Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2011.

Fecha28 Septiembre 2011
Número de sentencia75
Número de resolución75
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/09/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.J.D.C., E.M.M.R.

Abogado(s): Dr. J.F.P.V., L.. N.P.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por el R.J.D.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 008-0001496-1, residente en la calle C.C.B. núm. 12 del sector El Millón del Distrito Nacional, imputado; y E.M.M.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 028-0004777-7, residente la calle Segunda núm. 4 del sector La Basílica de la ciudad de Higüey, imputada, contra la resolución dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.F.P.V., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado del Dr. J.F.P.V. y L.. N.P.V., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 16 de mayo de 2011, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de julio de 2011, que admitió el presente recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 17 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos artículos cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) Que los Procuradores Fiscales Adjuntos adscritos al Departamento de Investigaciones de Falsificaciones de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, L.. M.R.C. y J.H.R., presentaron solicitud de imposición de medida cautelar contra de los imputados E.M.M.R., R.J.D.C. y R.M.S., por supuesta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 147, 148, 151, 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, resultando apoderada la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente del Distrito Nacional; b) que la defensa de los imputados presentó como excepción la incompetencia territorial de dicho tribunal, el que emitió resolución el 1ro. de abril del año 2011, cuyo dispositivo es: "PRIMERO: Se declara la incompetencia de este tribunal en razón de la materia en el caso seguido a los imputados E.M.M.R., R.J.D.C. y R.M.S., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente resolución, al tiempo de remitir las actuaciones procesales a la jurisdicción de Higüey, provincia La Altagracia; SEGUNDO: Se le otorga al Ministerio Público un plazo de 48 horas a partir de las 12 del mediodía del sábado 2 de abril del año en curso para que traslade a dichos imputados a la jurisdicción precedentemente señalada; TERCERO: La entrega a las partes de la presente resolución vale notificación para los fines de los recursos correspondientes; no obstante, para el plazo que le ha sido otorgado al Ministerio para el traslado de los imputados a la jurisdicción a la que se le atribuye la competencia, la notificación es a partir de la lectura de esta resolución"; c) que dicho fallo fue recurrido en apelación por el Ministerio Público y los querellantes y actores civiles, por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dispuso el 27 de abril de 2011 una resolución con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Resuelve el conflicto de competencia originado por sendas decisiones adoptadas por un lado por la resolución núm. 669-2011, de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2011, emitida por la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Nacional, que se declaró competente e impuso medida de coerción, y por otro, la resolución núm. 668-2011, de fecha primero (1ro.) de abril del año 2011, emitida por el 8vo. Juzgado de la Instrucción en funciones de Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente, que declaró su incompetencia y designó como jurisdicción competente la de Higüey, provincia La Altagracia, estableciendo que todo cuanto verce sobre este proceso debe ser resuelto por ante la jurisdicción del Distrito Nacional, la cual es competente para conocer del mismo; SEGUNDO: Dispone que la solicitud de medida cautelar interpuesta en contra de los imputados E.M.M.R., R.J.D.C. y R.M.S., por violación a los artículos 147, 148, 151, 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, sea remitida al 8vo. Juzgado de la Instrucción en funciones de Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente del Distrito Nacional, para que proceda a su conocimiento; TERCERO: Envía las actuaciones por ante la Oficina Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional a los fines de que las envíe al 8vo. Juzgado de la Instrucción en funciones de Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente del Distrito Nacional, a los fines ya indicados";

Considerando, que en el escrito presentado, los recurrentes R.J.D. y E.M.M.R., sostienen resumidamente: "La honorable Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, incurre en un grave error al disponer que el proceso debe ser conocido en la jurisdicción del Distrito Nacional, sobre la errónea apreciación de lo argüido anteriormente, en la presentación de la solicitud de medida de coerción contra los señores E.M.M.R., R.J.D.C. y R.M.S., ellos refieren a S.B.G., con el insano propósito de provocar confusiones y errores en los honorables jueces que están apoderado de las contiendas jurídicas de modo y manera que esas falta informaciones que pretendieron servir en la presentación de la acusación de los señores E.M.M.R., R.J.D. y R.M.S., nunca fueron referenciadas en la medida que le presentaron al señor S.B.G.; los abogados de la defensa establecimos probamos y demostramos en el tribunal que los hechos supuestos se originaron en Higüey, por lo que el artículo 60 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente en ese sentido: competencia territorial. La competencia territorial de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde se haya consumado la infracción. Y fueron los mismos fiscales quienes en su solicitud de medida de coerción establecieron que los supuestos hechos se cometieron en la provincia de Higüey y fueron más lejos dijeron que el problema de tierra en esa zona estaba generando dificultades inmobiliarias para los inversionistas; los abogados defensores probamos que los imputados viven en Higüey, que los hechos supuestos se realizaron en Higüey, que las investigaciones se iniciaron en Higüey";

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su sentencia expuso las siguientes motivaciones: "a) Que del contenido de los recursos de apelación y de la aportación de un pronunciamiento anterior, contenido en la resolución núm. 669-2011 del dieciséis (16) de febrero de 2011, en la cual una jurisdicción del Distrito Nacional acordó medidas cautelares a otro imputado por estos mismos hechos, se infiere que se trata de un conflicto de competencia, previsto en el artículo 67 del Código Procesal Penal, y esta corte en tal sentido, a través de la presente decisión asume la verdadera fisonomía del asunto, que lo es un conflicto de competencia; b) Que en ese sentido y advirtiendo la corte su competencia para resolver del presente conflicto de competencia, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 67 del Código Procesal Penal, procederá a dar solución al mismo, conforme se dispondrá más adelante; c) Que la norma procesal vigente establece en los articulados vinculados a la competencia de los tribunales, son reglas de aplicación estricta, tal es el caso del artículo 63 que consagra: Competencia Durante la Investigación. En los distritos judiciales con dos o más jueces de la instrucción todos son competentes para resolver los asuntos y solicitudes planteados por las partes, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución establecidas por la Ley núm. 50-2000 para los distritos judiciales de Santo Domingo y Santiago, y las normas prácticas de distribución que establezca la corte de apelación correspondiente, en los demás distritos judiciales y aún en los mencionados distritos. Cuando el ministerio público decide investigar de forma conjunta hechos punibles cometidos en distintos distritos o departamentos judiciales, y es competente el juez o tribunal del lugar correspondiente al hecho más grave. Si los hechos fueren de igual gravedad, es competente el juez donde se desarrolla la investigación principal, salvo cuando el imputado se oponga formalmente porque se dificulta el ejercicio de la defensa o se produce retardo procesal; d) Que además, sobre el particular debemos acotar que la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Nacional, a través de la resolución 669-2011, de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2011, al resolver sobre la solicitud de medida de coerción interpuesta en contra del ciudadano S.B.G., el cual ha sido sindicado como presunto participante en los hechos que se les imputan a los demás procesados, se declaró competente para conocer de la misma, lo cual fue confirmado mediante resolución 116-TS-2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha diez (10) de marzo del año 2011, razón por la cual tal declaratoria implícita de competencia adquirió la autoridad de la cosa juzgada; e) Que en ese sentido y en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 60 y 63 de nuestra normativa procesal penal, tomando en consideración, tal y como se desprende de la resolución que declaró la incompetencia, que las investigaciones se iniciaron en el Distrito Nacional en el instante en que los imputados se presentaron con documentos falsos a la Jurisdicción Inmobiliaria Central con la finalidad de llevar a cabo las maniobras fraudulentas, y habiendo sido ya conocida la solicitud de medida de coerción en contra del imputado S.B.G., esta alzada es de criterio de que indudablemente estamos frente a un proceso en que las infracciones han sido continuas o permanentes, y por ende la jurisdicción competente para el conocimiento del mismo, tal y como lo establece el artículo 60 del Código Procesal Penal, lo es en la especie, el Distrito Nacional";

Considerando, que conforme el artículo 60 del Código Procesal Penal: "La competencia territorial de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde se haya consumado la infracción. En caso de tentativa es competente el del lugar en que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión de la infracción. En los casos de infracciones continuas o permanentes el conocimiento corresponde al juez o tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido de la infracción. En los casos de infracciones cometidas parcialmente dentro del territorio nacional, es competente el juez o tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado";

Considerando, que el artículo 63 del Código Procesal Penal dispone: "En los distritos judiciales con dos o más jueces de la instrucción todos son competentes para resolver los asuntos y solicitudes planteados por las partes, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución establecidas por la Ley 50-2000 para los Distritos Judiciales de Santo Domingo y Santiago, y las normas practicas de distribución que establezca la corte de apelación correspondiente en los demás distritos judiciales y aún en los mencionados distritos. Cuando el ministerio público decide investigar de forma conjunta hechos punibles cometidos en distintos distritos o departamentos judiciales, y es competente el juez o tribunal del lugar correspondiente al hecho más grave. Si los hechos fueren de igual gravedad, es competente el juez donde se desarrolla la investigación principal, salvo cuando el imputado se oponga formalmente porque se dificulta el ejercicio de la defensa o se produce retardo procesal";

Considerando, que al momento de determinar la competencia territorial, en ocasión de los conflictos de competencia que se suscitaren, se han desarrollado diversas teorías, siendo la más socorrida y avalada por la doctrina más autorizada, la propugna por equilibrio flexible conforme la cual si el hecho o los plurales hechos a investigar fueron cometidos en distintos lugares, porque en algunos de ellos se verificó la acción o una etapa decisiva de ella y en otro el resultado, la determinación del juez competente debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación, mayor economía procesal y facilidad en el buena administración de justicia;

Considerando, que como se colige del examen de las motivaciones reproducidas, contrario a lo aducido por los recurrentes en los fundamentos de su impugnación, la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican plenamente la decisión adoptada; que la corte a-qua estimó, dentro de las facultad conferida por la normativa procesal, que procedía al dirimir el conflicto de competencia suscitado con el pronunciamiento sucesivo de la competencia e incompetencia por dos juzgados de la instrucción del Distrito Nacional, respecto de la investigación iniciada contra los procesados, hoy recurrentes, lo que no es censurable; por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.J.D.C. y E.M.M.R., contra la resolución dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta sentencia; Segundo: Exime el proceso de costas; Tercero: Ordena la devolución del presente proceso por ante el tribunal de procedencia.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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