Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 2012.

Número de sentencia76
Número de resolución76
Fecha17 Septiembre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/09/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): F. delR.C.D., Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s): Dr. N.R.R., L.. J.C.P., L.. B.R.R., L.F.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): P.P.J.L.

Abogado(s): L.. J.R.C.T., J.P.J., D. delR.R..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F. delR.C.D., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0155196-8, domiciliado y residente en la calle Respaldo Manganagua núm. 4B del sector Los Restauradores de esta ciudad, tercero civilmente demandado y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 00066-12, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 15 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.R.C.T., por sí y por el Lic. J.P.J., en la lectura de sus conclusiones, en representación de P.P.J.L., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. N.R.R. y el Lic. J.C.P., en representación de F. delR.C.D., depositado el 17 de abril de 2012, en la secretaría de la Corte a -qua, fundamentando su recurso;

Visto el escrito motivado suscrito por las Licdas. B.R.R. y L.F.F., en representación de Unión de Seguros, C. por A., depositado el 17 de abril de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto el memorial de defensa suscrito por los Dres. J.R.C.T. y J.P.J.S., en representación del recurrido P.P.J.L., depositado el 16 de mayo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 5 de julio de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 13 de agosto de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de octubre de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero Barahona-Azua, próximo al Distrito Municipal de Quita Coraza, B., mientras F.C.S. conducía el autobús placa núm. L130224, propiedad de F. delR.C.D., asegurado en Unión de Seguros, C. por A., venía un camión que lo iba a chocar, y para defenderse dio un giro, perdiendo el control y estrellándose contra la barandilla protectora de la carretera, resultando éste lesionado y falleciendo su acompañante P.R.J.R., a consecuencia de los golpes recibidos en el citado accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de V.N., el cual dictó su sentencia núm. 110-09-00027 el 13 de marzo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar al efecto declara culpable al señor F.C.S., de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor y sus modificaciones, en sus artículos 49, 50 y 51 en perjuicio del señor P.R.J.R. (fallecido); SEGUNDO: Acoger como al efecto acogemos como buena y válida la presente acusación formulada por el Ministerio Público, de fecha 5 del mes de marzo d 2008, en contra del imputado F.C.S., por estar hecha de conformidad a la ley y a los hechos, conjuntamente con la formulada por el querellante y actor civil señor P.P.J., representado por el Dr. J.R.C.T., quien asumió el control del proceso; TERCERO: Condenar como a efecto condenamos al señor F.C.S., a pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Acoger como buena y válida las conclusiones emitidas por la barra de la defensa técnica del señor F.C.S., en representación de su abogado L.. A.P., y asimismo la de la compañía de Seguros La Unión de Seguros, C. por A., en representación de su abogado, por estar hecha de conformidad con la ley que rige la materia; QUINTO: En cuanto al fondo, se rechazan las concusiones del imputado y de la compañía de Seguros, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEXTO: Condenar como al efecto condenamos a la compañía de seguros La Unión de Seguros, C. por A., y al señor F. delR.C., al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor del señor P.P.J., como justa reparación de los daños sufridos tanto materiales como morales; SÉTIMO: Declarar como al efecto declaramos la presente sentencia le sea común, oponible a la compañía de seguros La Unión de Seguros, C. por A., como entidad aseguradora de dicho vehículo que ocasionó el daño; OCTAVO: Condenar como al efecto condenamos al señor F.C.S., conjuntamente con la compañía de seguros La Unión de Seguros, C. por A., al pago de las costas civiles en distracción y provecho de los señores D.. J.R.C.T., que asumió el caso el día de la audiencia, y su abogado que le sirvió de asesor Dr. J.P.J.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Difiere la lectura de la sentencia íntegra para el día 27 del mes de marzo del año 2009, a las 9:00 horas de la mañana"; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por F.C.S., F. delR.C.D., y Unión de Seguros, C. por A., en contra de la citada sentencia, intervino la decisión núm. 102-2009-00540 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., de fecha 3 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo es: "PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación de fechas 24 de abril y 27 de mayo de 2009, interpuestos por el imputado F.C.S., la persona demandada como civilmente responsable F. delR.C.D., y la razón social Unión de Seguros, C. por A., por intermedio de sus abogados A.T.P.N. y M.A.A., contra la sentencia núm. 110-09-00027,dictada el 13 de marzo de 2009, leída íntegramente el día 27 de ese mismo mes y año, por el Juzgado de Paz del municipio de V.N.; SEGUNDO: Anula la instrucción del juicio y la sentencia recurrida por haberse violado el debido proceso de ley, en consecuencia, ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Barahona; TERCERO: Rechaza las conclusiones de los abogados de la parte querellante y actora civil por improcedente; QUINTO: Compensa las costas"; d) que en virtud a la decisión antes citada, resultó apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Barahona, el cual emitió sentencia núm. 109-2010-00078 el 30 de junio de 2010, y su dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Se declara al señor F.C.S., culpable de la violación del artículo núm. 49 letra d, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de P.P.J., en consecuencia, se le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); SEGUNDO: Se condena al imputado F.C.S. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil presentada por P.P.J., por intermedio de sus abogados constituidos J.J.S. y J.R.C., por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se acoge en parte, en consecuencia, se condena al señor F.C.S., en su calidad de conductor y al señor F.C.D., como tercero civilmente responsable, respectivamente, al pago conjunto y solidario de una indemnización de Dos Millones Pesos (RD$2,000,000.00)), a favor y provecho de P.P.J., como justa reparación por los daños y perjuicios tanto morales como materiales causados por el hecho antijurídico; CUARTO: Se condena a los señores F. delR.C.D. y F.C.S., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. J.J.S. y J.R.C., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, (Sic); QUINTO: Se declara la sentencia a intervenir común y oponible a la compañía aseguradora Unión de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el límite de la póliza; SEXTO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día martes siete (7) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), alas 2:00 horas de la tarde; SÉTIMO: Se ordena que la presente lectura valga notificación a las partes presentes y representadas"; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto el 11 de agosto de 2010, por F.C.S., F. delR.C.D., y Unión de Seguros, C. por A., en contra de la citada sentencia, intervino la decisión núm. 102-2011-00206 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., de fecha 12 de mayo de 2011, la cual declaró con lugar el referido recurso de apelación, y en consecuencia, anuló la instrucción del juicio y la sentencia recurrida, por haberse violado el debido proceso de ley, ordenando la celebración total de un nuevo juicio y enviando el caso por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de B., dictando este su sentencia núm. 00499-2011-118 el 1ro. de noviembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara, como al efecto declaramos al imputado F.C.S., culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en su artículo 49 letra d, numeral 1, modificado y ampliado por la Ley 114-99, y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); SEGUNDO: Se condena al señor F.C.S., al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se rechazan las conclusiones vertidas por la barra de la defensa, en representación al imputado F.C.S. y al civilmente demandado F. delR.C.D. por improcedente y mal fundado; CUARTO: Se rechazan las conclusiones de la abogada de la compañía aseguradora Unión de Seguros, S.A., por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; QUINTO: Se acoge la querella con constitución en parte civil, incoada por el señor P.P.J.L., en representación de su hijo fallecido P.P.J.R., a través de sus abogados legamente constituidos, D.. J.R.C.T. y J.P.J.S., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo con la ley; SEXTO: Se condena al imputado F.C.S., conductor del vehículo causante del accidente y al señor F. delR.C.D., al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$ 3,000,000.00), con distribución al señor P.P.J.L., por los daños ocasionados como consecuencia del referido accidente; SÉTIMO: Que la sentencia a intervenir le sea común y oponible a la compañía aseguradora Unión de Seguros, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo de motor al momento del accidente; OCTAVO: Que se condena al señor F.C.S., F. delR.C.D. y a la compañía la Unión de Seguro, al pago de las costas civiles en distracción y provecho de los Dres. J.R.C.T. y J.P.J.S., por haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Fija la lectura íntegra de la sentencia, para el día 10 de noviembre del año (2011) a las 10:00 horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas"; f) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos el 16 y 23 de noviembre de 2011, por F. delR.C.D. y la compañía la Unión de Seguros, C. por A., intervino la decisión núm. 00066-12, ahora impugnada dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 15 de marzo de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos en fecha 16 y 23, respectivamente, del mes de noviembre del año 2011, por el imputado F.C.S., la persona demandada como civilmente responsable, señor F. delR.C.D., y la compañía Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 00499-2011-118, de fecha 1ro. de noviembre del año 2011, leída íntegramente el día 10 del mismo mes y año, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Barahona; SEGUNDO: Sobre la base de las comprobaciones de hecho, dicta directamente la sentencia del caso, declarando culpable al imputado F.C.S., de violar el artículo 49, letra d, numeral 1, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de P.R.J.R., en consecuencia, se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales; TERCERO: Declara buena y válida la querella con constitución en actor civil incoada por el señor P.P.J.L., contra el imputado F.C.S., como conductor del vehículo envuelto en el accidente y el señor F. delR.C.D., por ser propietario de dicho vehículo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley; en consecuencia, se condenan solidariamente al pago de una indemnización consistente en la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de P.P.J.L., por los daños morales recibidos; CUARTO: Condena a los nombrados F.C.S. y F. delR.C.D., al pago de las costas civiles en provecho de los Dres. J.R.C.T. y J.P.J.S.; QUINTO: Las presente sentencia es común, oponible y ejecutoria a la compañía de seguros Unión de Seguros, C. por A., hasta la cuantía de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; SEXTO: Rechaza las conclusiones de las partes recurrentes y las del Ministerio Público, en cuanto a la celebración de un nuevo juicio, así como las de la parte civil constituida respecto a la confirmación de la sentencia recurrida, por improcedentes";

En cuanto al recurso de Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente, en su escrito de casación, por intermedio de sus abogados, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: "Primer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. La sentencia apelada tiene vicios que enmendar en el sentido de que la Corte de Apelación, no valoró los medios sometidos a su escrutinio. La Corte no tomó en cuenta que la juez que establece en su sentencia que el imputado no conocía la ruta y en sus conjetura afirmó que la muerte se produjo porque había ingerido alcohol, sin haber una prueba de alcoholímetro que estableciera el grado de alcohol en su sangre como nueva estrategia para condenar al imputado y obtener una sentencia oponible a la entidad aseguradora, por lo que la corte debió allanar los obstáculos que debilitan el sistema. No se valoró que la entidad aseguradora está en estado de indefensión, toda vez que el ministerio público no plantea al tribunal a-quo que pretende probar, adolece dicha acusación de violación al artículo 18 del Código Procesal Penal, y por ende las sorpresas son inadmisibles en este sistema de garantías, por lo que el Procurador de la Corte solicitó la nulidad de la sentencia en su totalidad y la instrucción de un nuevo juicio por las irregularidades procesales y las contaminaciones; no valoró ni analizó que el caso de que se trata no fue un choque, tampoco valoró que el imputado sufrió lesión, y que la sentencia impugnada no cumple con el voto de la ley; el tribunal condenó a Tres Millones de Pesos, y la Corte rebaja a Dos Millones, sin dar explicación, reteniendo la falta civil de la entidad aseguradora, sin valorar los medios sometidos a su consideración; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. La Corte no actuó conforme al hecho y al derecho, no valoró ni motivó su sentencia en base a que: y si es sustancial obligación del tribunal responder todos los pedimentos que las partes hicieren (sent. núm. 22 del 9 de diciembre de 2005, B.J. 1141; el juez de fondo tiene la obligación de responder todos los puntos de las conclusiones de las partes sean principales, subsidiarias o de carácter incidental. (SCJ 6 de octubre 2006); no existe en el expediente una acta de nacimiento como prueba fehaciente del querellante que pruebe el vínculo de padre a hijo para pedir resarcimiento y que no fue acreditado en la etapa preparatoria de la instrucción ni notificada a la Unión de Seguros ni existe una copia de la cédula del querellante, por lo que a raíz de la Ley 834 artículos 39 y siguientes y la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, adolece de irregularidades; al no ser notificada estas pruebas a la entidad aseguradora, el vínculo de padre a hijo, es decir el acta de nacimiento del padre del occiso esto ocasiona un agravio a la entidad, además de que la constitución en autoría civil, fue sometida fuera del plazo de ley, la corte no valoró ni contestó este aspecto, el cual acarrea nulidad por vicios de fondo";

Considerando, que contrario a lo señalado por la recurrente, la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua sí dio respuesta a las violaciones invocadas, y en tal sentido señaló: "que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, el Tribunal a-quo para dictar sentencia condenatoria, tanto en el aspecto penal como en el aspecto civil, se sustentó en los medios de pruebas sometidos a su consideración por la parte acusadora, como son: a- el acta policial levantada en ocasión del accidente, mediante la cual se comprueba la ocurrencia del mismo y la muerte del nombrado P.R.J.R.; b- el acta de defunción expedida por el Oficial del Estado Civil del municipio de V.N., mediante la cual se comprueba el fallecimiento del señor P.R.J.R.; c- el certificado médico legal expedido por el Dr. M.A.G.O., médico legista de B., mediante el cual se comprueban los golpes recibidos en el accidente por F.C.S., conductor del vehículo envuelto en dicho accidente; d- en la certificación emitida por la Superintendencia de Seguros, de fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual se comprueba que el vehículo envuelto en el accidente para la fecha de ocurrir el accidente está asegurado por la compañía Unión de Seguros, C. por A., mediante póliza núm. 665432; e- en la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la cual se comprueba que el vehículo causante del accidente es propiedad de F. delR.C.D.; f- en el acta de nacimiento expedida por el Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del municipio de Santo Domingo Oeste, mediante la cual se comprueba que P.R.J.R., quién resultó muerto en el accidente era hijo de P.P.J.L., persona querellante y actora civil en el presente proceso; g- en las propias declaraciones del imputado recurrente, señor F.C.S., las cuales constan en otra parte de la presente sentencia, medios estos que fueron valorados conforme a la sana crítica, de los cuales se extrajeron consecuencias jurídicas contra el imputado y las personas demandadas como civilmente responsables, siendo dicha sentencia motivada conforme a la lógica, por lo que los argumentos esgrimidos por la recurrente carecen de fundamento. Que ciertamente como lo expone la compañía de seguro Unión de Seguros, C. por A., tanto esta como el imputado y el tercero demandado como civilmente responsable, fueron afectados en ocasión de sus propios recursos, en razón de que la sentencia recurrida aumentó en Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) la indemnización, cuando el Tribunal a-qua fue apoderado como tribunal de envió al ser anulada una sentencia que condenaba a dichos recurrentes a una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), siendo ellos los únicos recurrentes, por lo que procede acoger este aspecto del recurso de apelación. Que en su segundo medio la recurrente plantea la falta de motivación bajo el argumento de que la sentencia no motivó ni explicó las razones en se fundamenta el dispositivo de la sentencia, pero contrario a esto y como se explica en el consideración del primer medio, el Tribunal a-quo se fundamentó para dictar su decisión en los medios de pruebas sometidos a su consideración, los cuales valoró conforme a la regla de la lógica y los conocimientos científicos, dando motivos suficientes que justifican su dispositivo, por lo que el medio propuesto se rechaza";

Considerando, que por lo antes expuesto, y en virtud a que el proceso no puede retrotraerse a etapas superadas, pues lo planteado por la entidad aseguradora respecto a "estar en estado de indefensión, toda vez que el ministerio público no plantea al Tribunal a-quo que pretende probar", no fue una situación discutida en el juicio y siendo el recurso de apelación un cuestionamiento a la sentencia que decidió el fondo de la controversia, los reclamos no pueden versar sobre cuestiones ajenas a ese momento procesal; por consiguiente, procede rechazar los medios que se examinan;

En cuanto al recurso de F. delR.C.D., tercero civilmente responsable:

Considerando, que en el primer medio de su escrito de casación, el recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente: "Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. La Suprema Corte de Justicia, refiriéndose al monto de la indemnización se pronunció expresando, que el dolor y el sufrimiento es un daño de la naturaleza intangible extra patrimonial y fijar el monto para las reparaciones a resultado un problema técnico jurídico para los tribunales siendo importante que no se fijen montos ni risorios ni exorbitantes. Hay que destacar que el monto de las indemnizaciones fijadas por los tribunales, presentadas por los reclamantes debe ceñirse a los medios de pruebas presentadas por las partes, esto refiriéndose a un caso similar en el cual esta misma Corte de Apelación fijó una indemnización en un monto de Dos Millones de Pesos, recurrida en casación como en el caso de especie fue casada en el aspecto civil, y enviada por ante la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, en el presente caso la misma corte por igual caso e igual motivo impone la misma indemnización, por lo cual dicha sentencia debe correr la misma suerte, por lo cual se encuentra reunido en el inciso 2 del artículo 426 del Código Procesal Penal; que de conformidad con el artículo 118 de la Ley 146-02, establece en su párrafo: "Esta cobertura incluye a los terceros que estén siendo transportados como pasajeros en el vehículo asegurado, siempre y cuando dicho vehículo haya sido diseñado y autorizado legalmente para el transporte de pasajeros…";

Considerando, que tal y como expone el recurrente, sobre la irrazonabilidad de la indemnización acordada, ciertamente lo fijado a título resarcitorio resulta desproporcionado y exagerado en la especie, toda vez que ha sido juzgado, que, si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para evaluar la magnitud de los daños y perjuicios recibidos en ocasión de la ocurrencia de accidentes de tránsito, y fijar el monto de las indemnizaciones a favor de la parte perjudicada, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables, sino que se fundamenten en el grado de las faltas cometidas y en la magnitud del daño recibido;

Considerando, que a fin de viabilizar el proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código; y habiendo quedado establecido en el caso objeto de análisis, que el fallecimiento de P.R.J.R. se produjo por la falta del imputado F.C.S., así como el hecho de que F. delR.C.D. es el comitente del imputado, y por tanto civilmente responsable de los daños causados por el primero, y al no quedar nada por juzgar, resultaría contraproducente remitir el presente proceso por ante otra Corte de Apelación, a fin de debatir sólo el punto referido en el considerando anterior, razón por la cual procede modificar únicamente este aspecto de la decisión impugnada;

Considerando, que el recurrente, en el segundo medio propuesto en su escrito de casación, esgrimen, en síntesis, lo siguiente: "Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; la sentencia del Juzgado de Paz fue recurrida en apelación mediante instancia del 22 de noviembre de 2011, aprobado el recurso mediante auto del 23 de enero de 2012, que concluyó en la sentencia que es objeto del presente recurso no hace referencia a los daños a la propiedad sufrido por el propietario del vehículo que quedo totalmente destruido, máxime cuando el propietario del vehículo no autorizó el uso del vehículo y en toda la instancia del proceso negó la relación de comitencia a preposé, ya que el vehículo fue utilizado para celebrar el cumpleaños del occiso en la región sur del país";

Considerando, que respecto al punto que se trata, la Corte a-qua, estableció, en síntesis lo siguiente: "a) que en el presente, la parte reclamante en daños y perjuicios es el señor P.P.J.L., padre de la víctima falta P.R.J.R., quien falleció como consecuencia de los golpes que recibió en el accidente sufrido por el vehículo que conducía F.C.S., por que el juez lo que debe determinar y precisar es la ocurrencia del accidente, la falta cometida por el conductor o conductores del vehículo o vehículos envueltos en el accidente y los daños sufridos por la víctima o víctimas; en el caso que nos ocupa el tribunal a-quo estableció la falta cometida por el imputado basado en las propias declaraciones de dicho imputado, quién manifestó que antes del accidente estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas junto a su compañero P.R.J.R., en las playas de B., y luego salieron para Santo Domingo ocurriendo el accidente, donde perdió la vida P.R.J.R., por lo que la falta de descripción de los daños sufridos por el vehículo envuelto en el accidente no es un elemento que deba tomarse en cuenta para anular la sentencia recurrida, toda vez que conforme a las declaraciones del imputado, un vehículo le rebaso, perdió el control y se estrelló contra la barandilla protectora de la carretera estando envuelto solamente le vehículo conducido por dicho imputado, propiedad del padre del mismo, sin que este haya hecho reclamación alguna contra alguien por los daños sufridos por el vehículo, por lo que el argumento planteado carece de fundamento; b) que en cuanto al segundo aspecto del medio invocado, referente a que no basta con ser propietario del vehículo envuelto en el accidente para caracterizar el lazo de comitencia, pero si bien en ciertas circunstancias esto es cierto, no es menos cierto que corresponde al propietario del vehículo envuelto en el accidente demostrar la circunstancia que lo liberan de la condición de comitencia preposé y en consecuencia de la responsabilidad civil, en el presente caso el conductor del vehículo envuelto en el accidente, es hijo del propietario de dicho vehículo sin que haya demostrado circunstancia alguna que ese vehículo no estaba bajo su control, por lo que le medio planteado carece de fundamento y debes ser rechazado";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que contrario a lo señalado por el recurrente F. delR.C., en su escrito de casación, lo esbozado por éste carece de fundamento, toda vez que la Corte a-qua, verificó y respondió con una correcta fundamentación de la sentencia, lo argüido por éste en su recurso, procediendo a rechazarlo sin incurrir en ninguna violación legal, y verificando a su vez que no le fue violentado su derecho de defensa; por consiguiente, el medio que se examina procede ser desestimado;

Considerando, que la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P.P.J.L. en los recursos de casación interpuestos por F. delR.C.D. y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 15 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por Unión de Seguros, C. por A., contra la indicada decisión; Tercero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F. delR.C.D.; por consiguiente, casa la indemnización impuesta y procede a fijar el monto a pagar por F.C.S. y F. delR.C.D., en sus respectivas calidades, en la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de P.R.J.L., en su calidad de padre del occiso; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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