Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2011.

Número de resolución76
Fecha05 Octubre 2011
Número de sentencia76
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/10/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.R.N.

Abogado(s): L.. L.d.A.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.N., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 056-0068683-5, domiciliado y residente en la calle I.J. núm. 29 de la ciudad de San Francisco de Macorís, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el L.. L.d.C.A.J., en representación del recurrente, depositado el 29 de abril de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución del 15 de julio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 24 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido entre el camión que conducía J.R.N. y la motocicleta conducida por V.P.O., quien resultó con lesiones, fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo núm. II, Distrito Judicial de D., el cual dictó sentencia el 3 de noviembre de 2009, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara culpable al señor J.R.N., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra d y 65 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de V.P.O., por los motivos que fueron expresados en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: Dicta sentencia condenatoria en contra del señor J.R.N., por violar las disposiciones del artículo 49 letra d y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, condena al señor J.R.N., al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor y provecho del Estado Dominicano, por los motivos expresados en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: Condena al señor J.R.N., al pago de las costas penales del procedimiento, por haberse comprobado su culpabilidad en los hechos en virtud de lo dispuesto en los artículos 246 y 249 de la Ley 176-02. En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Se acogen en parte las conclusiones de la defensa técnica del imputado J.R.N., en cuanto a no declaratoria de condena y oponibilidad a la compañía de seguros la Unión, por no haberse probado en esta audiencia que la misma es la entidad aseguradora del vehículo conducido por el ciudadano J.R.N., y en consecuencia excluye a la compañía de seguros la Unión del presente proceso, rechazando en los demás aspectos las conclusiones de la defensa, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Admite como buena y válida la constitución en actor civil hecha por el señor V.P.O., en calidad de víctima y querellante del referido accidente, por haber sido hecha de conformidad con la ley y reposar en pruebas legales; TERCERO: En cuanto al fondo de la constitución se acogen parcialmente las pretensiones civiles y condena al señor J.R.N., en su calidad de imputado y persona civilmente responsable, al pago de una suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), a favor del señor V.P.O., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente, por los motivos que constan en esta sentencia; CUARTO: Condena al señor J.R.N., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. A.J.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 133 del Código Procedimiento Civil Dominicano; QUINTO: Advierte a las partes que no estén conforme con la presente decisión que tienen derecho a recurrir la misma en un plazo de diez (10) días, a partir de la notificación de la presente sentencia; SEXTO: Difiere la lectura integral de la presente decisión para el día miércoles once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), a las 2:00 horas de la tarde, quedando convocadas las partes presentes y representadas en audiencia”; b) que recurrida en apelación, fue dictada la decisión hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 23 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación: a) el interpuesto en fecha 21 del mes de diciembre del año 2009, por los L.dos. A.J.M. y N.T., en representación del señor V.P.O.; b) el interpuesto en fecha 23 del mes de noviembre del año 2009, por el L.. L.A., en representación del imputado J.R.N., y queda confirmada la decisión impugnada; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario entregue copia a cada una de ellas”;

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: “Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la insuficiente motivación de la sentencia, errónea aplicación de una norma jurídica; contradicción sentencia de nuestra Suprema Corte de Justicia; falta de base legal; cometiendo el mismo error, del tribunal de origen (primer grado), confirmando la sentencia recurrida, sin valorar ningún elemento probatorio, en que sostener dicha sentencia, para obtener unas indemnizaciones, exageradas y desproporcionadas, donde la Suprema Corte de Justicia, ha fijado su criterio reiterado, en cuanto a los accidentes de tránsito, estableciendo incluso, Un Millón de Pesos por concepto de la muerte de una persona, y en este caso el tribunal original y la Corte a-quo, han ordenado por sus sentencias Dos Millones Quinientos Mil Pesos, contradiciendo, fallos de nuestro más alto tribunal, en el caso de que se trata, además dicha sentencia no es clara, pues ha dejado el proceso, en una especie de limbo, confirmando la decisión impugnada; que de igual manera con una lectura simple de la sentencia de marras, salta a la vista la deficiencia que ésta comporta respecto a los motivos que pudo haber tenido el juzgador tanto respecto a los elementos constitutivos del hecho punible, y al cumplimiento de las disposiciones de los artículos 249 numeral 5, 296 y 297, del violación al Código Procesal Penal Dominicano, como en relación a la valoración de las pruebas, lo cual queda expresado en lo siguiente: a) El juzgador no explica lo relativo al elemento material de la infracción, ni se esfuerza en aclarar en qué se basa para retenerle la materialidad del hecho al imputado; b) Tampoco el órgano a-quo le dedicó aunque fuera una línea a la tarea de explicar los motivos que tuvo para dictar la sentencia recurrida, la que da cuenta de las deficiencias legales, y el principio de que al imputado hay que probarle los hechos; c) La sentencia no explica en cuáles medios de pruebas concretas y a partir de qué valoración basó su declaratoria de culpabilidad; d) En la sentencia recurrida, el juzgador se limitó a realizar simples enunciados que dejan como evidencia el hecho de que éste no realizó el menor esfuerzo para situar los planos facticos, normativos y probatorios de su decisión, en condiciones tales que permitieran a la defensa tener algo de certeza sobre los motivos que tuvo para condenar de la forma que lo hizo al imputado J.R.N., todo lo cual ha sido asimilado así por la Corte a-qua, cometiendo los mismos errores que el tribunal original, por lo que debe ser revocada y casada en este aspecto la decisión recurrida, enviando por ante otra corte de igual grado a la que conoció de dicho recurso a los fines de conocerlo y examinarlo de nuevo en toda su extensión; que el presente recurso de casación procede por inobservancia o error de aplicación legal tanto en su aspecto civil o penal, toda vez que la H.M.J., reconoció la culpabilidad del imputado, sin ningún tipo de prueba legal, ni valedera, con pruebas recogidas sin la observancia legal requerida, no motivó su decisión, sólo realizando un historial, de lo que podría llamarse piezas que componen el expediente, lo que es acogido por la Corte a-qua, cometiendo la misma falta de motivación, por lo que evidenciado la violación al artículo 417 y 426 del Código Procesal Penal Dominicano, Ley (7602), por lo cual debe ser revocada en todas sus partes; que la juez actuante no motivó bien su sentencia, toda vez que se limita de manera pura y simple a indicar una indemnización antojadiza, exagerada, sin fundamento, acogiendo las declaraciones hasta contradictorias entre los testigos a cargos, se puede apreciar en la sentencia recurrida, en franca violación al artículo 417 y 426 ordinal segundo del Código Procesal Penal, de la República Dominicana (Ley 76-02); en el caso que nos ocupa la M.J. ha acogido de manera parcial las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y al final las deja sin ningún tipo de valoración y por vías de consecuencias en violación del artículo 417 del Código Procesal Penal Dominicano, en perjuicio del imputado J.R.N., por lo cual en ese aspecto debe ser revocada dicha sentencia; que, las aportaciones testimoniales y documentales del Ministerio Público no comprometen, ni en hecho, ni en derecho la responsabilidad del imputado, dado que al tribunal no ha sido llevada ninguna evidencia que indique una falta o imprudencia del conductor de ella, máxime que en el presente caso, por lo cual se descarta la retención de una falta en su perjuicio, razón por lo cual en ese aspecto debe ser revocada dicha sentencia; que, los medios de prueba documentales y testimoniales, no rompen la presunción de inocencia del imputado señor J.R.N.; que, si han de tomarse en cuenta las declaraciones testimoniales, es decir y los medios de prueba que podrían romper la presunción de inocencia, las mismas deben ser plasmadas en la motivación de la sentencia para hacer las comparaciones y deducir de las mismas si existen suficientes méritos para condenar al imputado, lo cual no ha sido el caso ya que el Magistrado solo se limitó a establecer que las declaraciones no le permiten al tribunal, atribuir, insinuar o sindicar la comisión de una falta, ni al imputado ni a la víctima, situaciones que sembraron la semilla de la duda en el ánimo del juez y los que estábamos debatiendo el caso, lo cual admite la corte como Tribunal a-quo, por lo cual en ese aspecto debe ser revocada dicha sentencia”;

Considerando, que la Corte a-qua al rechazar el recurso del querellante y actor civil y decidir como lo hizo, estableció lo siguiente: “a) Que en relación a los motivos invocados por las partes recurrentes, por la solución que se le dará al caso, esta corte ha podido apreciar que tanto la defensa técnica, como la parte civil y querellante, se han limitado, en sus recursos, ha (Sic) hacer una enunciación del articulado y las normas relativas a los motivos del recurso de apelación, sin hacer una subsunción, y sin aportar elementos concretos de en dónde y cómo en la sentencia impugnada se ha incurrido en las faltas esgrimidas por dichas partes recurrentes; por lo que esta corte al analizar la sentencia impugnada en efecto ha podido comprobar que en la misma el Juez a-quo ha precisado motivos suficientes para justificar la adopción de la indicada decisión, en tanto explica de manera lógica los elementos probatorios que le han presentado para su valoración y partiendo de esta valoración ha asumido una sentencia razonable proporcionada a la naturaleza de la acusación que recae sobre el imputado, cuando expresa en su sentencia que otorga valor probatorio a las declaraciones de los testigos en los dos últimos considerandos de la página 19 de la sentencia impugnada, que expresan: “que de las declaraciones conjunta de los testigos, a cargo y descargo, señores Á.M.C. y T.S.P., así como las del imputado y la víctima, se desprende que las lesiones sufridas por el nombrado V.P.O., fueron producto del accidente en que están involucrados V.P.O. y J.R.N., y que el mismo ocurrió en la F.G. esquina Club Rotario de esta ciudad de San Francisco de Macorís.

Considerando: Que de las declaraciones del señor T.S.P., testimonio que consideramos creíble por ser coherente y preciso, con el cual se puede establecer, que el conductor del camión condujo de manera imprudente y descuidada, pues, según este testigo, el acusado se introdujo en la vía para doblar y le dio al agraviado, que luego del accidente le dijo que frenara el camión, cuando le dio para atrás fue que le pasó las gomas por la pierna y que si él no le advierte o le dice que frene le pasa las gomas por la cabeza, con el cual se establece de manera clara y precisa, que la causa generadora del accidente fue la falta de cuidado y precaución del ciudadano J.R.N..” En cuanto a las lesiones sufridas por el señor V.P.O., estas constan en certificado médico de fecha 14 del mes de mayo del año 2008, expedido por el médico legista de la provincia D., en donde hace constar que éste sufrió: “…fractura abierta, desplazada y conminuta del tercio próximo de tibia y peroné izquierdo, con lesión de músculo, arterias y venas, según nota del médico legista, esta pierna izquierda fue amputada. Trauma de antebrazo derecho. Cuyo pronóstico es reservado, recibidas a causa del accidente de tránsito…Este tribunal procede a otorgarle valor probatorio, porque considera que tiene referencia directa con el hecho imputado y demuestra la condición de permanente de dicha lesión y su contenido no ha sido controvertido.” Por otra parte en lo relativo al monto indemnizatorio otorgado, el tribunal de primer grado lo justifica expresando que la defensa para probar los gastos en que ha incurrido, ha presentado dos facturas expedidas por el Centro Médico Siglo XXI, de fecha 27 de mayo del año 2008, por un total de Ochenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta Pesos (RD$85,380.00), así como el contenido del certificado médico antes referido, en donde consta la lesión permanente sufrida por la víctima. Además, en dicha sentencia el Juez a-quo en la página 24 primer párrafo contesta lo relativo a la inoponibilidad de la sentencia a la compañía aseguradora al explicar que: “…no hay ningún elemento probatorio que depositado por el querellante y actor (Sic), que se pruebe que esa es la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente…”. Razones por las cuales, esta corte ha podido comprobar que para el caso de la presente controversia el juzgador de primer grado ha actuado en virtud a la Ley, no ha incurrido en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ni en errónea aplicación de una norma jurídica, ni tampoco en violación a la valoración de las pruebas, que ha fallado y ha motivado su decisión de acuerdo a las declaraciones de los testigos presentados ante él, a las declaraciones de las partes y a las pruebas aportadas de forma lícita; por todo lo que procede el rechazo de los medios de apelación propuestos; b) Que en el presente caso, la corte no ha podido comprobar los vicios invocados por las partes recurrentes y en vista de que la sentencia impugnada está suficientemente motivada y no adolece de vicios atribuidos por las partes recurrentes, por todo lo cual y en virtud a las disposiciones que le confiere el ordinal 1 del artículo 422 del Código Procesal Penal, procede rechazar los recursos de apelación y confirmar la decisión recurrida”;

Considerando, que contrario a lo argüido por el recurrente, por lo transcrito precedentemente, se comprueba que la Corte a-qua, haciendo suyos los motivos dados en primer grado, sí dio respuesta a cada aspecto del recurso de apelación, en el aspecto penal, y que no existe ilogicidad ni falta de motivación en la sentencia impugnada, haciendo una correcta aplicación de la ley al dar motivos suficientes y pertinentes, y no se encuentran reunidos los elementos argüidos por los recurrentes, por consiguiente, procede desestimar los aspectos penales del presente recurso;

Considerando, que, sin embargo, la Corte a-qua no dio motivos suficientes y pertinentes referentes al aspecto civil y la indemnización otorgada no tiene justificación y luce, tal como arguyen los recurrentes, que la misma es desproporcionada, por lo que se admite este aspecto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.R.N., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva evaluación del recurso de apelación en el aspecto civil; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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