes indicadas; b) Que para fallar en ese sentido, los jueces acreditaron los medios de pruebas presentados por la acusación, en esas atenciones, la víctima declaró, entre otras cosas, lo siguiente: “El 15 de diciembre de 2008 me dirigía al salón de la avenida Manoguayabo, él me salió por detrás, que le hiciera un favorcito. Tenía un punzón, tenía las manos marcadas, ropa desgarrada, tenía todas sus marcas y las rodillas peladas, porque él trataba de llevarme para un matorral. Eran las 6:45 a. m. ó 6:50 a. m. de la mañana. Me resistí, por no ser violada por él”. En efecto, la víctima declaró que no recibió golpes, pero sufrió violencias por la resistencia que hizo al autor, además de la amenaza del uso de un arma blanca; c) Que una infracción sexual atenta contra la libertad sexual de la víctima y una agresión sexual exige medios de realización: empleo de violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. En el caso concreto, el imputado realizó un acto sobre la persona de la víctima sin su consentimiento y si bien es cierto que podrían ser equívocos los gestos efectuados porque no constituyeron caricias o besos, tampoco caracterizan la tentativa de robo o golpes y heridas porque la voluntad y espíritu del autor estaban dirigidos a un acto de naturaleza sexual; d) Que el hecho de manifestarle que le hiciera “un favorcito”, armado con un punzón, desgarrarle la ropa y empujarla a unos matorrales caracteriza la agresión sexual prevista en el artículo 333 del Código Penal dominicano, como toda agresión sexual que no constituye una violación; por lo cual, el punto impugnado debe ser desestimado; e) Que en segundo lugar, en cuanto al testimonio de la víctima, si bien es cierto que no fue corroborado con otros testimonios no significa que no tiene eficacia probatoria, pues identificó al imputado como la persona que cometió el hecho punible y su testimonio fue corroborado y comparado con las pruebas documentales aportadas por la Fiscalía, como el certificado médico legal, de fecha 15 de diciembre de 2008 y el informe psicológico legal, de fecha 15 de diciembre de 2008; f) Que el culpable de una agresión sexual que amenaza con hacer uso de un arma y ha ocasionado lesiones físicas a la víctima caracterizan dos de las circunstancias agravantes señaladas en el texto legal, de manera que la pena ha sido legalmente aplicada a los hechos comprobados por el Tribunal a-quo; g) Que el Tribunal a-quo dio motivos suficientes de hecho y de derecho para justificar la responsabilidad penal del imputado, hoy recurrente; por tanto, el motivo propuesto es manifiestamente infundado y debe ser desestimado”;

Considerando, que aun cuando la Corte a-qua rechazó el recurso de apelación del hoy recurrente, por éste no fundamentar las violaciones que alega posee la sentencia de primer grado, del examen de la sentencia impugnada se revela que la Corte a-qua al momento de motivar su decisión lo hizo de manera precisa y adecuada, y respetando los derechos fundamentales del imputado; siendo en el caso de que se trata el único aspecto censurable, el relativo a la pena impuesta como sanción en contra de éste, en razón de la manera y circunstancias en que se desarrolló el ilícito penal cometido;

Considerando, que en este sentido, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del citado Código, procede a dictar directamente su propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la jurisdicción de fondo;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Cloubil Ysmack, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la pena impuesta C.Y., y procede a fijar cinco (5) años de reclusión mayor como sanción por el ilícito penal de que se trata; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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