Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2012.

Número de sentencia75
Fecha20 Agosto 2012
Número de resolución75
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): R. de J.L.C., La Monumental de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. A.E. de León

Recurrido(s): E.R.V.R.

Abogado(s): L.. Anibelca Josefina Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de agosto de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. de J.L.C., dominicano, mayor de edad, soltero, taxista, domiciliado y residente en el núm. 2, de la calle S.J., sector Los Pomos, La Vega, imputado y civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes interponen su recurso de casación, suscrito por el Lic. A.E. de León, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 8 de marzo de 2012;

Visto el escrito de intervención suscrito por la Licda. A.J.R., en representación de E.R.V.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de marzo de 2012, en contra del citado recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de junio de 2012, del que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para el conocimiento del mismo el día 23 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes nums. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 6 de agosto de 2010 el señor E.V.R.D. interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra de R. de J.L.C. en ocasión del accidente ocurrido entre el vehículo Toyota propiedad de éste último y la motocicleta del primero; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, la cual dictó su sentencia el 20 de septiembre de 2011 y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al ciudadano R. de J.L.C., de generales anotadas, culpable, de violar los artículos 49 literal c, 65 y 67 numeral 4, de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que prevén y sancionan los golpes y heridas curables en veinte (20) días o más, causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, de manera temeraria y atolondrada, por no cumplir las reglas de pasar a la izquierda, en perjuicio del señor E.R.V.R.D., en consecuencia, se condena al señor R. de J.L.C., a una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al imputado R. de J.L.C., al pago de las costas penales del proceso; En cuanto al aspecto civil: TERCERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil y demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor E.R.V.R.D., interpuesta en contra de R. de J.L.C., en su calidad de imputado y tercero civilmente responsable, por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por cumplir con los requerimientos establecidos en la norma; CUARTO: En cuanto al fondo, también las acoge, en consecuencia, condena al señor R. de J.L.C., por su hecho personal, en su calidad de imputado, al pago de una indemnización por la suma de Trescincuenta (Sic) Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor del señor E.R.V.R.D., por los daños morales y gastos médicos sufridos a consecuencia del accidente; QUINTO: Condena al señor R. de J.L.C., por su hecho personal y en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor de los abogados de la parte querellante constituida en parte civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por la defensa de R. de J.L.C., en su doble calidad de imputado y tercero civilmente responsable, a la vez representante de la compañía aseguradora, por los motivos antes expuestos; SÉTIMO: Declara que la sentencia a intervenir sea oponible a la entidad La Monumental de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día martes que contaremos a veintisiete (27) de septiembre del año 2011, a las 3:00 horas de la tarde, quedan citadas las partes presentes"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de febrero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. A.E.P. de León, quien actúa en representación del imputado R. de J.L.C. y seguros La Monumental, entidad aseguradora, en contra de la sentencia núm. 00512/2011, de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, del municipio de La Vega, en consecuencia, confirma la decisión recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para la lectura del día de hoy";

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía a la casación, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado Código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación de manera resumida lo siguiente: "falta de motivos y de base legal, omisión de estatuir, lo que hace la sentencia manifiestamente infundada, no da respuesta satisfactoria a lo solicitado por los recurrentes, no da sus propios motivos sino transcribe los del a-quo, la Corte no hizo una relación armónica de los hechos para la aplicación del derecho, haciendo lo mismo que el a-quo, no se refirió a lo que el recurrente expuso en su recurso, ni se refiere a las pruebas que demuestran la falta cometida por el imputado recurrente ni dice que artículo de la ley 241 éste violó, que no se refirió al monto indemnizatorio el cual es desproporcional";

Considerando, que la primera parte de los alegatos de los recurrente se refieren al aspecto penal de la decisión, en el sentido de que la sentencia es manifiestamente infundada porque la Corte no se refirió a las pruebas que demostraban la falta cometida por el imputado, no especificando la violación cometida ni hizo una relación armónica de los hechos para la aplicación del derecho;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo estableció, entre otras cosas, lo siguiente: "…que la juez a-quo, al momento de reflexionar sobre el alcance probatorio del testimonio incriminante aportado por los acusadores, dio como hechos no controvertibles que la teoría del caso sustentada por quienes cargaban con el fardo de la prueba se encontraba concentrada en una sola vertiente, esto es, que el testigo aportado había dado una versión creíble y coherente del trágico hecho, lo cual, a la luz del más simple de los análisis, permitía inferir que bajo esas premisas no existía duda sobre la real credibilidad de cuanto sucedió. Si la víctima se desplazaba en la misma dirección que la del conductor del vehículo, el hoy imputado R. de J.L.C., y éste le impacta con su vehículo por detrás, aún cuando no sea exactamente por detrás, es obvio que lo que vio y percibió el testigo, fue que la motocicleta fue impactada en esas condiciones, por lo que en ese orden de ideas, las inferencias extraídas por la juzgadora son correctas y bien fundadas…..todo cuanto fue reseñado nos permite inferir que la decisión atacada cuenta con una motivación suficiente, adecuada y pertinente, en los hechos y el derecho, explicitando y justificando la decisión final previo análisis lógico de los hechos que fueron reconstruidos en el plenario, llegando así a la convicción de que la presunción de inocencia del imputado había sido destruida, siendo evidente que la falta eficiente que generó el accidente fue obra del imputado…que el fallo en cuestión cumplió con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, brindando una decisión ajustada a los preceptos legales constitucionales y adjetivos, por lo que en esas condiciones lo procedente es confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos…";

Considerando, que de lo antes expuesto se advierte, que contrario a lo invocado por los recurrentes en la primera parte de sus alegatos, la Corte a-qua fundamentó correctamente su decisión, quedando demostrada la responsabilidad penal del recurrente en el ilícito que se le imputa, examinando tanto la conducta de la víctima como la del imputado, así como los artículos violados, que además es una obligación de los jueces de fondo valorar, conforme a la sana crítica, tanto las pruebas documentales como las testimoniales y determinar en torno a las mismas cual le merece mayor credibilidad, situación que no puede ser censurada por la casación, por lo que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que los hechos fueron debidamente ponderados y que la Corte a-qua estimó como justa la sanción impuesta a los recurrentes por el tribunal de juicio; por lo que se rechaza este aspecto de su recurso;

Considerando, que en lo que respecta a la indemnización impuesta por el tribunal de juicio y confirmada por la Corte a-qua, el cual a decir de los recurrentes es exagerada y que esa alzada omitió pronunciarse en ese sentido, del examen de la decisión atacada se observa que ciertamente la Corte a-qua no respondió este aspecto de su recurso, situación que se subsanará en la presente motivación en virtud al artículo 422, ordinal 2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según mandato expreso del artículo 427 del referido Código, procediendo a dictar directamente la decisión del caso;

Considerando, que los recurrentes fueron condenados al pago de una indemnización de Trescientos Cincuenta Mil Pesos, a favor del señor E.R.V.R.D. por las lesiones sufridas por éste a consecuencia del accidente de que se trata, las cuales consistieron en "trauma contuso y excoriaciones diversas, fractura de meseta tibial izquierda, con un período de curación de nueves meses, salvo complicaciones", según certificado médico definitivo, expedido por el Dr. F.S.S.A.; que esta S. entiende que la suma impuesta a los recurrentes es justa y acorde con la magnitud de las lesiones recibidas y el tiempo de curación de las mismas, por lo que el alegato relativo a que la misma es desproporcional no se corresponde con la realidad de los hechos, que además los jueces del fondo gozan de un poder discrecional y soberano a la hora de fijar el monto de las indemnizaciones, por lo que se rechaza su alegato quedando confirmada la decisión;

Considerando, que en presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces F.E.S.S., E.E.A.C. y A.A.M.S.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones del abogado de los recurrentes que reprodujo las conclusiones formuladas en el escrito; que al momento de resolver el fondo del recurso, el juez A.A.M.S. se encuentra de vacaciones, las que se prolongarán hasta el 21 de agosto, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, la jueza M.C.G.B., quien lo sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E.R.V.R. en el recurso de casación interpuesto por R. de J.L.C. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de febrero de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación, quedando confirmada la decisión impugnada; Tercero: Condena al recurrente R. de J.L.C. al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de la Licda. A.J.R., por haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR