Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2012.

Número de resolución76
Fecha18 Abril 2012
Número de sentencia76
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Centro Inmobiliario R, C, Inc.

Abogado(s): L.. S.A.S., A.A.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): I.A.P.-MellaM.

Abogado(s): L.. S.R.T., Joan Manuel Alcántara

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por la entidad de comercio Centro Inmobiliario R y C, Inc., organizada de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, con asiento legal en la calle J.C.D., núm. 49, Urbanización El Millón, de esta ciudad de Santo Domingo, en su calidad de accionista de la empresa Architectural Ingeniería Siglo XXI, LLC, representada por M.P.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1832303-9, domiciliado y residente en la dirección arriba indicada, en su condición de querellante y actora civil, contra la resolución dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 3 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. S.A.S. y A.A.G., en representación de la razón social recurrente, depositado el 9 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. S.R.T. y J.M.A., a nombre de I.A.P.-MellaM., depositado el 20 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. M.R.T.L. y R.O.T.M.-Landais, a nombre de E.V.P.-mellaM., depositado el 20 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución del 6 de febrero de 2012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 7 de marzo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes que el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en ocasión de celebrar la audiencia preliminar, conforme la acusación presentada contra por el Ministerio Público contra J.M.P., F.R.D.T., J.M.R., M.I.M.R. y D.D.L., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 145, 147, 148, 151, 386-3, 405 y 408 del Código Penal Dominicano y 479, 480 y 505 de la Ley 479-2008, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, decidió un planteamiento incidental mediante resolución 576-11-00645 del 3 de octubre de 2011, que ahora es objeto de recurso de casación, y en cuyo dispositivo establece: "PRIMERO: Se declara en cuanto a la forma, regular y válido, el presente recurso de oposición, interpuesto por la parte querellante constituida en actor civil, Centro Inmobiliario R. y C., Inc., representada por el ciudadano M.P.G., por conducto de sus abogados L.. S.A.S. y A.A.G., por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso, tendente a revocar la decisión emanada por el tribunal, que decretó la inadmisibilidad de la acusación particular presentada por la entidad de comercio Centro Inmobiliario R y C., Inc., representada por M.P.G. (Sic), por conducto de sus abogados L.. S.A.S. y A.A.G., contra E.V.P.M. e I.A.P.M.M., por entender que no existen motivos de retractación, ya que los fundamentos esbozados por la juzgadora, son adecuados, proporcionales, establecidos por la Constitución de la República, los Tratados Internacionales y no ha podido advertir los vicios argüidos por la parte querellante, pero tampoco la parte querellante ha presentado presupuestos novedosos tendente a la retractación; TERCERO: Se exime el presente proceso de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Se dispone que la entrega íntegra de la presente resolución valga notificación para las partes; QUINTO: Se ordena la continuación de la causa";

Considerando, que el Centro Inmobiliario R y C, Inc., recurrente en casación, por intermedio de sus abogados invoca contra el auto recurrido los medios siguientes: "Primer Medio: Errónea interpretación y aplicación del artículo 85 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En ese sentido la Jueza a-quo ha vulnerado los derechos atinentes a la víctima, recogidos y contemplados en los artículos 85, 151, 259, 281, 322, 302, 296 del Código Procesal Penal y el artículo 69.1 de la Constitución de la República, entiéndase el derecho a ser tratado como víctima, el derecho de querellarse y acusar, conforme lo dispone el Código Procesal Penal, el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, el derecho de poder pedir justicia en contra de quienes las han perjudicado en su patrimonio; Tercer Medio: Desnaturalización y errónea aplicación del artículo 281 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el primer y segundo medio propuestos, reunidos para su examen por su evidente afinidad, sostiene la entidad comercial recurrente que: "… el artículo 85 del Código Procesal Penal no pone ningún tipo de limitante a la facultad que tiene la víctima para constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar, en los términos y las condiciones establecidas en el Código Procesal Penal; en consecuencia, es este artículo que faculta a la querellante presentar acusación en contra de todos los imputados que constan individualizados en la querella con constitución en actor civil de fecha 3 de noviembre de 2008; independientemente de que el Ministerio Público a cargo de la investigación presente o no acusación en contra de todos o de una parte de los imputados, como es el caso de la especie, omitiendo producir acto conclusivo con respecto a los señores P.M., muy especialmente, cuando los representantes del ministerio público, contrario a lo que afirma la juez del Tribunal a-quo, no presentaron ningún archivo a favor de dichos imputados ni ningún otro acto conclusivo; que los artículos 85, 151, 259, 281, 322, 302 y 296 del Código Procesal Penal, son los que otorgan la facultad a la víctima para poder ampliar su acusación hasta en la audiencia de juicio, pero más aun, el juez de la instrucción puede dictar su auto de envío a juicio basado tanto en la acusación del Ministerio Público como en la presentada por el querellante; por lo que siendo así las cosas, la magistrada del Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, al fallar acogiendo la inadmisibilidad de acusación presentada por la parte querellante en contra de los señores E.V.P.M. e I.A.P.M., ha violentado y desnaturalizado el alcance de los artículos 85, 151, 259, 281, 302, 322 del Código Procesal Penal";

Considerando, que para mejor comprensión del caso, procede puntualizar que la actual recurrente presentó querella y constitución en actor civil, mediante sendas instancias, ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, y, la referida procuraduría, presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio contra J.M.P., F.R.D.T., J.M.R., M.I.M.R. y D.D.L.; pero, la recurrente en casación presentó acusación contra aquellos imputados, y contra E.V.P.M. e I.A.P.M., quienes figuran en la querella primigenia, pero no fueron encausados por el Ministerio Público;

Considerando, que en la celebración de la audiencia preliminar los procesados E.V.P.M. e I.A.P.M., solicitaron la inadmisibilidad de la acusación particular presentada por el Centro Inmobiliario R y C, Inc., petición que fue acogida, y es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el Juzgado a-quo, estableció, entre otras consideraciones, lo siguiente: "Que este juzgado es de criterio, conforme la Constitución de la República, en sus artículos 69 y 169 que nuestra legislación procesal penal se resumen en los siguientes aspectos: a) Que una acusación alternativa o subsidiaria (en el caso de solicitud de apertura a juicio), es la facultad que tiene el Ministerio Público y el querellante de accionar indistintamente respecto de los hechos y calificaciones jurídicas diversas, o de suplir o socorrer un planteamiento principal, pero siempre apegado a la acción principal; b) Que el ejercicio de la acción penal pública corresponde exclusivamente al Ministerio Público, y la participación de la víctima, se encuentra subordinada a dicho ejercicio; c) Que solo ostentan la calidad de imputados aquellas personas a quienes el Ministerio Público señala y acusa y, por tanto, solo contra ellas pudiese la víctima presentar algún tipo de acción o de adhesión; d) Que en compensación a lo expuesto, el legislador ha otorgado a la víctima la posibilidad de impugnar la decisión del Ministerio Público, por medio de las objeciones que puedan ser formuladas y que son llevadas ante el juez de la instrucción, en caso de que dicho órgano persecutor no presente acusación, cuando no satisface los requerimientos de la víctima constituida, o cuando archiva el expediente por las causales que entienda de lugar";

Considerando, que la recurrente sostiene, erradamente, que el artículo 85 del Código Procesal Penal le faculta para presentar acusación contra los querellados, independientemente de si el Ministerio Público acusa o no; conviene precisar, en este sentido, que la referida norma legal establece: "Calidad. La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código. (…)"; de lo que se extrae, que, al ser la acción penal pública o privada, cuando el legislador ha previsto que el querellante pueda acusar, lo hace bajo las reservas de cumplir con ciertas condiciones y términos establecidos en la norma Procesal Penal; en ese sentido, el artículo 29 del referido código estipula que cuando la acción penal es pública su ejercicio corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación de la víctima, la cual se delimita en este tipo de acción, contrario a lo que ocurre cuando la acción penal es privada pues su ejercicio compete plenamente a ella; pero, si la acción penal es pública a instancia privada, lo que se exige es que en esa instancia privada, impulsada por la víctima, ésta se encuentre siempre presente para que el Ministerio Público pueda ejercer efectivamente la acción penal pública, lo que no implica que la víctima abandone dicho ejercicio al citado funcionario sino que se mantenga siempre impulsando su requerimiento para que aquel pueda sostener la acción, la cual es exclusiva del Ministerio Público en lo concerniente a la presentación de la acusación como tal, para dar inicio al proceso en aquellos casos intuito de acción pública;

Considerando, que en ese orden, el acto jurisdiccional impugnado contiene suficientes motivaciones que sirven de fundamento a lo decidido, y que no contravienen disposiciones constitucionales, legales ni en las contenidas en los acuerdos internacionales; en consecuencia, procede desestimar los medios que se analizan;

Considerando, que en el último medio propuesto, estiman los impugnantes que la Juez a-quo incurre en desnaturalización del contenido del artículo 281 del Código Procesal Penal, al dar por comprobado que los representantes del Ministerio Público ordenaron un archivo a favor de los imputados I.A.P.M. y E.V.P.M., ya que no lo incluyeron en la acusación y solicitud de apertura a juicio de fecha 17 de marzo de 2011, presentada a los demás imputados; pues como ha quedado demostrado en el expediente no existe constancia de que el Ministerio Público depositó a favor de estos un archivo motivado en hecho y de derecho como lo exige el mencionado artículo; que los mismos representantes del Ministerio Público en la audiencia celebrada en fecha 3 de octubre del 2011, le informaron a dicha juez que no existe otro acto conclusivo independiente del que estaba depositado en el expediente relacionado a dicha acusación; por lo que no existe archivo a favor de dichos imputados, razón por la cual la parte querellante no puede objetar un archivo inexistente; por vía de consecuencia la juez del Tribunal a-quo, lo que debió hacer es intimar al Ministerio Público para que presentara actos conclusivos con respecto a los imputados I.A.P.M. y E.V.P.M., y así garantizar el debido proceso de ley y el sagrado derecho de defensa de la víctima constituida en querellante y actor civil";

Considerando, que en cuanto a la queja proferida, se verifica que en su decisión el Juzgado a-quo estableció que concordaba con la postura de los querellantes en el sentido de que el Ministerio Público debió motivar un archivo provisional o definitivo en cuanto a los imputados acusados particularmente, pero que difería en cuanto a que los querellantes presentaran una acusación particular, por ser una facultad concedida exclusivamente al Ministerio Público, por tratarse de una acción pública; además, determinó dicho tribunal, como se indicó más arriba, que El legislador ha otorgado a la víctima la posibilidad de impugnar la decisión del Ministerio Público, por medio de las objeciones que puedan ser formuladas y que son llevadas ante el juez de la instrucción, en caso de que dicho órgano persecutor no presente acusación, cuando no satisface los requerimientos de la víctima constituida, o cuando archiva el expediente por las causales que entienda de lugar";

Considerando, que respecto a lo señalado, resulta fundamentado el fallo atacado, pues en la especie, es reprochable la actuación del Ministerio Público, funcionario a quien compete, según lo estipulado en el artículo 269 del Código Procesal Penal, verificar las condiciones de admisibilidad de las querellas que ante él se presenten, mediante dictamen motivado para de esa forma aperturar a la parte perdidosa la oportunidad de acudir al juez competente, de manera que se garanticen sus derechos; sin embargo, como en el proceso de que se trata, el Ministerio Público no emitió dictamen motivado, ni presentó acto conclusivo al ser intimado por el tribunal, lo que se traduce es en una no presentación de acusación del Ministerio Público, ente que puede viabilizar acusación en esos términos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Centro Inmobiliario R y C, Inc., representado por M.P.G., contra la resolución dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 3 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la entidad recurrente al pago de las costas civiles causadas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. S.R.T., J.M.A., M.R.T.L. y R.O.T.M.-Landais, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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