Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2011.

Número de resolución77
Fecha05 Octubre 2011
Número de sentencia77
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/10/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): R.M.G.C., T.S.H.

Abogado(s): L.. J.A., J.M.A.P., B.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F.A.R. Almeida

Abogado(s): L.. Fabián Mercedes Hernández

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.G.C., española, mayor de edad, casada, pasaporte español núm. BD718651; E.C.G., española, mayor de edad, pasaporte español núm. Q200023; y T.S.H., española, mayor de edad, pasaporte español núm. AD427162, todas residentes en Palma de Mallorca, España, y accidentalmente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.M.A.C., J.M.A.P. y B.P.S., en representación de las recurrentes, depositada el 2 de marzo de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Lic. F.M.H., a nombre de F.A.R.A., depositada el 7 de marzo de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución del 16 de junio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por las recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 3 de agosto de 2011, fecha en la cual esta Sala se reservó el fallo del recurso para pronunciarlo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal, el cual no se efectuó en dicha fecha por razones atendibles;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del sometimiento a la justicia de F.A.R.A., acusada de violación a los artículos 295 y 304-II del Código Penal, en perjuicio de su concubino A.G., fue apoderado para el conocimiento del fondo del caso, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual dictó sentencia el 4 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo es el que sigue: “PRIMERO: Declara culpable a F.A.R.A. de cometer homicidio voluntario en perjuicio del señor A.G.R., hecho previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena a F.A.R.A. a cumplir la pena de 20 años de reclusión mayor; TERCERO: Condena a F.A.R.A. al pago de las costas penales; CUARTO: Ordena la devolución de la pistola marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros núm. G31925 a su legítimo propietario previa presentación de las documentaciones que avalen su derecho de propiedad; QUINTO: Rechaza la constitución en querellantes y actoras civiles de las señoras R.M.G.C., M.E.C.G. y T.S.H., tanto en la forma como en el fondo por encontrarse el tribunal en la imposibilidad material de constatar si la misma fue realizada conforme a los cánones legales; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 11 de diciembre de 2009, a las 2 horas de la tarde, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; SÉTIMO: La presente lectura íntegra de esta sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma vale como notificación para las partes”; b) que recurrida esta decisión en apelación, fue pronunciada la sentencia hoy recurrida en casación, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de julio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.M.A.C., J.M.A.P. y S.M.A.B., en representación de las señoras R.M.G.C., M.E.C.G. y T.S.H., esta última en calidad de madre y tutora del menor A.B.G.S., el diez y ocho (18) (Sic) de febrero del dos mil diez (2010); SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F.M.H., a favor de la imputada F.R.A., el cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010); en contra de la sentencia núm. 137-2009, dictada en fecha 4 de diciembre del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; TERCERO: Modifica la sentencia recurrida en el procedimiento instruido a la imputada F.R.A., y en uso de las facultades legales conferidas confirma la calificación jurídica dada al hecho punible por el cual fue juzgada y en cuanto a la cuantía de la pena, le impone 7 (siete) años de reclusión mayor para ser cumplidos en la cárcel de Samaná; CUARTO: Manda que la presente decisión sea comunicada a las partes”;

Considerando, que en su escrito de casación, las recurrentes por intermedio de su defensa técnica, alegan los medios siguientes: “Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación del derecho en motivación de la sentencia impugnada, toda vez que la sentencia es manifiestamente infundada según lo establecido en el artículo 426, numeral 3, así como por violación al artículo 334, numeral 3 y 5 del Código Procesal Penal; que del cuerpo de la sentencia de marras se advierte la falta de concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o tendente a excusar el delito; que el tribunal da por sentado a raíz de la declaración de la propia imputada de que el hoy occiso pretendía agredirla físicamente, sin embargo, la defensa de la imputada, ni tampoco de las declaraciones ofrecidas por los testigos se advierte algún indicio de que hubo una pelea o intento de ella, anterior a la comisión del crimen en cuestión; la Corte a-quo cuando hace la reducción de la pena, no explica cómo los hechos del caso y la calificación jurídica endilgada por las partes persiguientes, se ven obligadas a variar por efecto de la atenuación que produce hechos exógenos al caso de la especie, que de modo alguno justifique el accionar de la imputada. No se ha probado que si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves, que hagan excusar el homicidio (excusa legal de la provocación, art. 321 del Código Penal Dominicano). Tampoco se ha demostrado que el homicidio se haya inferido por la necesidad actual de la legítima defensa de si mismo o de otro (legítima defensa, art. 328 del Código Penal Dominicano); en la sentencia impugnada se advierte la violación al artículo 334 numeral 3 y 5 del Código Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación del derecho en motivación de la sentencia impugnada, toda vez que el Tribunal a-quo no podía desconocer la constitución en actor civil, que ya había sido reconocida por el Juez de la Instrucción, lo cual consta en el auto de apertura a juicio; que el Tribunal a-quo al rechazar la constitución en actor civil, ha ocasionado una obstaculización legal del derecho de la víctima a participar en el juicio penal y de procurar la obtención de una indemnización por los daños sufridos a consecuencia del hecho punible, puesto que, el escrito de querella y constitución en actor civil no se encontraba dentro del expediente al momento de la deliberación por una cuestión de forma, lo cual es muy variable en cada tribunal, puesto que muchos juzgados de la instrucción acostumbran a remitir el expediente completo, pero otros solamente remiten el auto de apertura, y en la mayoría de los casos el Ministerio Público anexa a su acusación todos los documentos relativas a la querella y constitución en actor civil, lo que evidencia una falta de unidad de criterio en los juzgados de la instrucción y las cámaras penales de toda la República Dominicana, lo cual ha perjudicado gravemente a las víctimas en este proceso, quienes sí dieron cumplimiento a los requisitos legales exigidos para intervenir como querellantes y actores civiles; que el Tribunal a-quo, hizo una incorrecta apreciación de los hechos y aplicación del derecho al rechazar la querella y constitución en actor civil, presentada por R.M.G.C., M.E.C.G. y T.S.H., en representación del menor A.B.G.S., en razón de que la misma fue interpuesta dando fiel cumplimiento a lo establecido por nuestra normativa procesal penal, y muy en particular de los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal, en el sentido de que fue interpuesta ante el Ministerio Público en la forma y en los plazos correspondientes, además de que la referida querella con constitución en actor civil, fue aceptada en el auto de apertura a juicio, y según lo establece el mencionado artículo 122 del Código Procesal Penal, una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no puede ser discutida nuevamente”;

Considerando, que al responder lo alegado por las partes en sus recursos de apelación la Corte a-qua estableció lo siguiente: “A) Que en relación al primer recurso de apelación descrito en el considerando número dos (2) de la presente decisión, la corte estima que la explicación que dan los juzgadores de la primera instancia en el sentido de que: “El tribunal no puede declarar bueno y válido el escrito de constitución en actor civil, por cuanto el mismo no fue presentado ante este tribunal, no pudiendo en consecuencia verificar si éste cumple con los requisitos exigidos por la ley…”; se justifica correctamente pues es ante esta jurisdicción que se deben presentar todos los elementos probatorios que apoyan una acusación o reclamo civil como ocurre en la presente especie, que este razonamiento está apoyado en los principios de inmediación y de oralidad que son parte de aquellos pilares sobre los cuales descansa el proceso penal y recogido en nuestro ordenamiento procesal en los artículos 307 y 311, relativos a que el juicio se celebra con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes…La práctica de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participen en él se realiza de modo oral…; que por lo tanto el argumento utilizado por el tribunal para descartar la constitución en querellante y actor civil ha sido correctamente invocada y aplicada por los juzgadores de la primera instancia; que por lo tanto procede no admitir el medio desarrollado por las víctimas de este caso, atendiendo a los anteriores razonamientos; B) Que en relación al segundo recurso de apelación descrito en el tercer considerando de esta misma decisión, la corte procede a contestar el primer motivo y sobre este particular reflexiona sobre el argumento de que el juez de la instrucción no se refirió a asuntos del acta de acusación ni que no se presentaron objeciones conforme al artículo 305 y de que en la etapa del juicio de fondo no se enmendaran tales errores, en modo alguno constituye una violación al principio de contradicción, pues la imputada estuvo asistida por un abogado de su elección, el cual hubo de ejercer el derecho sagrado de la defensa de esta imputada, desarrollando así una contestación a las diferentes imputaciones que fueron vertidas en el procedimiento del juicio y por tanto no se concretiza el error atribuido a la sentencia en ese aspecto, que por igual en esta etapa del proceso se presentan los diferentes elementos probatorios sobre los cuales la acusación se funda para solicitar el envío de la imputada al juicio, y sólo basta con que el juez indique la existencia de tales pruebas para sostener la medida de coerción de la prisión preventiva o cualquiera otra, como ha ocurrido en este procedimiento, conforme dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal, referente a la motivación en hecho y derecho de las decisiones judiciales. Por tal razón no admite el medio propuesto; C) Que en relación al motivo número dos (2) del recurso de apelación de la defensa técnica de la imputada, estima la corte, lo siguiente: que sobre el cuestionamiento de que el señor A.R.T.A., declara un sentido y de que los demás testigos declaran diferente, no existe tal contradicción pues un mismo hecho puede ser apreciado en diferentes formas por diversas personas y no necesariamente entraña una contradicción, debido a que cada espectador tiene cualidades distintas de observar los acontecimientos del medio ambiente para fijar situaciones en base a esa percepción y procede por lo tanto no admitir este aspecto de esta situación; sin embargo en el aspecto de la aplicación de los criterios para la imposición de la pena, la parte recurrente tiene razón pues los juzgadores de la primera instancia no explican de manera lógica sobre cuáles criterios de los contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, el tribunal se apoyó para asumir la sanción penal que le impuso a la imputada, concretando así el error de falta de motivación en este aspecto de la decisión impugnada; D) Que en cuanto al pedimento de decisión propia en base a las comprobaciones de hechos que tiene la sentencia recurrida, formulado por la defensa técnica de la imputada en el sentido de absolver y de manera subsidiaria condenarla a dos años de prisión a la misma, acogiendo las más amplias circunstancias atenuantes y refrendado por el representante del Ministerio Público, quien varía sólo en cuanto a la cuantía de la pena a imponer que sea de doce años (12) de reclusión mayor; esta corte estima que en efecto en la decisión impugnada se registra el hecho de que la imputada de acuerdo a las versiones de los testigos A.R.D.A., C.A.S.L. y J.M.P.N., tanto ella como el occiso habían discutido, que le dio un disparo al occiso en la cabeza que le produjo la muerte, que ese día que ocurrió el hecho, ella estuvo celebrando, tomando, que presentaba un aspecto fuera de sí, parecía que había bebido mucho; que según la imputada el occiso quería maltratarla, estaba un poco celoso. Estos hechos evidencian que hubo una discusión entre la pareja que incidió en que la imputada ante su aparente estado de fuera de control cometiera la acción típica por la que ha sido juzgada, elemento suficiente para ser tomado en cuenta para la imposición de una sanción penal; b) tomando en cuenta que la imputada no tiene antecedentes penales, no hay informe que demuestren su nivel de educación; c) existe informe de la procesada pertenece a la comunidad de Samaná, ciudad costera, proclive al encuentro de diferentes culturas; d) tomando en cuenta que el hecho ocurrió en un hotel; e) tomando en cuenta que la pena tiene una función restaurativa en la persona del acusado; f) que las condiciones de habitabilidad de la cárcel del municipio de Samaná no están a nivel de Centro de Rehabilitación y Corrección como modernamente se estila en el Derecho Penitenciario Dominicano, y h) que el hecho punible por el cual ha sido juzgada implica la pérdida de una vida humana que como tal significa un grave daño pues ya no es posible que el occiso vuelva a la vida; procede entonces partiendo de los anteriores criterios decidir en torno a la cuantía de la pena en la forma como aparecerá en el dispositivo de la presente sentencia y tal como dispone el artículo 339 relativo a los criterios para la determinación de la pena”;

Considerando, que respecto al primer medio argüido por la parte recurrente, en el cual ésta plantea que para disminuir la condena a la imputada, la Corte a-qua aceptó los argumentos incoados por la defensa técnica de la imputada y el representante del Ministerio Público, en el sentido de acoger amplias circunstancias atenuantes, pero de lo anteriormente transcrito, se revela que la motivación de la sentencia, no explica fehacientemente el porqué se acogen las mismas en este caso, obligación ineludible puesto que estaba variando la pena impuesta en el primer grado, reduciéndola;

Considerando, que, en su segundo medio, la parte recurrente argumenta que depositó su constitución en actor civil, como lo prevén los artículos 118 y 121 del Código Procesal Penal; lo cual difiere de lo expresado en la sentencia recurrida, toda vez que ésta manifiesta que dicha pieza procesal no se encontraba al momento del fallo, no obstante, que en el auto de apertura a juicio se hace constar la aceptación en actor civil de los hijos del occiso, punto sobre el cual la corte no se pronuncia;

Considerando, que si bien es cierto que los jueces deben analizar en cualquier etapa del proceso aquellas cuestiones relativas a la calidad de las partes, no es menos cierto que en el presente caso no se discute lo relativo a la vinculación directa de los recurrentes con el occiso, lo cual quedó establecido mediante las actas de nacimiento aportadas, sino que lo que está en tela de juicio es si estas personas ejercieron su facultad de constituirse en querellantes y actores civiles, conforme a las disposiciones de los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la fase preparatoria del presente proceso se dio por establecido la existencia de actores civiles que aportaron pruebas conjuntamente con el Ministerio Público, lo cual dio lugar a un auto de apertura a juicio en el cual estas personas fueron admitidas en tales calidades, por lo que la parte imputada tuvo la oportunidad de oponerse a la referida decisión, lo cual no sucedió en dicha etapa procesal; tampoco la defensa técnica de la imputada presentó dicho incidente conforme a las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal; en consecuencia, lo relativo al escrito de constitución en actor civil no podía ser discutido nuevamente;

Considerando, que la Corte de Apelación desconoció que la víctima, querellante y actor civil, también es titular de derechos fundamentales que deben ser garantizados por los poderes públicos y tutelados de manera efectiva, sin que esto afecte el respeto a los derechos que le asisten a los imputados; que, en ese orden, los tribunales de la República deben siempre garantizar el principio de igualdad entre las partes, contemplado en el artículo 12 del Código Procesal Penal, por lo que procede acoger el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.M.G.C., E.C.G. y T.S.H., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la sentencia impugnada, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial La Vega; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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